TA CUN - 11001334306020180039101-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180039101-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306000201800391 01
Demandante: EMILSE CORREA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra del fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores EMILSE CORREA SÁNCHEZ en nombre propio y en
representación de DANIEL JOSE CORREA SÁNCHEZ y JOSE WILLIAMS CORREA
SÁNCHEZ, MARIO SAID CORREA SÁNCHEZ, JOYSE VANESSA MONTAÑEZ
CORREA, ALFREDO CORREA SÁNCHEZ, DANIEL JOSUE CORREA SÁCHEZ, MARÍA
ADELA SANCHEZ DE CORREA, CLÍMACO CORREA GUTIÉRREZ, JOSE ARIEL
CORREA, ALFREDO CORREA SÁNCHEZ, DANIEL JOSUE CORREA SÁCHEZ, MARÍA
ADELA SANCHEZ DE CORREA, CLÍMACO CORREA GUTIÉRREZ, JOSE ARIEL
CORREA SÁNCHEZ, MARIA ELISA CORREA SÁCHEZ, JUAN ALBERTO CORREA SÁNCHEZ, MARCELINO CORREA SÁNCHEZ, MARCOS FIDEL CORREA SÁNCHEZ, pretenden se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 integrada por: SOCIEDAD MÉDICOS ASOCIADOS S.A., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD "EMCOSALUD", SERVICIOS MÉ DICOS INTEGRALES DE LA SALUD “SERVIMEDICOS”, SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A. Y SOCIEDAD COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A” , por la pérdida de capacidad laboral del 69.7% que sufrió el menor DANIEL JOSE
CORREA SÁNCHEZ
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a l as demandadas, a pagar los perjuicios de carácter material e inmaterial, descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MÉDICOS ASOCIADOS S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Se recordó que la naturaleza de la actividad médica es de medio y no de resultado. La historiaEXP: 2018-00391
de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Se recordó que la naturaleza de la actividad médica es de medio y no de resultado. La historiaEXP: 2018-00391
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 2 clínica aportada demuestra una atención médica oportuna , además que el tratamiento médico brindado fue de acuerdo a la sintomatología que presentaba el menor, en este sentido no se advierte acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la atención médica suministrada, razón por la cual no hay obligación de indemnizar a los demandantes.
2.2. La FIDUPREVISORA S.A. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS (FOMAG) , por intermedio de apoderado judicial, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en el caso concreto no se configuran los presupuestos axiológicos para declarar la responsabilidad, ya que si bien es responsabilidad de FOMAG, asegurar la prestación de los servicios médicos a los docentes afiliados y beneficiarios, no puede le corresponde velar por la práctica de los procedimientos, ya que para esto celebró un contrato de prestación de servicios con la unión temporal Medicol Salud 2012, quien se encuentra ampliamente capacitada para garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales.
2.3. El MINISTERIODE EDUCACIÓN NACIONAL afirma se deben denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuen ta que el ministerio de educación no es la entidad facultada por la ley para prestar servicios de
2.3. El MINISTERIODE EDUCACIÓN NACIONAL afirma se deben denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuen ta que el ministerio de educación no es la entidad facultada por la ley para prestar servicios de salud , dado que esta función esta reservada a las entidades promotoras de salud , las instituciones de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás emp resas que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud de Colombia , con fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así como de la falta de presupuestos axiológicos para decl arar la responsabilidad.
2.4. EMCOSALUD , solicita se declare proba la excepción de falta de legitimación, aduciendo que el hecho de ser parte de la unión temporal no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad, pues en el caso concreto se advierte que el menor se encontraba afiliado era a médicos asociados. Aunado a lo anterior, se indicó no se acredita el nexo causal, en la medida que no se probó la existencia de una clase de responsabilidad por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ause ncia del servicio por parte de EMCOSALUD, por cuanto no fue la entidad que atendió al menor Daniel José Correa Sánchez.
2.5. Por su parte SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. – SERVIMEDICOS S.A.S , requiere se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la lectura de la historia clínica de Daniel José Correa Sánchez, claramente se desprende que hubo un manejo de su patología plenamente ajustado a la lex artis, máxime si se observa que fue
demanda, toda vez que la lectura de la historia clínica de Daniel José Correa Sánchez, claramente se desprende que hubo un manejo de su patología plenamente ajustado a la lex artis, máxime si se observa que fue tratado por galenos especializados, además de poderse apreciar cada uno de los procedimientos , exámenes especializados, medicamentos suministrados y demás atenciones brindadas por los galenos que se ocuparon del caso y del personal auxiliar que bridó el soporte necesario para el adecuado tratamiento, precisando que las secuelas que se presenta en la actualidad el menor son consecuencia de la severidad de la patología que padece.EXP: 2018-00391
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 3 2.6. La l lamada en garantía, compañía asegurados FIANZAS S.A.
