TA CUN - 1100133430602019-00301-01-(09-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430602019-00301-01-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013343060201900301-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019), proferida por el

Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

La señora NOHORA VARGAS MENDEZ, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, para lo cual solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1PROCESO No.: 110013343060201900301-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

pretensiones:

1PROCESO No.: 110013343060201900301-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada, al derecho de petición y a la seguridad social.

2. Se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar respuesta de la petición y las copias auténticas bajo el radicado N° 2018_11493972.

3. Solicito con todo comedimiento al Señor Juez, se sirva ordenar al señor Director General y/o representante de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir nuevamente resolución que resuelve a favor de mi mandante, el cumplimiento de la sentencia emitida por la jurisdicción administrativa que ordenó la reliquidación pensional.

4. Igualmente se proceda a ordenar la inmediata inclusión en nómina y el pago de su respectiva retroactividad.

5. Se condene en abstracto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”. 1.2. Hechos Afirma el apoderado de la accionante que el 13 de septiembre de 2018 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES un derecho

de 1991.”. 1.2. Hechos Afirma el apoderado de la accionante que el 13 de septiembre de 2018 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES un derecho de petición que se identificó con el No. 2018_11493972. Que con la petición anterior se pretende que la Administradora de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2014 con la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá. Que a la fecha ha transcurrido más de un año desde la radicación de la petición sin que se hubiere obtenido respuesta de fondo.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no contestó la demanda.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana NOHORA VARGAS MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.

fundamental de petición de la accionante en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana NOHORA VARGAS MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.404.553, actualmente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de la petición presentada el 13 de septiembre de 2018, bajo el radicado No. 2018_11493972.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá pronunciarse de forma expresa, completa, motivada y de fondo a cerca de lo solicitado en la petición presentada el 13 de septiembre de 2018, bajo el radicado No. 2018_11493972.”

Señaló el a quo que con la petición presentada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se había allegado copia de las providencias de primera y segunda instancia con las cuales se había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de COLPENSIONES. Que para lo anterior, la parte actora dispone del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario judicial de defensa, razón por la cual solo procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tal como está previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

ordinario judicial de defensa, razón por la cual solo procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tal como está previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Que la accionante radicó ante COLPENSIONES el 13 de septiembre de 2018 una petición frente a la cual no se ha dado respuesta alguna pese a que ha transcurrido más de un año. Que por lo anterior se estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante.

1.5. IMPUGNACIÓN

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES impugnó la anterior decisión e informó sobre las actuaciones adelantadas en el caso de la

accionante en los siguientes términos:

1. Que mediante Resolución No. SUB 217934 de 28 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a los fallos judiciales dictados por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de mantener la mesada pensional por ser más favorable.

2. Que el 13 de septiembre de 2018 bajo el radicado No. 2018_11493972 la accionante allegó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Que mediante Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 se declaró el

accionante allegó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Que mediante Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 se declaró el cumplimiento de los fallos judiciales aducidos por la inclusión en nómina de la Resolución No. SUB 271934 de 28 de noviembre de 2017.

4. Que el acto administrativo está en trámite de notificación.

Que por lo anterior la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ya se encuentra superado y en efecto, las peticiones deben ser denegadas.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 321 del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,

dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo. 2.3. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante y presuntamente vulnerados por la entidad demandada. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación

siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de

como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.5. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente se tiene que mediante Resolución SUB 271934 de 28 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones – COPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso mantener en nómina de pensionados la mesada pensional reconocida con la Resolución No. 15946 de 11 de julio de 2012 en favor de la señora Nohora Vargas Méndez en cuantía de $1.039.945 a partir del 1 de diciembre de 2017. En la parte motiva del acto administrativo se indica que el 20 de septiembre de 2017, la accionante allegó copia del Fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá modificado por el Tribunal Administrativo de

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Cundinamarca dentro del proceso 2013-244 dentro del cual se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nohora Vargas equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. La Resolución SUB 271934 de 28 de noviembre de 2017 fue notificada a la accionante de manera personal el día 1 de diciembre de 2017 como se observa a folio 106 del expediente. El apoderado de la accionante, el 13 de septiembre de 2018 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES en el cual solicitó lo siguiente:

1. Se dé cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Once Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá el día 26 de febrero de 2014, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cuales se ordenó calcular la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados y la respectiva indexación.

2. Se cancele a favor de nuestro (sic) representada las diferencias y retroactividad que resulten, desde la efectividad de la pensión hasta la fecha de inclusión en nómina del nuevo valor pensional reconocido en la Resolución con la cual se dé cumplimiento a la presente sentencia.

3. Se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en relación con los

inclusión en nómina del nuevo valor pensional reconocido en la Resolución con la cual se dé cumplimiento a la presente sentencia.

3. Se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en relación con los valores reconocidos en el acto administrativo que dé cumplimiento a la presente sentencia, en la forma indicada en la providencia, es decir mes por mes. […] De la revisión de los documentos obrantes en el expediente se deduce que los fallos judiciales a los que se hace alusión en el derecho de petición son la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 2013-00244.

Con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 con la cual manifestó dar respuesta a la petición de

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 de septiembre de 2018 e indicó que daba cumplimiento a los referidos fallos judiciales. Observa la Sala que lo solicitado en la petición de 13 de septiembre de 2018 y frente a lo cual se afirma que no se ha dado respuesta, ha sido satisfecho por la

judiciales. Observa la Sala que lo solicitado en la petición de 13 de septiembre de 2018 y frente a lo cual se afirma que no se ha dado respuesta, ha sido satisfecho por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 271934 de 28 de noviembre de 2017 que fue debidamente notificada a la accionante el 1 de diciembre de 2017. De la lectura del derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2018, observa la Sala que lo pretendido por la accionante es que se dé cumplimiento a los Fallos proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2013-244, se ordene la inclusión en nómina y el pago de la retroactividad. Como se lee de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución SUB 271934 de 28 de noviembre de 2017, COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento a las decisiones judiciales, se mantuvo la inclusión en nómina a la accionante y frente a la retroactividad alegada, se le informó que no existían diferencias, retroactivo, indexación o intereses a reconocer a favor de la accionante. Ahora bien, con ocasión de la petición de 13 de septiembre de 2018 y que dio origen a la presente acción de tutela, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 con la cual declaró el cumplimiento de los Fallos proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal

la presente acción de tutela, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 con la cual declaró el cumplimiento de los Fallos proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2013-244 y advirtió que en el caso de que se hubiere dado inicio a un proceso ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y exista un nuevo título, era necesario que se informara a COLPENSIONES antes de efectuar el cobro de la prestación.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela y de los anexos de la misma no se observa prueba alguna que permita inferir que COLPENSIONES en realidad no hubiere dado cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales, no se hubiere ordenado la inclusión en nómina, no se hubiere resuelto sobre la retroactividad solicitada por la accionante o que exista una nueva solicitud de reliquidación pensional. Ahora bien, como se señala en el acápite de consideraciones de esta providencia, la respuesta al derecho de petición debe cumplir tres requisitos, esto es i) que se de en oportunidad, (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.

congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello. La respuesta dada a la petición del accionante mediante Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019 cumple con los dos primeros requisitos, sin embargo no se observa en el expediente prueba alguna que demuestre que la decisión hubiere sido puesta en conocimiento de la accionante o de su apoderado. En consecuencia de lo anterior se modificará el numeral segundo de la sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que notifique a la accionante o a su apoderado la Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

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DEMANDANTE: NOHORA VARGAS MENDEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notifique a la accionante o a su apoderado la Resolución SUB 281085 de 11 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en sus demás numerales la sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTÍFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada Magistrado 11

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