TA CUN - 11001334306020180040201-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180040201-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-060-2018-00402-01
Demandante: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional y Policía Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el rec urso de apelació n formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 20181, el señor Jesús Hernando Bastidas M edía y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades por los daños sufridos por el desplazamiento forzado sufrido en el proyecto Bicentenario ubicado en la comuna uno del municipio de Palmira – Valle del Cauca.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
comuna uno del municipio de Palmira – Valle del Cauca.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , es administrativamente responsable por el desplazamiento forzado de J esús Hernando Bast idas Mejía, Yamile Palta Collazos, Katerin Dahiana Meneses Palta, Dilan Jeanpo ol Bastidas Palta y Verónica Alexandra Bastidas Bastidas , de su casa ubicada en el proyecto Bicentenario en la ciudad de Palmira Valle. Cuando grupos de vandalismo, guerrill a, FARC y pa ramilitares como quedó establecido en la reso lución que los declaró vic timas el conflicto por desplazamiento forzado, en el que desplazaron a todos los habitantes del proyecto bicentenario y esto en su momento fue noticia nacional.
1 Véase página 58 archivo 00 Expediente Digitalizado (Medio magnético cuaderno 2). 2 Conformado por él, sus hijos menores Dila n Jeanp ool Bastidas Palta y Verónica Alejandra Bastidas Bastidas, la señora Yamile Palta Collazos y la menor Katerin Dahiana Meneses Palta.RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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SEGUNDA: Que como consec uencia de la anterior de claración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , a
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SEGUNDA: Que como consec uencia de la anterior de claración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso.
TERCERO: Condenar en co nsecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , a pagar como reparación de l daño ocasionado , a favor de cada uno de los actores, por perjuicios morales, materiales, fis iológicos y de vida de relación
las siguientes sumas de dinero:
CUARTA: Que por t ratarse de un delito de lesa humanidad se tenga en cuenta que no opera el fenómeno de la caducidad, como ya lo ha manifestado el Consejo de Estado en repetidas ocasiones.
Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a los artíc ulos 1, 2, 11, 1 3, 16, 22, 24, 93, 209 y 214 de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 1.1, 2, 4 de la Ley 387 de 1998 que reguló la situación de desplaza miento forzado, aunado a lo di spuesto e n los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Finalmente hizo alusión a la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. para manifestar que en este caso existe una falla del servicio.
1.2. HECHOS.
a la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. para manifestar que en este caso existe una falla del servicio.
1.2. HECHOS.
El señor Jesús Hern ando Bastidas Mejía sa lió beneficiario de l Fondo de Solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) debido a que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100% al pisar una mina antipersona l cuando se desempeñaba como soldado profesional. Conforme a lo anterio r el 09 de febrero de 2009 se elaboró escritura No. 248 en la Notaría Tercera del Circulo de Palmira Valle, de la casa a nombre del demandante del proyecto Bicentenario.
Informó que la zona donde estaba el pr oyecto de vivienda su frió un problema de inseguridad y orden público el cual fue reconocido mediante acta de trabajo de l 04 de octubre de 2011 proferida por Caja Honor . Por dichos hechos fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado el 25 de julio de 2014 mediante resolución No. 2014-543669 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Indicó el 5 de noviembre de 2 014 ocurrió una masacre al interior de una de las vivienda s del proyecto, motivo por el cual la mayoría de los habitantes abandonaron las viviendas pues venía sufriendo de amenazas y hurtos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reiteró que la calidad de
hurtos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reiteró que la calidad de víctima no se adquiere con la simple inscripción en el Registro Único de
3 Páginas 84-99 archivo 00 Expediente Digitalizado.RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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Víctimas sino que , conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado , existe muchas circunstancias de modo, tiempo y lugar a valorar ya que se trata de una situación fáctica y no una calidad jurídica.
