TA CUN - 11001334306020190004301-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190004301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-060-2019-00043-01 Sentencia SC3-23032736 Medio de Control Reparación directa Demandante Eiber David Ochoa Ortega y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Presunta falla por omisión o tardanza en la adopción de medidas de cuidado especial por enfermedad grave. Pérdida de oportunidad. Nexo de causalidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 20 de febrero de 2019 los señores Eiber David Ochoa Ortega, Karen Margarita Ochoa Anaya y Sandra Marcela Ochoa Anaya, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y otros que resulten probados , causados como consecuencia de l fallecimiento de Eiber José Ochoa Márquez (q. e. p. d.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
los perjuicios morales y otros que resulten probados , causados como consecuencia de l fallecimiento de Eiber José Ochoa Márquez (q. e. p. d.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 14 de julio de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fl. 521[CD], c. 1).
En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juez de primera instancia tuvo por acreditado el hecho dañoso consistente en el fallecimiento del interno Eiber José Ochoa Márquez, asociado a la insuficiencia cardíaca por enfermedad coronaria que padecía, dicho en palabras del a quo: “(…) la causa de la muerte obedeció a causas naturales y derivada de patologías desarrolladas sin relación con la privación de la libertad”. Conforme a tal supuesto lesivo, se tuvo como presunto daño la pérdida de oportunidad de supervivencia imputada por la parte actora a las demandadas por no permitir la atención oportuna o por no brindar el tratamiento necesario para tratar la condición médica de la víctima directa.
En este sentido, para la primera instancia no se aportó dictamen pericial médico que diera cuenta del estado de salud del interno, a fin de verificar la posibilidad de supervivencia. En concreto, advirtió que pese a lo manifestado por el médico interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de Rivera, en donde se encontraba el recluso, respecto a la carencia de las instalaciones adecuadas para atender2
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de Rivera, en donde se encontraba el recluso, respecto a la carencia de las instalaciones adecuadas para atender2 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 una urgencia que requiriera la aplicación de protocolos de resucitación, así como de los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, que sugerían el traslado del paciente a un centro en el cual se le pudiera brindar asistencia especializada en caso de requerirla, no con ello se demostraba de forma suficiente que su condición de salud fuera incompatible con el cumplimiento de la condena de manera intramural, en tanto, “(…) no se acredita científicamente cuál era la posibilidad que tenía tal atención de evitar el resultado de manera que pueda tenerse por acreditada la pérdida de la oportunidad, pues la tesis de la parte actora se fundamenta en el resultado.”
Por consiguiente, para el Juzgado a quo ante “(…) la falta de demostración de la conexidad entre la conducta de las demandadas y el resultado bajo el entendido de que la enfermedad era tratable al punto de que el desenlace fatal no se habría producido, no resulta posible tener por probado este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado”.
2. Recurso de apelación.
El 30 de julio de 2021 el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 521[CD], c. 1).
En fundamento de impugnación, el apelante argumentó que respecto al fallecimiento de
contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 521[CD], c. 1).
En fundamento de impugnación, el apelante argumentó que respecto al fallecimiento de Eiber José Ochoa Márquez no existe punto de discusión sobre la causa, pero sí frente a la necesidad del manejo que requería su condición médica para evitar el desenlace lesivo, punto en el cual se evidencia lo siguiente: i) la insuficienci a cardiaca asociada a la enfermedad coronaria que padeció la víctima era especialmente grave, por ello, ii) le fue concedida prisión domiciliaria por enfermedad, pero sólo hasta que falleció , demora que resultó determinante; iii) el centro de reclusión no era un lugar adecuado para un paciente con alto riesgo, según concepto del médico tratante Jorge Luis Salcedo Restrepo; iv) asimismo, dicho establecimiento no tenía la capacidad de atender una emergencia ni efectuar control periódico, posibilitando el resultado dañino.
Por otra parte, reprochó defecto fáctico al a quo por no valorar los conceptos de los médicos del centro de reclusión, en atención a los cuales resulta innecesario un dictamen sobre el estado de salud del interno y el manejo que debía darse a sus patologías. A la par, arguyó la posición de garante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respecto al interno, que le imponía la obligación legal de garantizar el adecuado manejo de las patologías del señor Ochoa Márquez.
En cuanto a los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que existe contradicción entre los mismos, pues estos aprecian de forma opuesta la
señor Ochoa Márquez.
En cuanto a los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que existe contradicción entre los mismos, pues estos aprecian de forma opuesta la existencia de la enfermedad grave. En todo caso, debió valorarse lo indicado en dictamen médico forense de estado de salud No. GRCOPPFDRSUR-08957-C-2016 del 23 de noviembre de 2016, que estableció: “este paciente cursa con una enfermedad grave que en el momento esta (sic) compensada pero sus condiciones pueden generar descompensación en cualquier momento por ende se sugiere estar cerca de un servicio de salud.”.
Por último, reiteró la relación probatoria efectuada en alegatos de conclusión de primera instancia1, a lo que agregó que, pese a existir la obligación de “(…) prestar el servicio de
1 Aspecto que será referido en particular en el acápite posterior del “caso en concreto”.3 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 salud en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia respecto de quienes pueden acceder directamente a este”, “(…) ninguna de las demandadas realizó gestiones prontas y eficaces en aras de evitar el deceso del señor EIBER JOSE OCHOA MARQUEZ”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 12 de agosto de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 521[CD], c. 1).
