TA CUN - 11001334306020190007801-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190007801-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2019-00078-01
Sentencia: SC3-23112133 sala 159
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Luis Eladio Portilla Vallejo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Tema: Daños avalancha Mocoa 2017. Presupuestos de la excepción de pleito pendiente. Acción de grupo: Conformación de los grupos. Se declara de oficio la excepción de pleito pendiente en sentencia de segunda
instancia. Precedente Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Eladio Portilla Vallejo y Nelci Yolanda Burgos Rosero contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía “CORPOAMAZONÍA”, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa (Putumayo).
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 21 de marzo de 2019 (pág. 55 unidad digital 0 1 OneDrive Juzgado), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Nación-Ministerio de Ambiente
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 21 de marzo de 2019 (pág. 55 unidad digital 0 1 OneDrive Juzgado), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “CORPOAMAZONÍA”, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa (Putumayo), buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la omisión en la adopción de medidas administrativas dirigidas a evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó a la avenida torrencial ocurrida el 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (pág. 4 ib.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó2
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Argumentó el a quo que la parte actora no acreditó que la vivienda donde residía para el momento de los hechos estuviera amparada por una licencia de construcción donde el Municipio de Mocoa hubiese permitido su ubicación en una zona que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente correspondía a una de riesgo.
momento de los hechos estuviera amparada por una licencia de construcción donde el Municipio de Mocoa hubiese permitido su ubicación en una zona que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente correspondía a una de riesgo.
Agregó que tampoco se aporta medio de pruebas tendientes a demostrar la cuantificación de los bienes pertenecientes a los accionantes y que presuntamente habrían perdido por el suceso natural.
Resaltó que el suceso ocurrido en 2017 en Mocoa fue un hecho extraordinario e imprevisible, demostrándose que el volumen del agua lluvia caído superó el volumen que históricamente se registraba, no correspondiendo este evento a una inundación sino a un suceso diferente y mucho más destructivo. (unidad digital 40 OneDrive Juzgado).
2. Recurso de apelación.
El 1 de marzo de 2023 , la parte actora presentó recurso de apelación, resaltando que sí existen pruebas documentales que demuestran de una advertencia de la ocurrencia de la tragedia desde las entidades territoriales, el congresista Orlando Guerra, la Universidad Nacional y el contratista Juan Diego Peña, no obstante, las demandadas actuaron de forma negligente, y por ejemplo, no realización obras de mitigación ya que con anterioridad se habían presentado inundaciones y avenidas torrenciales de menor magnitud.
Advirtió que el a quo no valoró las pruebas aportadas al proceso , entre ellas , las investigaciones por parte de la Contraloría, advertencias por parte de la Defensa Civil Colombiana de las cuales se extrañó un pronunciamiento.
Luego de endilgar a cada una de las demandadas su responsabilidad, solicitó se revoque la
investigaciones por parte de la Contraloría, advertencias por parte de la Defensa Civil Colombiana de las cuales se extrañó un pronunciamiento.
Luego de endilgar a cada una de las demandadas su responsabilidad, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda. (unidad digital 44 OneDrive Juzgado).
Con auto del 23 de marzo de 2023 , el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (unidad digital 46 OneDrive Juzgado).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 26 de junio de 2023 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
El 27 de junio del mismo año, la apoderada del Departamento de Putumayo manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues el a quo ha realizado un acertado análisis del hecho natural que se presentó donde la parte actora no demostró que la avenida torrencial era previs ible y muchos meno s resistible. Agregó, que, en todo caso, no se demostró la certeza de la destrucción del inmueble en que residían los demandantes, ni de
1 Expediente SAMAI3
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 sus bienes y enseres, no siendo prueba para estos daños el registro único de damnificados.
1 Expediente SAMAI3
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 sus bienes y enseres, no siendo prueba para estos daños el registro único de damnificados. Así las cosas, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por no encontrarse estructurado el daño alegado y por mediar en el suceso natural elementos esenciales que constituyeron fuerza mayor.2
El 28 de junio ogaño, la apoderada del Municipio de Mocoa solicitó se confirme la decisión de primera instancia ya que no obra pruebas que acrediten que la avenida torrencial era previsible y mucho menos resistible, además, con los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso no se logra demostrar los perjuicios tanto materiales y morales que endilga la parte demandante a esta entidad pública pues no existe una respectiva tasación del perjuicio ocasionado. 3
El 29 de junio de 2023, la parte actora aportó sentencias donde en casos similares se acceden a las pretensiones de la demanda con las pruebas que se aportan dentro del sub lite, esto con el fin de que se pueda tomar una decisión justa y en derecho.4
En la misma fecha el apoderado de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de Amazonía CORPOAMAZONIA ratifica l os argumentos, excepciones de mérito, citas normativas y jurisprudenciales presentadas en la contestación de la demanda , por lo que solicita, se confirme la sentencia de primera instancia.5
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
A través de la demanda de referencia, los accionantes pretenden se declare
solicita, se confirme la sentencia de primera instancia.5
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
A través de la demanda de referencia, los accionantes pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, a Corpoamazonía, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa, por la omisión en la adopción de medidas administrativas encaminadas a la prevención del impacto negativo que tuvo la avenida torrencial ocurrida el 1º de abril de 2017 en Mocoa. En consecuencia, se las condene al resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados.