Argumentó que en casos similares el estudio de responsabilidad se realiza bajo la falla del servicio, por la omisión en la prestación de los servicios d e vigilancia y protección a cargo del Es tado cuando en situaciones de conflicto armado resultaba previsible el acto de violencia , no o bstante, para ello debe demostrarse ef ectivamente que el daño se produjo por la falla del servicio y que el ataque a la población civil era predecible, lo cual argumentó no ocurre en este caso. Manifestó:
Dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni m ucho menos de prepararse oportuna y adecuadame nte para repe lerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento for zado tratan de situaciones que
no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni m ucho menos de prepararse oportuna y adecuadame nte para repe lerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento for zado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su d eber de protección a la comunidad donde ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles. (…)
Hizo alusión a pronunciamientos del H. Consejo de Estado en relación con la relativ idad de las obligaciones del Estado cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño, argumentando:
En esa medida, para que la responsabilidad del Estado se materiali ce, se deben verificar en cada caso concreto la ocurrencia del daño antijurídico, el análisis sobre el contraste del contenido obligacional de las norma s fijadas para la Policía Nacional, el grado de cumplimiento y acciones adelantadas por la institución , que fueron eficaces de acuerdo c on las exigencias derivadas de nuestra misión constitucional , y en el caso se menciona que la Fuerza Pública no tenía conocimien to de lo s hechos gen eradores d e desplazamiento, debi endo demostrar que existía información y conocimiento suficiente con ante lación a dichos sucesos por lo que fue imprevisible, y no puede ser declara da la responsabilidad de la administración.
Alegó que en el presente caso no se demostró en nexo de causalidad del daño con la acción u omisión de la Policía Nacional, por el contrario , la entidad realizó todas las actividades y obligaciones que la Constitución y la Ley le obliga, aunado a que se demostró que los hechos de violencia fueron
daño con la acción u omisión de la Policía Nacional, por el contrario , la entidad realizó todas las actividades y obligaciones que la Constitución y la Ley le obliga, aunado a que se demostró que los hechos de violencia fueron ejercidos por un tercero ajeno a la entidad.
Propuso co mo excepciones la C aducidad del medio de control, haciendo alusión a la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-254 del 19 de mayo de 201 3, en la cual se estableció que la fecha de su ejecutoria sería el p unto de partida para contabili zar la caducidad en futuros procesos judiciales. Así pues, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentó la solicitud de conciliación e xtrajudicial el 30 de agosto deRADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
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2018, para dicha fecha ya se había excedido con el término de 2 años que dispone la Ley 1437 de 2011.
También argumentó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que en los hechos de la demanda no inter viene la Policía Nacional y se dio por am enazas y hechos violent os de grupos delincuenciales, así mismo la excepción de hecho de un tercero.
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Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad , pues conforme a la Resolución del 25 de julio de 2014 mediante la cual se reconoce co mo víctima de
Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad , pues conforme a la Resolución del 25 de julio de 2014 mediante la cual se reconoce co mo víctima de desplazamiento forzado al demandante , los hechos victimizantes ocurrieron el 28 de ju nio de 2012 cuando el grupo familiar fue desplaza do de Palmira (Valle) a Santiago (Putumayo).
También propuso como excep ción la fal ta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que el Ejérc ito Nacional no participó en los hechos de violencia, siendo visible el hecho de un tercero como son los grupos armados ilegales.
En relación con la presunta fall a del servicio reiteró que la obligación contenida en la Constitución Política en su artículo 2º no son de resultado estricto sensu , sino que se debe atender a las reali dades soci ales y las capacidades del Estado pues el Ejército no puede brindar protección personal a cada ciudadano; lo anterior como un as pecto importante a la hora de an alizar los presupuesto s de responsabilidad pues sirve como fundamento para establecer la inexistencia de un nexo causal.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 07 de febrero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante propuso recurso de apelación, el cual fue conced ido mediante au to del 24 de marzo de 2022. Mediante auto del 11 de noviembre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA APELADA.
el cual fue conced ido mediante au to del 24 de marzo de 2022. Mediante auto del 11 de noviembre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA APELADA.
