TA CUN - 11001334306020190003001-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190003001-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343060201900030-01
DEMANDANTE: Faber Leandro Grisales Toro y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 3 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES
Los señores Faber Leandro Grisales Toro; José Aurelio Grisales González; Aura Alicia Toro Flórez y Jennifer Tatiana Grisales , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Faber Grisales.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343060201900030-01
actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Faber Grisales.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343060201900030-01
Demandante: Faber Grisales Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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“PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra Demanda se desprende indubitablemente la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso personificada en la entidad denominada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL pedimos el reconocimiento y pago de los daños materiales causados al señor FABER LEANDRO GRISALES TORO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte del menci onado organismo de control estatal, en virtud de la cual estuvo confinado en el establecimiento carcelario del municipio de Fusagasugá, entre el día 15 de abril de 2015 y el 17 de agosto de 2016, profiriéndose sentencia de fecha 22 Noviembre de 2016, dicta da dentro del radicado CUI 252906000657 20140040800, lo ABSOLVIÓ de cualquier responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante , y perjuicios morales.
- Hechos:
- Faber Leandro Grisales Toro se desempeña como soldado profesional.
- El 16 de abril de 2015 se le impuso medida de aseguramiento de
perjuicios morales.
- Hechos:
- Faber Leandro Grisales Toro se desempeña como soldado profesional.
- El 16 de abril de 2015 se le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad por el delito de actos se xuales con menor de catorce años, agravado con concurso homogéneo.
- El 22 de noviembre de 2016 se dio lectura a fallo absolutorio a favor del señor Grisales.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial presentó conte stación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:
- Hecho de un tercero por una causa extraña : “El padrastro FABER LEANDRO GRISALES TORO se enteró que la menor tenía novio y al ser cuestionada sobre esta situación, bajo la amenaza de que sería llevada a un médico, comenzó a llorar y a realizar cuestionamientos contra su padrastro, como mecanismo de defensa por lo que no fue una manifestación voluntaria, sino el resultado de la presión que ejercían elExpediente: 110013343060201900030-01
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padrastro y la madre de la menor, ante la eventualidad de que se descubriera que la menor tenía una relación sentimental”.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: “En el modelo de tendencia acusatoria en el que juzgado el ciudadano FABER LEANDRO GRISALES
descubriera que la menor tenía una relación sentimental”.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: “En el modelo de tendencia acusatoria en el que juzgado el ciudadano FABER LEANDRO GRISALES TORO, la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la media de aseguramiento, por regla general, al juez de control de garantías, por mandato legal”.
- Culpa exclusiva de la víctima : “Téngase presente, lo mencionado en la sentencia absol utoria ( folio 5) , que el aquí demandante, luego de la ocurrencia de los hechos denunciados, evadió la acción de la justicia y se fue para Aguadas, por lo que se tomaron decisiones en su contra, por cuanto todo ciudadano debe un mínimo de colaboración e int erés y compromiso frente a la administración de justicia, por cuanto se pretende clarificar la situación jurídica del indicado en el menor tiempo posible, por ello cuando se evade, dificulta y dilata la obtención de la verdad, conducta constitutiva del exi mente de responsabilidad denominada
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
- La innominada.
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Argumentó:
- Ausencia de falla del servicio: “El fallo que decreta la absolución a favor el demandante proferido en primera instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado (sic), confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, significa el cumplimiento por parte de cada uno d e los funcionarios que participó en dicho proceso de sus funciones contempladas en la Ley 906 de 2004.”
Circuito Especializado (sic), confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, significa el cumplimiento por parte de cada uno d e los funcionarios que participó en dicho proceso de sus funciones contempladas en la Ley 906 de 2004.”
- Aplicación del principio pro infans : “Las resultas del proceso penal finalmente fueron favorables al ahora demandante, a pesar de lo cual ello no es de asidero legal para que el juez administrativo a qué hoja las pretensiones de la demanda, por cuanto en las consideraciones del juzgador de la segunda instancia, la absolución se dio por falta de pruebas y tratándose de delitos contra la integridad sexu al de menores enExpediente: 110013343060201900030-01
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sentencia T -1015 de 2010 dejó claro (…) la aplicación del principio pro infans y el desplazamiento del in dubio pro reo como última posibilidad para adoptar decisiones de fondo”.