CONFIANZA, sostiene no hay lugar a declarar la responsabilidad de EMCOSALUD, en la medida que la atención prestada por el personal médico estuvo ajustada a la lex artis, pues además de probarse la debida atención, se acreditó la diligencia y pericia de los galenos, es decir, no se probó el nexo causal entre los supuestos daños reclamados por el demandante y la actividad desplegada por Emcosalud, lo cual impone la no prosperidad de las pretensiones.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el, 27 de octubre de 2022, se negaron las
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el, 27 de octubre de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
i)Los elementos probatorios no acreditaron la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
- Lo anterior atendiendo que, no se probó la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio médico que inevitablemente o de fo rma necesaria hubiese dado lugar al resultado.
- En el presente caso , el nexo causal consiste en probar la pérdida de la oportunidad mediante la acreditación de la efectiva posibilidad de recuperación que el paciente tenía para la época en que le fuera prestado de servicio de forma tardía, y que como consecuencia de este retraso el resultado puede ser atribuido a una falla en el servicio.
- Así las cosas, como no se aportó medio probatorio que de cuenta de la falla del servicio y que esto haya trunca do la posibilidad de recuperación del menor, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación y se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación y se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 9 de enero de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 31 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALESEXP: 2018-00391
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ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la parte demandante , fundamenta el recurso de
puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la parte demandante , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- La decisión carece de motivación para concluir que no se configuro una falla del servicio por mala praxis, toda vez que no se apreciaron todos los medios probatorios. - No se valoró el dictamen pericial allegado por la parte demandante, respecto del cual se rindió su contradicción en audiencia de pruebas realizada el 6 de octubre de 2021, medio probatorio que concluyó que el daño sufrido por Daniel José Correa Sánchez fue consecuencia de mala prestación del servicio médico. - Además, se anotó por el perito que la omisión de remitir el paciente a una clínica de mayor nivel, fue determinante para la ocurrencia del daño alegado, pues la clínica no contaba con el personal médico ni los equipos médicos necesarios para atender las afecciones que presentaba el meno Daniel José Correa. - Aunado a lo anterior no se valoró en debida forma la historia clínica aportada, pues de un examen exhaustivo se extrae la necesidad de remitir al paciente a una institución de salud de mayor nivel y no como se indicó por la juez de primera instancia, según la cual la pérdida de capacidad laboral del menor son consecuencia del curso natural de la enfermedad que padece.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionad os con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00391
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DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es: ¿Si en el presente asunto se llevó a cabo un análisis integral de los medios probator ios aportados y a partir de este se encuentra acreditada la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad, o si por el contrario, los medios de convicción obrantes en el proceso no dan cuenta de la falla del servicio médico alegada?.
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones
la responsabilidad, o si por el contrario, los medios de convicción obrantes en el proceso no dan cuenta de la falla del servicio médico alegada?.
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO
2.1. El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exig idos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5 eel mismo modo, deeerá proearse que el servicio médico no ha sido cueierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.
2.2. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la
dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles o rientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de may o de 2006, Radicación número: 68001 -23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001 -23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149 . 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentenci a del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2018-00391
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ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 6 2.3. De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 6 2.3. De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en es pecial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
2.4. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuars e mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
2.5. De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin
que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
2.5. De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
3. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Procede la Sala a analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, para establecer si la atención médica brindada al menor Daniel José Correa Sánchez se ajustó a los criterios de oportunidad, adecuación, efectividad, o si por el contrario dan cuenta de actuaciones irregulares que demuestran un tratamiento médico ajeno a los protocolos médicos.
A. Del daño alegado
3.2. En cuanto al daño alegado por la parte demandante referente a la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002 . Exp. 11605 . C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.EXP: 2018-00391
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.EXP: 2018-00391
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 7 pérdida de capacidad laboral del menor Daniel José Correa Sánchez, el mismo se acreditó, toda vez que al plenario se allegó dictamen elaborado el 20 de diciembre de 2017, por la UT Servisalud San José, a través del cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.7%.
B.Imputación
3.3. En el recurso de apelación la parte demandante afirma se realizó una indebida valoración probatoria por la primera instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios aportados, en particular, el dictamen pericial , según la cual la pérdida de capacidad laboral del meno r Daniel José Correa Sánchez fue consecuencia de la demora en la remisión a una institución de salud de mayor nivel, la cual era necesaria según lo señalado en la historia clínica.
