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TA CUN - 11001334306020190007101-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020190007101-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-060-2019-00071 01

Demandante: FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, e ntra la Sala a proferir por es crito, se ntencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta (60) Admi nistrativo del Circuito de Bogotá, med iante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor FREDY ALE XANDER BENAVIDES SANABRIA , pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUD ICIAL, por el p resunto error jurisdiccional en que inc urrió el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BO GOTA, dentro del pro ceso de pertenencia No. 20 13-0749, promovido por la señora Nubia Matiz Dueñas

JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BO GOTA, dentro del pro ceso de pertenencia No. 20 13-0749, promovido por la señora Nubia Matiz Dueñas contra el señor German Viña Galván, teniendo en cuenta que : (i) El 13 de marzo de 2015, se dictó sentencia que declaró la pertenencia del inmueble, identificado con folio de matr ícula inmobiliaria No. 50S-538157, ubicado en la Carrera 34F # 32-44 Sur de Bogotá, a favor de la señora Matiz Dueñas ; (ii) Concluido el proceso, el señor Viña Galván contestó la demanda y por auto del 26 de mayo de 2016 , el juzg ado le dio tramite ; (iii) Posteriormente, mediante proveído del 30 de agosto de 2016, el juzgado declaró la terminación del proceso a favor del señor Viña Galván; (iv) Por lo anterior, a través de escritura pública de compraventa del 20 de enero de 2017, el actor adquirió el inmueble; y (v) Sin embargo, mediante fallo de tutela, el Tribunal Superior de Bogot á -Sala C ivil, dejó sin e fectos la actuación surtida, a partir del auto de 22 de septiembre de 2015 -decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -, y como consecuencia , quedó sin ef ectos l a transmisión de la propiedad a favor del actor.

Como consecuencia de lo anterior, solici ta que se conden e al pago de una indemnización a t ítulo de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.Exp: 2019 - 0071

indemnización a t ítulo de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.Exp: 2019 - 0071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se o puso a las pretensiones, por considerar que: (i) Previo a la compraventa celebrada el 20 de enero de 2017, el demandante tuvo conocimiento de las circunstancias jurídicas del inmueble, esto es, que el 24 de marzo de 2013, se había declarado la pertenencia a nombre de la señora Nubia Matiz , y que el 30 de agosto de 2016, se hab ía cancelado la inscri pción de la demanda y se ordenó la terminación del proceso de pertenencia ; (ii) Las providencias se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad , por cuanto fueron lógicas razonadas y aceptables; y (iii) Se configuran los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero , puesto que , quien indujo en error al juez fue la señora Nubia Matiz Dueñas , y la culpa exclusiva de la v íctima, toda v ez que el demandante sabía las condiciones bajo las cuales se ha ría la compra del inmueble. (fls. 56-62 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, el JUZGADO SESENTA

inmueble. (fls. 56-62 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (Archivo Digital: “27Sentencia.pdf”)

  • Conforme al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el afectado debe interponer los recursos de ley, es d ecir, que los recursos deben ser interpuestos por las par tes que resulten afectada s con el error judicial, sin embargo, en el presente caso , el dema ndante no se encuentra legitimado p ara alegar el error , por cuanto no fue parte dentro del proceso de pertenencia.
  • Para el momento de la compraventa, se habían levantado las medidas cautelares y la inscripción de la sentencia, por tanto, si el vendedor no hizo entrega del inmueble en la fecha pactada en la escritura pública, esto es, el 20 de febrero de 2017, no fue por causa del error alegado, dado que el fallo de tutela que dej ó sin efecto las actuaciones , fue proferido el 27 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a la entrega del inmueble y, por tanto, no fue esta la causa del incumplimiento del contrato.
  • Por tanto, lo que se presenta es una controversia entre particulares y, en ese sentido, el demandante deberá iniciar la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, contra los sucesores del vendedor, para que se declare el incumplimiento del contrato , toda vez que, no se demostró un nexo causal con la conducta de la autoridad judicial , n i tiene la

ante la jurisdicción ordinaria, contra los sucesores del vendedor, para que se declare el incumplimiento del contrato , toda vez que, no se demostró un nexo causal con la conducta de la autoridad judicial , n i tiene la calidad de garante de las obligaciones que se derivan del contrato.