El 12 de agosto de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 521[CD], c. 1).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de enero de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante (arch. 004, exp. electrónico SAMAI).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite proces al, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparaci ón del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Eiber José Ochoa Márquez, el 4 de diciembre de 2016, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera (Huila), consecuencia de la presunta falla del servicio por omisión en la adopción de “gestiones prontas y eficaces en aras de evitar el deceso” de la víctima directa.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó la pérdida de oportunidad de supervivencia del señor Eiber José Ochoa, debido a que no logró demostrar una relación causal entre la conducta presuntamente omitida por las demandadas y la probabilidad de evitar el hecho dañoso.
parte actora no acreditó la pérdida de oportunidad de supervivencia del señor Eiber José Ochoa, debido a que no logró demostrar una relación causal entre la conducta presuntamente omitida por las demandadas y la probabilidad de evitar el hecho dañoso.
Decisión que fue apelada por la parte demandante, pues en su criterio el a quo omitió valorar los conceptos de los médicos del centro de reclusión, que daban cuenta de la necesidad de adoptar medidas especiales para atender la condición de alto riesgo del paciente, de manera que resulta superfluo un dictamen sobre el estado de salud del interno y el manejo que debía darse a sus patologías, a fin de demostrar la pérdida de oportunidad como daño imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dada su posición de garante de la salud del interno Ochoa Márquez.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:4 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 • En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento del señor Eiber José Ochoa Márquez, el 4 de diciembre de 2016 , son extracontractual y patrimonialmente imputables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , por omitir garantizar el adecuado manejo de las patologías del señor Ochoa Márque z? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo de causalidad?
- Asimismo, ¿el daño resulta particular o conjuntamente imputable a la Nación – Rama
contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo de causalidad?
- Asimismo, ¿el daño resulta particular o conjuntamente imputable a la Nación – Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por la presunta falla por omisión o tardanza en la adopción de gestiones prontas y eficaces en aras de salvaguardar la vida del recluso? En consecuencia, ¿debe efect uarse condena solidaria y conjunta entre las entidades demandadas, toda vez que concurrieron en la cadena causal que posibilitó el daño debatido?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque los daños causados a los actores con el fallecimiento del señor Eiber José Ochoa Márquez no son imputables a las entidades demandadas, puesto que no se probó la omisión o tardanza en la adopción de gestiones prontas y eficaces en aras de salvaguardar la vida del recluso, atendiendo a sus afecciones de salud.
En particular, no se logró demostrar que el INPEC omitiera atender las recomendaciones y/o conceptos de los médicos o que se negara a efectuar el traslado del interno, estando obligado a ello; tampoco irregularidad en la expedición de los dictámenes médico-forenses de estado de salud por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; u omisión y/o tardanza en otorgar la sustitución de la pena por detención domiciliaria o en centro hospitalario, por parte de la Rama Judicial, cumplidos en debida forma los requisitos
de estado de salud por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; u omisión y/o tardanza en otorgar la sustitución de la pena por detención domiciliaria o en centro hospitalario, por parte de la Rama Judicial, cumplidos en debida forma los requisitos legales para ello. En consecuencia, tampoco se demostró una pérdida de oportunidad en la concreción del hecho dañoso, al resultar causalmente atribuible a las condiciones de salud de la víctima directa.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de reclusos, las características de la pérdida de oportunidad y el régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.5 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acci ón, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 4 de diciembre de 2016, momento en el cual falleció el señor Eiber José Ochoa Márquez (fl. 47, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, pues, si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 20 de febrero de 2019 (fl. 294, c. 2), el término de caducidad estuvo suspendido por entre el 3 de diciembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019 (fls. 292–293, c. 2), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley
de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Eiber José Ochoa Márquez, según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Eiber David Ochoa Ortega Hijo Registro civil de nacimiento de Eiber David Ochoa Ortega (fl. 49, c. 1). Karen Margarita Ochoa Anaya Hija Registro civil de nacimiento de Karen Margarita Ochoa Anaya (fl. 51, c. 1). Sandra Marcela Ochoa Anaya Hija Registro civil de nacimiento de Sandra Marcela Ochoa Anaya (fl. 53, c. 1).
3.2. Por pasiva.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho y material no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque6 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 era la entidad encargada de ejecutar la pe na privativa de la libertad2 de Eiber José Ochoa Márquez, de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional3,
Reparación directa 2019-00043 era la entidad encargada de ejecutar la pe na privativa de la libertad2 de Eiber José Ochoa Márquez, de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional3, entre ellos el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riveira – Huila, así como garantizar la adecuada at ención médica del condenado mientras se mantuviera recluido 4, funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.
Igualmente, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto, es la entidad , a través del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a la que se reprocha mora en la adopción de la decisión de conceder prisión domiciliaria por enfermedad grave, realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente sustentadas.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra formalmente legitimado en la causa por pasiva , pues es el establecimiento público al cual se imputan inconsistencias e n los dictámenes realizados a la víctima directa, que dieron lugar a la negativa de detención domiciliaria del señor Eiber José Ochoa Márquez, a fin de recibir atención adecuada y oportuna.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para
instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.
2 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993 -. Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 3 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. Artículo 16. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.
suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 4 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993-. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolució n excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, ha yan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043
Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia9 y dispositivo10 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pre tensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”11.12
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit
lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”11.12
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segun do, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 13 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de
7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).
7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del ju ez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 14 0 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré
la falta de competencia funcional”. 10 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 11 Sobre el principio de congruenci a y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 13 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.8 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la
13 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.8 Eiber David Ochoa Ortega y otros Reparación directa 2019-00043 primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante14.
4.2. Responsabilidad Extracontractual del Estado.
Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado es consecuencia de la filosofía incorporada en la Carta Política, circunscrita a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad y el Estado social de derecho, 15 así como en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, que le “impone a las autoridade s de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83)”16.
Por su parte, el Consejo de Estado 17 ha establecido que tal cláusula general de
la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83)”16.
Por su parte, el Consejo de Estado 17 ha establecido que tal cláusula general de responsabili
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