3.4. En efecto, advierte la Sala que en efecto la parte demandante aportó el dictamen pericial rendido por el doctor Rubén Darío Angulo González, respecto del cual se llevó su contradicción en audiencia de pruebas celebrada por el juzgado 60 admisntirativo de Bogotá el 6 de octubre de
2021. Del mencionado concepto se destaca:
respecto del cual se llevó su contradicción en audiencia de pruebas celebrada por el juzgado 60 admisntirativo de Bogotá el 6 de octubre de
2021. Del mencionado concepto se destaca:
“En el presente caso, el paciente se agrava, deeido a que deeió ser remitido a una institución que le erindara el tratamiento especializado que requería una vez hecho el diagnóstico y como lo manifestaron los médicos en forma oportuna (…) Si se hueiese realizado la remisión en forma oportuna, cuando lo solicitaron los médicos , para tratamiento interdisciplinario , el paciente no se hueiese complicado con tantas patología y se haerían evitado tantas enfermedades que padeció y que hoy padece, ya que el paciente estaea previamente sano al momento de la primera consulta y su patología cereeral que se identificó a través de TAC CEREBRAL, como fue la más en tercer ventrículo, y la hidrocefalia, haerían podido ser tratadas adecuadamente, y no haería presentado las patológicos (sic) que se produjeron por la demora de 3 meses en la remisión del paciente a otro nivel de atención para que hueiese sido tratado multidisciplinariamente, con las diferentes especialidades que requería y con los elementos científicos acordes al diagnóstico después de que se le realizó el TAC cereeral la inicio de su ingreso a la CLINICA NICOLAS eE FEeERMAN, a pesar de la insistencia de los profesionales de dicha institución en donde manifestaean que el paciente requería remis ión inmediata a otra institución que le erindara el tratamiento acorde a su patología”
3.5. De lo anterior se infiere que como lo indica la parte recurrente, el experto
manifestaean que el paciente requería remis ión inmediata a otra institución que le erindara el tratamiento acorde a su patología”
3.5. De lo anterior se infiere que como lo indica la parte recurrente, el experto que rindió el concepto concluyó que el daño alegado, es decir, la perdida de capacidad laboral que le fue determinada al menor Daniel José Correa, fue consecuencia de la demora en la remisión a una institución de mayor nivel.
3.6. No obstante, para la Sala el concepto rendido por el doctor Rubén Darío no cuenta con la fuerza suaso ria para declarar la responsabilidad de las demandadas, en la medida que el concepto se basó únicamente en lasEXP: 2018-00391
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ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS 8 anotaciones realizadas en la historia clínica de la Clínica Federman que dentro de sus anotaciones señala la necesidad de remisión del menor de edad a otra institución de salud, sin que se haya realizado un análisis puntual del caso . No se advierte un análisis especifico en el que se haga mención a la patología diagnosticada, la edad del paciente, evolución del mismo, entre otras, para de esta forma justificar por qué determinó que la demora en la remisión a otra institución de salud repercutió directamente en las condiciones de salud del paciente. Además, tampoco, se aportaron junto con el concepto soportes documentales o testi moniales, a través de los cuales se fundamente la conclusión.
3.7. Aunado a lo anterior , del perfil profesional del doctor Rubén Dario
junto con el concepto soportes documentales o testi moniales, a través de los cuales se fundamente la conclusión.
3.7. Aunado a lo anterior , del perfil profesional del doctor Rubén Dario Angulo González, se extrae que es médico especialista en escena del delito, con experiencia en medicina forense y crimin alística, lo cual no se acompasa con el caso concreto, toda vez, que al menor Daniel José Correa Sánchez le fue diagnosticado un tumor cerebral, lo cual no tiene ningún tipo de relación con la experiencia del experto que rindió el concepto , pues atendiendo el diagnostico del menor era necesario que el concepto fue emitido por un experto en neuroglia o neurocirugía.
3.8. Ahora, la parte demandante sostiene que la valoración integral de los medios probatorios, historias clínicas y testimonios, demuestran que la demora en la remisión fue determinante para la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada al menor Daniel José Correa Sánchez.