  • No está probado el daño antijurídico alegado, dado que, a la fecha, la propiedad d el i nmueble se encuen tra registrada a nombre del demandante, tal como consta en el certificado de libertad y tradición , por lo tanto, no está acreditada la pérdida patrimonial representada en el valor del inmueble adquirido.Exp: 2019 - 0071

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ACTOR: FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 15 de julio de 202 1, el juzgado de instancia concedió el recur so de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto d el 19 de julio de 2022 y, mediante proveído del 1° de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación; Se ad vierte que , dentro del término señalado en el

de julio de 2022 y, mediante proveído del 1° de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación; Se ad vierte que , dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de p rimera inst ancia es formulada únicamente po r l a parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los pun tos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la part e que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior , esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objet o de a pelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte solicitó que se revoqu e la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones: (Archivo Digital: “RecApelSentenciaReparaFredy”)

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar l a providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar l a providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, c uando a mbas partes hallan a pelado o la que n o apeló hu biere adherido al recur so, el supe rior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez n o p odrá hacer más des favorable l a situación del ap elante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la ape lación no s e podrán promov er incidentes, s alvo el de recusac ión. Las nulidades pr ocesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0071

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ACTOR: FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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  • Precisó que el hecho generador del daño no fue solamente el levantamiento de la inscripción de la demanda, sino la orden que impartió el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de haberle dado tramite a una nulidad cuando ya se había proferido sentencia y que concluyó con la revocatoria de la sentencia de pertenencia a favor de l a señora Nubia Matiz Dueñas , puesto que fue a partir de ese error que, el dem andante confiado en la actuación del juzgado adquirió el bien inmueble.

la revocatoria de la sentencia de pertenencia a favor de l a señora Nubia Matiz Dueñas , puesto que fue a partir de ese error que, el dem andante confiado en la actuación del juzgado adquirió el bien inmueble.

  • En efecto, e l error judicial se materializó a través de la providencia del 26 de mayo de 2016, mediante la cual, el juzgado le dio tr ámite a la contestación de la demanda dentro de un proceso donde se hab ía dictado se ntencia, puesto que revivi ó una oportunidad procesal ya precluida, decisión que posteriormente fue corre gida por un Juez de la República, al declarar nulas las actuaciones surgidas a partir del mismo , entre ellas , la compra que hiciera el demandante como tercero adquirente de buena fe.
  • En caso de que se confirm e la decisión de primera inst ancia, solicita que no se condene en costa s a la parte actora y, que se revoque l a condena en co stas ordenada en la senten cia, acogiendo la tesis de la acreditación del daño , pues no sería lógico que no se accediera a l as pretensiones de la demanda , pero si se tuvieran en cue nta para la tasación de las condenas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de a pelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí la NACIÓN -RAMA JUDICIAL es responsable por el presunto error jurisdiccional incurrido en el proceso de pertenencia No. 2013-0749, mediante auto del 26 de mayo de 2016, por el cual el JUZGADO SEXTO CIVIL

jurisdiccional incurrido en el proceso de pertenencia No. 2013-0749, mediante auto del 26 de mayo de 2016, por el cual el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT Á revivió una oportunidad procesal que se encontraba precluida , decisión que dio lugar a que , más adelante el señor FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA adquiriera el inmueble discutido y, posteriormente, se declarara sin efectos la vent a? o si por el contrario, como lo advirtió el juez de pr imera instancia, el alegado error judicial no fue la causa del incumplimiento del contrato y lo que realmente se presenta es una controversia entre particulares.

En caso afirmativo, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se harán u nas consideraciones en tor no a la responsabilidad patrimonial del Esta do por Error Judicial; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizar án los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado.Exp: 2019 - 0071

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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial

El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política3, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido4.

Sobre esta base, no cabe duda de qu e los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la

compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido4.

Sobre esta base, no cabe duda de qu e los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “ la certidumbre de que, ante los es trados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”5.

Corolario de lo anterior, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley , esto úl timo, “bien porque surja de una inadecuada valorac ión de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”6.

3 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

aplicación de esta (error de derecho)”6.

3 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1 995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell ; y T -1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011 -01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2019 - 0071

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Así las cosas, la jurisprudencia ha sid o enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de

Así las cosas, la jurisprudencia ha sid o enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de so portar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta7.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proce so, por manera que la labor del juez de lo cont encioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si compart e o no las motivaciones realizadas por el funci onario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de respon sabilidad aplicable a los casos de error jurisd iccional es de carácter subjetivo , lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabi lidad, podrá demostrar la inexistencia del erro r jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias espec íficas: i) el

del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias espec íficas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la ma nifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado9.