La sentencia de primer a instan cia prof erida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
4 Página 109-146 archivo 00 Expediente Digitalizado.RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA2011521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA2011529, PCSJA20 - 11532, PCSJA2 0-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. (…)”
Como fundamento de la decisión el A quo indicó que:
“Como lo que se persigue es la reparación directa, queda por demostrar q ue el Estado y sus instituciones encargadas de brindar seguridad en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, vulneraron a los demandantes respecto del Artículo
“Como lo que se persigue es la reparación directa, queda por demostrar q ue el Estado y sus instituciones encargadas de brindar seguridad en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, vulneraron a los demandantes respecto del Artículo 209 de la Constitución Política, al no observar ni cumplir los principios de igualdad, e ficiencia y eficacia. En este sentido se dio todo lo contrario, conllevándolos a sufrir el desplazamiento forzado de su lugar de arraigo en ese momento, esto por el actuar ineficiente e ineficaz del Estado mediante sus instituciones que tienen el deber de proteger a cada uno de sus ciudadanos; por todo lo expuesto, debe el juzgador integrar y armonizar los órganos nacionales, en este caso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, instituciones que han acogido postulaciones, tesis y fallos condenatorio s, mediante los cuales se han adoptado y cumplido los estándares y recomendaciones impuestas por los organismos internacionales, instrumentos existentes a los que Colombia se encuentra adherida. (…)
La demanda plantea como nexo causal la responsabilidad presunta de las autoridades accionadas en cuanto al incumplimiento de su deber de brindar seguridad a la población, y especialmente al accionante y a su núcleo familiar dada su condición de sujetos de especial protección.
En los hechos de la demanda se indica que la situación de inseguridad había sido puesta en conocimiento de los directivos de la entonces Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pese a lo cual no se demanda a dicha entidad, ni se aportan medios de prueba tendientes a demostrar tales comunicaciones.
En la demanda se denuncian como medios de prueba relativos a la ocurrencia de
Vivienda Militar y de Policía, pese a lo cual no se demanda a dicha entidad, ni se aportan medios de prueba tendientes a demostrar tales comunicaciones.
En la demanda se denuncian como medios de prueba relativos a la ocurrencia de los hechos que motivaron el desplazamiento la constancia de la noticia en que ocurrió la masacre de un a familia residente en el Proyecto Bicentenario, y denuncia ante la Fiscalía.
Sin embargo, la revisión del expediente no evidencia que se hubiera elevado tal denuncia, ni se especifica cuándo fue presentada ni ante cual Fiscalía u despacho habilitado para recibir denuncias. Tampoco se indica quien presentó la denuncia ni sobre cuáles hechos ni su época de ocurrencia. (…)
Lo anterior no permite tener por acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio como nexo causal que pueda ser atribuida a las demandadas, pues si bien es cierto a tales autoridades corresponde la seguridad a través del ejercicio de la fuerza mediante el monopolio de las armas, no obra algún medio de prueba que demuestre que tuvieron conocimiento mediante denuncia o comunicación de hechos anteriores a la ocurrencia del homicidio ocurrido el 13 de noviembre de 2013 de forma que hubiesen podido evitarlo , así como tampoco alertas de la actividad y presencia en la zona de grupos de delincuencia organizada, cuyas acciones estuvieran dirigidas de forma específica a los ex integrantes de la Fuerza Pública. (…)RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
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No es claro para el Despacho, si los accionantes fu eron sujetos de amenaza en
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No es claro para el Despacho, si los accionantes fu eron sujetos de amenaza en virtud de la condición de pensionado de la Fuerza Pública que ostentaba para la época el ciudadano JESÚS HERNANDO BASTIDAS, así como tampoco si en virtud de su condición solicitó alguna medida de protección que fuera desatendida por las autoridades. (…)
Finalmente, no acreditó el accionante la existencia de una situación de riesgo superior, dada su condición de ex militar frente a la inseguridad urbana, pues no demuestra haber solicitado alguna medida de protección en virtud de su vulnerabilidad. (…)
se resuelve problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la ocurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los demandantes, específicamente en cuanto a que no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio como nexo causal entre el hecho dañoso y el daño cuya reparación se pretende.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
la parte demandante argumentó que en los casos de desplazamiento forzado no existe aplicación del término de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad. Indicó que para estos casos existe flexibilidad en la carga de la prueba dad as las condiciones de los hechos victimizantes, además, recalcó que los hechos de violencia fueron una noticia nacional e incluso antes de iniciar el proyecto de vivienda la zona tenía problemas de seguridad conocidos , y por ello se configura la omisión de la s entidades
además, recalcó que los hechos de violencia fueron una noticia nacional e incluso antes de iniciar el proyecto de vivienda la zona tenía problemas de seguridad conocidos , y por ello se configura la omisión de la s entidades demandadas pues no ejercieron las actividades necesarias para prestar seguridad teniendo a su disposición los efectivos para evitar los hechos de violencia dada la cercanía de Palmira con la capital Vallecaucana.