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró el daño invocado por los accionantes, y tampoco la cuantificación de los bienes que le pertenecían y que presuntamente habrían perdido por el suceso natural. Además, el hecho de la avalancha en Mocoa fue extraordinario e imprevisible.
Inconformes con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que con los elementos probatorios obrantes en el expediente se demuestra el daño antijuridico y las omisiones de la s entidades demandadas que generaron los perjuicios que se reclaman dentro del sub lite.
2 Ib. 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib.4
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078
2. Problema jurídico.
2 Ib. 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib.4
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078
2. Problema jurídico.
- La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la parte demandante -apelanteestán probados los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, y por tanto imputación de los daños por la omisión de las demandadas de haber adelantado actuaciones para evitar y mitigar el riesgo y las consecuencias dañinas que produjo la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1º de abril de 2017 en el municipio de Mocoa-Putumayo.
- No obstante, previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia de instancia y de oficio declarar probada la excepción de pleito pendiente.
3. Tesis de la Sala.
Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, debe declararse de oficio la excepción de pleito pendiente, en razón a que tal se encontró estructurada por la existencia de una acción de grupo en trámite con identidad de objeto, partes y causa, esta última, en razón a que los aquí demandantes no solicitaron su exclusión del grupo en el otro proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación di recta por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación di recta por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV6 , al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe7, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
6 Los perjuicios materiales son de $50.000.000. ( pág. 12 Unidad digital 01 OneDrive Juzgado)
7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó,5
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este8.
No obstante, el juez en segunda instancia, tiene dentro de sus competencias, adoptar las decisiones de oficio que le correspondan en esta instancia (art. 328 C.G.P), esto en concordancia con el control de legalidad que debe realizar (art. 207 CPACA).
2.2. De la excepción previa de pleito pendiente.
El artículo 100 del CGP establece el “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” como una de las excepciones previas que la parte demandada dentro de un proceso podrá proponer en el traslado de la demanda.
Se trata de un medio exceptivo fundamentado en la imposibilidad de permitir la existencia de dos o más procesos judiciales donde se ventile una misma controversia, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto, circunstancia que afectaría instituciones como la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica9.
Para entenderse configurada tal excepción, es necesario que concurran los siguientes elementos:
“a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso”10.
referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso”10.
Entonces, le corresponderá al fallador de instancia realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adelantados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción cont encioso administrativa, para lo de su declaratoria y prosperidad.
De encontrarse la configuración de la excepción antedicha, procede terminar el proceso posterior desde su etapa inicial y así evitar el trámite de juicios paralelos que concluyan con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias11.
2.3. Presupuestos de la conformación de grupos en las acciones constitucionales del mismo nombre.
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de estab lecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva p or proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y
en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido ale gadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Rad icación No. 199801148 (16335). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. C.P . Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 56.812. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 303 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL14381 del 14 de octubre de 2015. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Radicación No. 41.422.6
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones de grupo como aquellas “originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, las cuales deberían ser reguladas, “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como:
“originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, las cuales deberían ser reguladas, “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como:
“(…) aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar re specto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
Como su nombre mismo lo indica, el presupuesto indispensable de procedencia de la acción constitucional de referencia es la existencia de un número plural de personas que, por encontrarse en condiciones uniformes frente a una misma causa, estén facultados para reclamar la correspondiente reparación de perjuicios de unos mismos agentes del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de grupo constituye una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual, cada una de las personas afectadas por un mismo hecho dañoso pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que radica, por ley, en cabeza del agente dañoso, “en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual”12.
Comoquiera que se habla de una causa común a todos los miembros del grupo, la titularidad de la acción la ostenta cada una de las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual; sin embargo, quien actúe desde un inicio como dem andante, “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos
de la acción la ostenta cada una de las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual; sin embargo, quien actúe desde un inicio como dem andante, “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”13.
En otras palabras, se parte de un presupuesto general, según el cual, todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho se entenderán representados en la acción de grupo incoada, sin necesidad de haber otorgado poder a un profesional en dere cho para ello ni haber ejercido de forma independiente su derecho de acción.
Lo anterior implica, tal y como lo preceptúa el artículo 66 ib., que la decisión judicial que emane del proceso constitucional vinculará a todos aquellos que hicieron parte del proceso, pero también a quienes, sin haberse vinculado formalmente, tampoco “manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
Por esa razón, la reglamentación del medio de control indicado ha dispuesto mecanismos efectivos que buscan garantizar el conocimiento general de los afectados para que, o bien manifiesten su interés en ser parte del proceso o, por el contrario, lo hagan p ara ser excluidos del grupo.
