TA CUN - 11001334306020180042601-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180042601-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2018-00426-01
Sentencia: SC3-2312-3069
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública . Muerte de agente del Esmad en procedimiento antidisturbios ocurrido en Caloto
(Cauca) en 2016 . Falla en el servicio por falta de planeación y entrega de elementos de protección y seguridad personal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de diciembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del patrullero Pablo Julián Fernández Rojas el 14 de octubre de 2016, ocurrido en el municipio de Caloto (Cauca) durante la ejecución de un procedimiento de control de multitudes (fls. 284-309, c. 2).
Pablo Julián Fernández Rojas el 14 de octubre de 2016, ocurrido en el municipio de Caloto (Cauca) durante la ejecución de un procedimiento de control de multitudes (fls. 284-309, c. 2).
En sustento de su demanda, la parte actora relató que, al 14 de octubre de 2016, el señor Fernández Rojas se desempeñaba como patrullero del Escuadrón Móvil Antidisturbios 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá -Mebog-; sin embargo, por disposición del Plan de Marcha nro. 053 del 13 de octubre de 2016, se trasladó al departamento del Cauca para llevar a cabo diligencia de alzamiento y contener a las multitudes que se encontraban en la zona. El día de los hechos, en horas de la mañana, resultaron heridos con objetos contundes tres patrulleros y, a las 13:10 horas, el señor Fernández Rojas fue impactado con arma de fuego, ocasionándole su muerte minutos más tarde en el traslado a un centro hospitalario
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio y de riesgo excepcional porque, pese a conocer los métodos de confrontación a la fuerza pública en el marco de los disturbios sociales, no se adoptaron medidas tendientes a garantizar la integridad del personal de policía; puntualmente, la parte actora reprocha que no se le entregó la dotación necesaria al patrullero para su protección y seguridad, como chalecos antibalas o un escudo blindado, con lo cual se lo expuso a un riesgo excepcional.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de
chalecos antibalas o un escudo blindado, con lo cual se lo expuso a un riesgo excepcional.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales, bajo el concepto de perjuicios morales.
II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa
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1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 17, CD, c. 3).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó la existencia de un daño antijurídico , comoquiera que se demostró que el patrullero Fernández Rojas falleció en cumplimiento de sus funciones, cuando participaba en un operativo que tenía por finalidad cumplir u na orden de desalojo impartida por la administración municipal de Caloto.
Sin embargo, advirtió que el mencionado daño no es imputable a la demandada porque, no sólo no se tenía conocimiento de personas armadas entre los manifestantes, sino porque: i) está justificado que el personal antidisturbios de la Policía no tenga en su poder armas de fuego en las actividades que le son propias, y ii) no se demostró que el portar un chaleco antibalas hubiese impedido el resultado trágico, considerando que el impacto con arma de fuego se propinó en la zona escapular izquierda, es decir, en una zona alta del torso. Aunado
antibalas hubiese impedido el resultado trágico, considerando que el impacto con arma de fuego se propinó en la zona escapular izquierda, es decir, en una zona alta del torso. Aunado a lo anterior, destacó que el hecho generador del daño es atribuible a terceros, con lo cual no se acreditó el nexo de causalidad.
En respaldo de su decisión, el a quo hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los daños que sufre el personal de la Policía solamente son imputables al Estado cuando se produce una falla en el servicio o cuando se somete a la víctima directa a un riesgo excepcional; de lo contrario, debe entenderse que la persona afectada asumió voluntariamente unos riesgos propios del servicio. En la sentencia relacionada por el a quo también se explicó que la muerte de un agente, en el marco de un enfren amiento con miembros de un grupo subversivo, es un riesgo inherente al servicio, sumado a que no se probó la falla en el servicio por la falta de suministro de un chaleco antibalas, teniendo en cuenta que el ataque fue sorpresivo y no se acreditó que se hu biese requerido de tal instrumento de protección.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la forma en la que el a quo valoró la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, y en una alegada vulneración del principio de congruencia (doc. 20, ib.).
A su parecer, el a quo no tuvo en cuenta distintos elementos de juicio con los que se probaron las normas de la Policía Nacional sobre la dotación que debe e ntregarse a su
(doc. 20, ib.).