-. Historia Clínica – Clínica Federman
El 28 de diciembre de 2016 , el menor DANIEL JOSÉ CORREA SÁNCHEZ fue llevado de urgencia a una red de servicios de salud de la mencionada unión temporal. ingresando en la clínica Nicolás de Federman, al presentar fuerte dolor de cabeza, somnolencia, vómito, según la valoración efect uada por urgencias el motivo de la consulta fue “TRAÍeO APROXIMAeAMENTE 7:20 POR HERMANO MAYOR Y TÍO REFIEREN EMESIS, CASI SE CAE POR LA VENTANA Y
SOMNOLENCIA SE EVIeENCIA PUPILAS MIÓTICAS TENeENCIA A LA
HERMANO MAYOR Y TÍO REFIEREN EMESIS, CASI SE CAE POR LA VENTANA Y
SOMNOLENCIA SE EVIeENCIA PUPILAS MIÓTICAS TENeENCIA A LA BRAeICAReIA, SALIVA ESPESA, AGRESIVIeAe” En la fecha se practicaron al paciente en la mencionada clínica los exámenes de laboratorio, de toxicología y un TAC. En el TAC es hallada “LESIÓN FOCAL CON DENSIDAD DE TEJIDO BLANDO QUE OCUPAEL TERCER VENTRÍCULO CON SANGRADO ADYACENTE Y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA" El cuerpo médico manifestó que el paciente se encontraba en malas condiciones generales con alto riesgo de muerte y de secuelas neurológicas, requiriendo con urgencia la realización de ventriculostomía, anotando el médico tratante “SE
HACE REMISIÓN PARA DESC OMPRESIÓN DE URGENCIAS POR NEUROCIRUGÍA
O CONSEGUIR LOS IMPLEMENTOS PARA CIRUGÍA DE URGENCIAS”.
Como no hubo remisión del paciente, ese mismo día fue llevado para
realizarle “VENTRICULOSTOMIA EXTERNA URGENTE POR HIDROCEFALIA MÁS
HIPERTENSIÓN ENDROCRANEANA, EDEMA CEREBRAL Y RIESGO DE
HERNIACIÓN, SECUNDARIO A MASA CEREBRAL A NIVEL DE TERCEREXP: 2018-00391
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ACTOR: EMILSE CORREA SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
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VENTRÍCULO”.
El 8 de enero de 2017 el pediatra JUAN PABLO CONTRERAS manifestó que el
DEMANDADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
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VENTRÍCULO”.
El 8 de enero de 2017 el pediatra JUAN PABLO CONTRERAS manifestó que el paciente se encontraba estable y que tenía un pronóstico neurológico incierto, añadiendo que se encontraba pendiente por la junta de neurología para definir procedimiento quirúrgico y posterior remisión a oncología pediátrica. Para los días 16 y 17 de enero de 2017, el paciente es valorado por pediatría indicando la especialista que, debi do al compromiso neurológico, se requerirá de terapia integral por lo que solicitó “REMISIÓN A INSTITUCIÓN PARA REALIZACIÓN DE TERAPIA INTEGRAL, MANEJO INTENSIVO POR FONOAUDIOLOGÍA”, pues la Clínica Federman no cuenta con la especialidad de terapia integra l y fonoaudiología, insistiéndose por ser de carácter prioritario. El 19 de enero el médico tratante insiste en la remisión. El 10 de marzo de 2017 al paciente en la Clínica Nicolás de Federman le fueron realizados exámenes médicos, se arroja el diagnóstic o definitivo anotando
“TUMOR MALIGNO DE VENTRÍCULO CEREBRAL, HIDROCÉFALO EN
ENFERMEDAD NEOPLÁSICA, APENDICITS NO ESPECIFICADA”.
-. Historia Clínica - Hospital Infantil Universitario San José
El 25 de marzo de 2017, el menor fue remitido
"Paciente ingresa en traslado primario, en ameulancia, de la clínica Federman con cuadro de tres meses de evolución, paciente previamente sano quien en
El 25 de marzo de 2017, el menor fue remitido
"Paciente ingresa en traslado primario, en ameulancia, de la clínica Federman con cuadro de tres meses de evolución, paciente previamente sano quien en diciemere presenta episodio de cefalea asociado a episodio emético ( ) al recuperar el estado de conciencia evidencian un paciente agitado con cameios del comportamiento por lo cual solicitan una toma de TAC de cráneo simple, el cual reporta masa en tercer ventrículo con dilatación ventricular, e hidrocefalia secundaria y deterioro progresivo del estado de conciencia por lo cual es trasladado a UCJ se realiza intueación orotraqueal y derivación ventricular externa ( ) (…)” El 26 de marzo de 2017, se le practicó tomografía axial computada de torax contrastado. Conclusión: Derrame pleural derecho de características no libre. Atelacsia lobar inferior derecha. Atelecsia segmentarias basales izquierdas. El 27 de marzo de 2017, paciente en POP toracotomía, decorticación + neumorrafia simple. Laparoscopia, drenaje de colección intrabdominal, omentectomia. POP reemplazo parcial de derivación ventricular. El 28 de marzo de 2017, evolución favorable de posoperatorio, drenaje a través de torascotomía. Anotación del 2 de abril de 2017, se indica rehabilitación integral. En el momento con mejoría neurológica. Continuar terapia de rehabilitación integral. El 5 de abril de 2017 , se reporta masa axial de 31mm localizada predominantemente selar, supraselar y en la cisterna interpeduncular,
momento con mejoría neurológica. Continuar terapia de rehabilitación integral. El 5 de abril de 2017 , se reporta masa axial de 31mm localizada
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