- Falta de legitimación en la causa: “es al juez a quien co rresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral se puede solicitar la absolución del investigado, tal como ocurrió en este caso sin llega r a incurrir en alguna falla, toda vez que los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.”
- Aplicación del precedente jurisprudencial: de la sentencia SU 07 2 de
2018.
- Decisión de excepciones previas:
juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.”
- Aplicación del precedente jurisprudencial: de la sentencia SU 07 2 de
2018.
- Decisión de excepciones previas:
Durante la celebración de la audiencia inicial el juzgado se pronunció respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ambas demandadas. Afirmó que no se configura pues s e trata de autoridades cuyo concurso se requiere para la imposición de una medida de aseguramiento haciéndose necesario el ejercicio dentro del caso concreto por parte de sus agentes en virtud de sus competencia, lo cual constituye la legitimación en la causa por pasiva.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Faber Grisales. Copia de ese proceso.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343060201900030-01
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- Trámite de primera instancia
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- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 11 de febrero de 2019. Correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida mediante providencia de 14 de febrero de 2019.
- Habiendose presentado la subsanación, la demanda fue admitida el 7 de marzo de 2019.
- La demandada Rama Judicial presentó su contestación el 7 de junio de
2019. La Fiscalía la allegó el 18 de junio de 2019.
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019. La de pruebas se adelantó el 24 de enero de 2022 . En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 60 Administrativo de Facatativá, profirió sentencia de primera ins tancia el 19 de octubre de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría. (…)”
El a quo valoró las pruebas obrantes en el expediente y c oncluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Grisales cumplía con los requisitos de legalidad:
“Se observa que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta
medida privativa de la libertad impuesta al señor Grisales cumplía con los requisitos de legalidad:
“Se observa que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta las trascripciones de las conversaciones, capturas de pantalla y el dictamen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adelantado el 11 de agosto de 2014, destacando una edad cínica de 10 a 11 años, el dictamen psicológico remitido por la misma autoridad del 23 de junio de 2015.
De lo anterio r, se entiende que dada la conducta que se acusaba y la disposición de material probatorio que sustentara la decisión, y ante la falta de explicación acerca del error en la adopción de la medida de aseguramiento, no puede considerarse como estructurado un nexo causal a título de falla del servicio por parte de los operadores judiciales.Expediente: 110013343060201900030-01
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En efecto, de las grabaciones recaudadas en el proceso penal y que se conocieron en este asunto a través de las providencias transliteradas, se logra determinar que el señ or Jorge Avendaño, pese a que su actividad principal era la de transportador, resultó sosteniendo una relación personal y económica con alias Rogelio, cabecilla de las FARC, identificado por las autoridades de inteligencia como jefe de finanzas de unos de sus frentes, quien movía importantes cantidades de dinero producto de las diferentes actividades ilícitas de esa organización.”
Respecto de la sentencia penal advirtió que esta se fundamentó en la
autoridades de inteligencia como jefe de finanzas de unos de sus frentes, quien movía importantes cantidades de dinero producto de las diferentes actividades ilícitas de esa organización.”
Respecto de la sentencia penal advirtió que esta se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo y agregó:
“De lo anterior se colige respecto del caso concreto, que la privación de la libertad en el presente caso no deviene en injusta, todavía es que no puede tenerse por acreditado que la autoridad judicial haya incurrido en alguna forma de error, arbitrariedad, sub jetividad, u otro elemento que pueda hacer tenido como un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues la providencia cita de forma precisa la legislación aplicable al caso (por lo que no se acredita el que se haya incurrido en un error normativo) y se fundamenta en el material probatorio ha llegado a ese momento, y que no fue desvirtuado por la defensa (por lo que no se acredita que se haya incurrido en un error fáctico).