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de la Resolución No. 2014 -543669 del 25 de julio de 2014 mediante la cual se reconoce el nuevo hec ho victimizante de desplazamiento forzado al señor Jesús Hernando y su familia sufrido el 28 de junio de 2012 del Municipio de Palmira Valle , lo anterior por cuanto el señor Jesús Hernando ya estaba incluido por el hecho victimizante de mina antipe rsonal en el año 2009. ( páginas 47-49 del archivo 00 expediente digitalizado)
2. La Alcaldía de Palmira Valle mediante o ficio TRD 120.11.252 del 01 de octubre de 2019 informa que no existe queja ni denuncia sobre amenazas que estuviese sufriendo el se ñor Jes ús Armando Bastidas
Mejía.
III. CONSIDERACIONESRADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de con formidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo d ispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ; así la s cosas , en e l presente asunto el análisis se centrará en establecer si resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades demanda das por el desplazamiento forzado del demandante y de su grupo familiar.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indemnización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda por su omisión en el de ber de protección y seguridad en el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) que propicio el desplazamiento forzado de los demandantes.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
Los hechos por los que se instaura el presente medio de control ocurrieron
propicio el desplazamiento forzado de los demandantes.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
Los hechos por los que se instaura el presente medio de control ocurrieron el 28 de junio de 2012, lo que en principio haría suponer que la demanda de reparación directa se encuentra viciada del fenómeno de caducidad, sin embargo, al tratarse temas de lesa humanidad en donde los reclamantes son personas en situación de debilidad manifiesta como la población desplazada, en el presente asunto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, que ha indicado frente a estos asuntos un trato diferenciado frente a la caducidad así:
3.7.- Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.
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DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
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(…)RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
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DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.5
Respecto del conteo del término de caducidad en reciente providencia de unificación6 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la
crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, considera esta Sala de decisión que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no es exigible en este caso, pues los demandantes además de que han tenido que soportar las consecuencias de un conflicto armado interno y de la violación masiva de sus derechos fundamentales el desplazamiento forzado, son sujetos de especial protección7, que, dada su condición de especial vulnerabilidad, obliga a las autoridades del Estado emprender acciones especiales para disminuir y contribuir a la superación de dicha calidad.
Adicionalmente, para el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en
disminuir y contribuir a la superación de dicha calidad.
Adicionalmente, para el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en
5 Consejo d e Estado , Se cción Terc era, pro videncia del 5 de s eptiembre d e 2016, M .P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 6 Consejo de Estad o, Se cción Tercera Sa la Plena, Senten cia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con oca sión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes d e g uerra y cualquier otro a sunto en e l q ue se pu eda solicitar la d eclaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este pla zo, salvo el caso de la des aparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cu ando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acció n u omisión del Estado y ad virtieron l a posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y ii i) el tér mino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen i mpedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
patrimonial, y ii i) el tér mino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen i mpedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013.RADICACION: 11001-3343-060-2018-00402-01
DEMANDANTE: Jesús Hernando Bastidas Mejía y Otros
DEMANDADO: Ejército Nacional y Otros.
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cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto quien es desplazado abandona de forma involuntaria e intempestiva su lugar de arraigo, siendo diaria esta situación mientras no se retorne al lugar de origen, situación que comúnmente sucede dadas las condiciones de violencia que impera en estos territorios, al respecto se ha indicado:
“El desplazamiento fo rzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para e l Estado Colombiano. (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono in voluntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad eco nómica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien s e ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. (…) Así las cosas, el desplazamient o forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como qui era que dicha condu cta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por e l contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.”
de desplazamiento, por e l contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.”
3.1.4. Legitimación en la causa
Por activa.
La calidad con la que los demandantes se presentan al proceso se encuentra acreditada con los registros civiles que obran en el expediente.
Por pasiva.
En c uanto a la Naci ónMinisterio de Defensa, Ejército N acional y Policía Nacional se tiene que esta entidad está legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es la encargada de proteger a la Nación y a sus habitantes en virtud de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, que indican como finalidad primord ial la defensa d e la sobera nía, la independencia, la integri
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