A su parecer, el a quo no tuvo en cuenta distintos elementos de juicio con los que se probaron las normas de la Policía Nacional sobre la dotación que debe e ntregarse a su personal; las instrucciones impartidas en el Cauca que daban cuenta del conocimiento de la institución sobre los mecanismos utilizados por la población civil para confrontar a la fuerza pública, incluyendo el uso de armas y explosivos de alto poder; la falta de planeación para la ejecución del Plan de Marcha nro. 053; y otros sucesos ocurridos en la mañana del 14 de octubre de 2016, cuando resultó herido el patrullero Zuluaga Henao con un arma de fuego.
Adicionalmente, cuestionó que el Juez de primera instancia haya limitado su pronunciamiento al suministro del chaleco antibalas, cuando en la demanda se enunciaron otros hechos constitutivos de la falla en el servicio, como son la falta de planeación en laReparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 3 de 24 ejecución del servicio, el desconocim iento de la normatividad institucional y la falta de dotación para el desarrollo de la actividad policial.
En cuanto al hecho de un tercero, indicó que no se configuró la causa extraña porqu e el daño era previsible y, de no ser por las diferentes omision es de la demandada, pudo ser evitado.
Finalmente, expresó su inconformidad con las conclusiones del a quo sobre el uso del chaleco antibalas. Al respecto, señaló que el Juez no contaba con ninguna prueba que le permitiera concluir la falta de idoneidad del chaleco antibalas como elemento de protección,
Finalmente, expresó su inconformidad con las conclusiones del a quo sobre el uso del chaleco antibalas. Al respecto, señaló que el Juez no contaba con ninguna prueba que le permitiera concluir la falta de idoneidad del chaleco antibalas como elemento de protección, cuando es sabido que las entidades de la fuerza pública deben entregar estos elementos al personal que se expone a actividades peligrosas o de riesgo . Dado que esto no ocurrió en el caso de la víctima directa, aseguró que la demandada lo sometió a un riesgo excepcional, no únicamente frente a sus compañeros del Escuadrón Móvil Antidisturbios 2 Mebog, sino respecto de todo el personal de los escuadrones del país, porque, según la normativa de la institución, e l equipo básico de seguridad para quienes intervienen en el control de manifestaciones y disturbios incluye el chaleco antibalas.
El recurso fue concedido mediante auto del 17 de marzo de 2022 (doc. 21, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 6 de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 1º de noviembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declare responsable del fallecimiento del patrullero Fernández Rojas el 14 de octubre de 2016, cuando se encontraba ejecutando un procedimiento para el control de multitudes en el marco de una diligencia de lanzamiento de población civil que estaba ocupando un predio . Ello, debido a que, pese a conocer el riesgo al que estaba expuesto el personal y contrariando las instrucciones institucionales, no se adoptaron medidas tendientes a garantizar su protección e integridad, como hubiese sido la entrega de la dotación necesaria para llevar a cabo el operativo, incluyendo un chaleco antibalas. En consecuencia, los dem andantes solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales, bajo el concepto de perjuicios morales.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 4 de 24
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porq ue, si bien se probó el fallecimiento del señor Fernández Rojas , no se
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El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porq ue, si bien se probó el fallecimiento del señor Fernández Rojas , no se demostró que aquél fuese imputable a la demandada. Explicó que no se acreditó que el riesgo hubiese sido previsible ni que el chaleco antibalas hubiese evitado la producción del daño. Adicionalmente, consideró que estaba justificado que el personal de los Escuadrones Móviles Antidisturbios -Esmadno estuviese armado y que el daño es atribuible al hecho de un tercero.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, el a quo no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso ni falló acorde con el principio de congruencia, pues desconoció que la falla del servicio no sólo se estructura en la falta de entrega d e un chaleco antibalas, sino también por la omisión de la demandada frente a su deber de planeación . Adicionalmente, insistió en que el daño era previsible y evitable, conforme se probó en el proceso, de manera que la demandada no puede liberarse de respon sabilidad por una causa extraña. Finalmente, aseguró que el a quo no contaba con pruebas que le permitieran desvirtuar la idoneidad del chaleco antibalas como elemento de protección que la demandada estaba obligada a suministrarle a la víctima directa.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable del fallecimiento del patrullero
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable del fallecimiento del patrullero Fernández Rojas por no haber adoptado las medidas para garantizar su seguridad e integridad el 14 de octubre de 2016, como sería la entrega de la dotación necesaria para mitigar el riesgo al que estaba expuesto al ejecutar un operativo para el control de multitudes, la que incluía un chaleco antibalas.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la parte demandada, la Sala establecerá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme fueron reclamados por la parte actora en su demanda.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable del fallecimiento del patrullero Fernández Rojas a título de falla en el servicio porque, pese a conocer del riesgo inmediato a la integridad del personal de Policía que participó en la diligencia de lanzamiento y el operativo de control de multitudes el 14 de octubre de 2016, no le suministró la prenda antibalas, conforme lo exige la normativa aplicable, omisión que permitió que se causara el daño antijurídico por el que ahora se demanda, mismo que no resultaba ni imprevisible ni irresistible para la demandada.