Debe necesariamente tenerse en cuenta la gravedad de la conducta de la que se acusaba al ahora demandante, pues la comisión de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad exige de las autoridades el actuar con especial cuidado, pues los menores constituyen un grupo de especial protección constitucionalme nte reconocido, lo que supone un interés superior, como se respalda en atención al principio pro infans.
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión sobre la culpa de la víctima atrás analizado, no logró la parte actora desvirtuar el incumplimiento de los requisitos legales de la medida de aseguramiento, pues conforme a la
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión sobre la culpa de la víctima atrás analizado, no logró la parte actora desvirtuar el incumplimiento de los requisitos legales de la medida de aseguramiento, pues conforme a la normativa citada la decisión se imponía necesaria en pro del interés superior de los menores de edad como quedó anotado.
Sumado a que si bien la absolución del sindicado se produjo e n virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, ello automáticamente no traduce en un deber de indemnización, de conformidad con la jurisprudencia actualmente aplicable en virtud de la unificación que de ella ha hecho el Consejo de Estado, por lo que no puede tenerse por configurado el nexo causal bajo el título imputación de daño especial.
Debe destacar el despacho que la prueba en virtud de la cual se sustentó en la medida de aseguramiento, permitía inferir con cierto grado de probabilidad, en todo caso la necesaria para la imposición de la medida, que se conocía la versión de la víctima, quien claramente identificó a su presunto agresor, y que en virtud de la gravedad de la conducta y de la pena a imponer de conformidad con lo que denuncia el C ódigo Penal, la medida de aseguramiento intramuros fue ordenada de conformidad con el ordenamiento jurídico entonces vigente, sin que pueda tenerse por acreditado que se configure un nexo causal que diera lugar a la ocurrencia de un daño antijurídico, ente ndido este como uno que la víctima directa noExpediente: 110013343060201900030-01
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estuviera en obligación de soportar”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La apoderada de los demandantes transcribió los hechos expuestos en la subsanación de la demanda número cuarto a décimo segundo, y décimo cuarto. Agregó:
“En síntesis y con fundamento en lo expuesto, tanto en la demanda, como en el presente escrito, con todo respet o solicito a los señores honorables magistrados acceder a las pretensiones de la demanda.”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 3 de mayo de 2023 , notificado el 5 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indica do en artículo 247 del CPACA.
- El 9 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación presentó memorias pronunciándose frente al recurso de la actora. Reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y solicit ó se confirme el fallo de primera instancia.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 15 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Despacho el 15 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
2 La sentencia fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2022 (20 de octubre de 2022 a las 7:14 p.m.). El recurso se allegó el 3 de noviembre de ese año.Expediente: 110013343060201900030-01
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Esta corpo ración es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 19 de octubre de 202 2, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de con formidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para e l caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Faber Grisales.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a part ir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Faber Grisales. La providencia absolutoria se profirió el 22 de noviembre de 2016.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de noviembre de
2018. El trámite fue declarado fal lido el 4 de febrero de 2019. La demanda
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales int roducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, l a práctica de pruebas decretadas, las audiencias
las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, l a práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusi eron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343060201900030-01
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fue radicada el 11 de febrero de 2019, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la
demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva , claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado , independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientra s que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- El señor Faber Leandro Grisales Toro se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - José Aurelio Grisales González y Aura Alicia Toro Flórez como sus padres. - Jennifer Tatiana Grisales como su hija.
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
- Jennifer Tatiana Grisales como su hija.
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343060201900030-01
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Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobr e este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6.
Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por cada una de las demandadas.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
que dan origen a la demanda. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por cada una de las demandadas.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:
- Si la privación que sufrió el señor Faber Leandro Grisales Toro e n el trámite del proceso 25290-60-00-657-2014-00408 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:
María Adriana Marín.Expediente: 110013343060201900030-01
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María Adriana Marín.Expediente: 110013343060201900030-01
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2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin dere cho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repa rarlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se
deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría Ge neral de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), C onsejero Ponente:
Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013343060201900030-01
Demandante: Faber Grisales Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito
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