2.1. Presupuestos de procedibilidad del error judicial

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además , que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordina rios de ley, excepto

7 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de a ntijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soporta r. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judici al en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquéll a-,

lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquéll a-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución ún icamente querida por el legislador ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Para la Corte Consti tucional, en sede de acción de constituc ionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional” . Cor te Constitucional, Sentencia C -1052 de 2 001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp: 2019 - 0071

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en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme . Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no

en firme . Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usa do estos mecanismos de defensa , se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisd iccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L ey 270 de 1996) 10 o incluso, ante la ausencia de un daño.

Así las cosas, el título de imputación por error jurisdiccional requiere que el afectado hubiera hecho parte del proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual le endilga el yerro , exigencia que se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera en e l proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico.

ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera en e l proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico.

En cuanto al segundo elemento, “ la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proce so, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”11.

En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sost enido de manera reiter ada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional ”12. Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme , pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procura r la salvaguarda de s us derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios.

10 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interp uesto los recursos de ley. En estos eve ntos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interp uesto los recursos de ley. En estos eve ntos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22 581 y sentencia del 6 de julio de 2017, exp . 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth.Exp: 2019 - 0071

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3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Al respecto, se ad vierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

  1. El 13 de marzo de 2015, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió sentencia, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2013-00749, mediante la cual , declaró la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de la señora Nubia Matiz Dueñas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula

No. 50S-538157 y ubicado en la Carrera 35 No. 31 -86 Sur de Bogotá, y en consecuencia, declaró el derecho de dominio a favor de la demandante

No. 50S-538157 y ubicado en la Carrera 35 No. 31 -86 Sur de Bogotá, y en consecuencia, declaró el derecho de dominio a favor de la demandante y extinguido para el señor German Viña Galván; y finalmente, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , la inscripción de la sentencia (Exp. Proceso Pertenencia, fls. 118-120 c.1); La decisión se registró en el certificado de tradición del inmueble, el 8 de mayo de 2015 (Anotación No. 019) (fl. 15 c.2).

  1. El 17 de septiembre d e 2015 , el señor German Viña Galván presentó un incidente de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del auto admisorio de la dema nda (Exp. Proceso Pertenencia, fls. 56 -60 c.2); por auto del 22 de septiembre de 2015, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRUCITO corrió traslado del mismo y, posteriormente, mediante proveído del 8 de abril de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado , a partir de l 25 de abril de 2014 , al considerar q ue la parte actora si tenía conocimiento del domicilio o residencia donde podía ser localizado el dem andado (Exp.

Proceso Pertenencia, fls. 127-128 c.2 ); decisión que fue ad icionada en providencia del 20 de abril de 2016, en el sentido de condenar en costas a la parte demand ante y ordenar oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos para que cancelara la inscripción de la sentencia

providencia del 20 de abril de 2016, en el sentido de condenar en costas a la parte demand ante y ordenar oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos para que cancelara la inscripción de la sentencia (Exp. Proceso Pertenencia, fl. 134 c.2); la decisión se re gistró en el certificado de tradición del inmueble, el 2 de septiembre de 2016 (Anotación No. 020) (fl. 15 c.2).

  1. En escrito radicado el 25 de abril de 2016, el señor Viña Galván procedió a contestar la demanda, y por auto del 26 de mayo de 2016, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO le dio tram ite (Exp. Proceso Pertenencia, fls. 128132 c.1), y mediante proveído del 28 de junio de 2016 , ordenó la inscripción de la demanda (Exp. Proceso Pertenencia, fl. 133 c.1).
  1. El 30 de agosto de 2 016, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO celebró la audiencia inicial (art. 372 CGP), en donde dictó sentenci a, mediante la cual, (i) declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada “falta de legit imidad d e la parte a ctora” y “temeridad y mala fe”; (ii) negó las pretensiones de la demanda; (iii) condenó en costas a la parte demandante; (iv) ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; y (v) ordenó la terminación del proce so (Exp. Proceso Pertenencia, fls. 59-60 c.3); La decisión se registr ó en el certificado de

a la parte demandante; (iv) ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; y (v) ordenó la terminación del proce so (Exp. Proceso Pertenencia, fls. 59-60 c.3); La decisión se registr ó en el certificado de tradición del inmueble, el 1° de noviembre de 2016. (Anotación No. 021) (fl. 15 c.2).Exp: 2019 - 0071

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DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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  1. Mediante Escritura Pública No. 164 del 20 de enero de 2017, otorgada ante la Notaria Novena (9ª) de Bogotá , se celebró la compraventa del inmueble entre los señores German Viña Galván, en calidad de vendedor, y FREDY ALEXANDER BENAVIDES SANABRIA, en calidad de compr

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