En materia de perjuicios, no se reconocerá el lucro cesante pedido a favor de la compañera permanente de la víctima directa porque ella ya es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Policía Nacional, de manera que resulta incompatible el reconocimiento del lucro cesante con la prestación pensional en comento, pues ambas
permanente de la víctima directa porque ella ya es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Policía Nacional, de manera que resulta incompatible el reconocimiento del lucro cesante con la prestación pensional en comento, pues ambas tienen por finalidad cubrir un mismo suceso. En cuanto a los perjuicios morales, se reconocerán en la cuantía establecida por el Consejo de Estado para casos de muerte, teniendo en cuenta que los demandantes acreditaron su relación afectiva y de parentesco con la víctima directa.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 5 de 24
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de l a acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió
- desde el día siguiente del acaecimiento de l a acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 14 de octubre de 2016, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del señor Fernández Rojas1, pues es el suceso en el que se concretó la omisión dañosa que en esta oportunidad se atribuye a la demandada.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 15 de octubre de 2016 y el 15 de octubre de 2018; no obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 1º de octubre y el 10 de diciembre de 20182, de modo que se prolongó hasta el 11 de enero de 2019. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 11 de diciembre de 2018 3, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se
se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
1 Fl. 73, c. 1. 2 Fl. 30, ib. 3 Fl. 1, ib. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 6 de 24 Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pr uebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Pruebas Pablo Enrique Fernández Agudelo Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 268, c. 2). Enrique Fernández González Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 269, ib.). Javier Desiderio Fernández González Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 270, ib.). Dumar Albeiro Fernández Parrado Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 271, ib.). Juan Camilo Fernández Rojas Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 272, ib.). Diana Paola Rojas López Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 273, ib.).
271, ib.). Juan Camilo Fernández Rojas Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 272, ib.). Diana Paola Rojas López Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 273, ib.).
También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Yuri Alejandra Orduña Pardo, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, considerando que su unión marital de hecho, que data del 25 de mayo de 2013, fue declarada en vida por ella y su compañero permanente el 8 de febrero de 2016, an te el Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá D.C.5 Dicha calidad también aparece reconocida por la demandada en la Resolución nro. 686 del 30 de mayo de 2017, “por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT (F)
PABLO JULIÁN FERNÁNDEZ ROJAS. Expediente No. 1.121.866.295”6.
b. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad a la que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que el señor Fernández Rojas, al momento de su muerte, era patrullero de la institución y su deceso ocurrió durante el cumplimiento de sus funciones7.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la f órmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la f órmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundad o en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la perso na o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
5 Fls. 199 y 200, c. 1. 6 Fls. 228 y 229, c. 2. 7 Fl. 110, c. 1.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 7 de 24
4.2. Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el E stado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la
daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional8.
En cuanto al servicio voluntario o profesional, el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio , como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal y diferente a aquel riesgo propio del servicio9.
Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017, en la que señaló10:
(…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…)”11 (subrayado y negrita fuera del texto original).
Entonces, en los términos del Alto Tribunal, para que proceda la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “ demostrar que en
negrita fuera del texto original).
Entonces, en los términos del Alto Tribunal, para que proceda la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “ demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio” 12. También se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de
2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al
someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al c ual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42950). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-01088-01(39725). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 febrero de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 18076.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426
Rad. 18076.Reparación directa Pablo Enrique Fernández Agudelo y otros 2018-00426 Página 8 de 24 la misma actividad13, precisando que, en este caso, el principio de igualdad debe evaluarse respecto de quienes se encuentran en condiciones de similares como miembros del cuerpo armado14.
Conforme a lo anterior, se concluye que los miembros de la fuerza pública que ingresan de forma voluntaria a la carrera militar o de policía asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo, en principio, los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, comoquiera que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones ( a forfait). No obstante, existen excepciones a la regla general, cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa.
4.3. La falla en el servicio como título de imputación.
Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado15:
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad , por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la
prestar el servicio; la irregularidad , por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.
De ese modo, en el régimen de la falla del servicio es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, debe establecerse la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”16
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. CP : Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 27 de marzo de 2014
Expediente: (30345) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 6 de julio de 2021. Rad.
Expediente: (30345) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc
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