12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-241 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 L. 472/1998, art. 48.7
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078
Así, el artículo 53 ib. establece el deber de informar de la admisión de la demanda a los
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078
Así, el artículo 53 ib. establece el deber de informar de la admisión de la demanda a los miembros del grupo “a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el ju ez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”.
A su vez, el artículo 55 ib. establece la posibilidad de que los afectados se hagan parte en el proceso, para lo cual, antes de la apertura de la etapa de pruebas, deberá allegarse memorial en el que se identifique la persona, el daño sufrido, su origen y expresar “el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”.
De igual forma, quienes no hubiesen actuado en la oportunidad procesal anterior, podrán acogerse en los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información, caso tal en el que no podrá invocarse daños extraordin arios o excepcionales para obtener una mayor indemnización o beneficiarse de la condena en costas.
Sobre el particular, es necesario señalar que el término en comento posterior a la sentencia es aquel establecido para que “aquellas personas que se vieron afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de ésta”14. En otras palabras, la Ley confiere a los afectados indeterminados el plazo de veinte (20) días para lograr el reconocimiento de una eventual indemnización
que inició el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de ésta”14. En otras palabras, la Ley confiere a los afectados indeterminados el plazo de veinte (20) días para lograr el reconocimiento de una eventual indemnización emanada de la decisión que ponga fin al proceso de grupo. En términos del, Consejo de
Estado:
“(…) quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, y que podrán comparecer a reclamar la indemnización que les corresponde y que ha sido despachada en su favor, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”15.
Por último, quienes hayan promovido acciones individuales originadas en la misma causa, podrán solicitar su acumulación a la acción de grupo, dando por terminado el trámite del proceso particular y acogiéndose a los resultados de la acción de grupo.
Por otra parte, en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, cualquier miembro del grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del mismo, caso tal en el que no se verá vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia. Tampoco quedará vinculado quien, sin haber participado en el proceso, demuestre que sus intereses no fueron representados en debida forma por el representante del grupo o cuando se acrediten graves errores en la notificación.
14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
representados en debida forma por el representante del grupo o cuando se acrediten graves errores en la notificación.
14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2006. C.P. Ruth Stell a Correa Palacio. Radicación No. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG)A.8
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 En línea con lo anterior, el inciso final del artículo 56 consigna lo siguiente:
“Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios” (subrayado por fuera del texto original).
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado también ha identificado un tercer evento en el que deberá entenderse que la persona desea excluirse del grupo de afectados, esto es, cuando, antes de la admisión de la acción de grupo, la persona ya ha eje rcido individualmente acciones particulares16.
Sobre el particular, el Alto Tribunal de esta jurisdicción ha señalado que el ejercicio de pretensiones individuales, como presupuesto para ser excluido de un proceso de grupo promovido posteriormente, debe limitarse en el tiempo por la admisión de la acci ón constitucional, en la medida en que, una vez admitida la demanda:
“(…) el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en
constitucional, en la medida en que, una vez admitida la demanda:
“(…) el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. Así lo dispone la ley en el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998”17.
En consecuencia:
“(…) todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual , o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión ; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido”18.
Dicho lo anterior, es posible concluir que el grupo de afectados en un proceso constitucional de grupo estará integrado por todos aquellos que deban ser reparados con fundamento en una misma causa, estando en condiciones uniformes (i), incluyendo quienes expresamente manifestaron su interés en ser parte del proceso (ii), pero también aquellos que no procedieron en ese sentido (iii), a menos que hubiesen solicitado ser excluidos del proceso en el término procesal previsto para ello (iv), acrediten una inadec uada representación de sus intereses en el proceso (v) o graves errores en la notificación (vi), o quienes, antes de la admisión de la acción de grupo, hayan promovido por su cuenta acciones individuales (vii).
sus intereses en el proceso (v) o graves errores en la notificación (vi), o quienes, antes de la admisión de la acción de grupo, hayan promovido por su cuenta acciones individuales (vii).
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de septiembre de 20 15. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 25000-23-25-000-2000-09014-05(AG); reiteración de: Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de
2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG)A. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 30 de junio de 2017. C.P. M arta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993); reiteración de: Sección Tercera. Providencia del 6 de octubre de 2005.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 41001-23-31-000-2001-00948-01. 18 Ib.9
Luis Eladio Portilla Vallejo y otro Reparación directa 2019-00078 Ahora, particularmente en lo que respecta a la oportunidad en la que debe ejercerse el derecho de exclusión, el Consejo de Estado sintetizó las reglas aplicables en los siguientes términos:
“(…) cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
términos:
“(…) cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).
(…) En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido”19.
Esto quiere decir que el término para ejercer el derecho de exclusión, en principio, es dentro de los cinco (5) días siguientes al del vencimiento del traslado de la demanda, a menos de que se acredite una inadecuada representación de los intereses individuales o un grave error de notificación, caso tal en el que se podría solicitar la exclusión del grupo luego de haberse dictado sentencia.
En este último escenario, la persona interesada podrá promover su acción individual, siempre que la misma no haya caducado.
de notificación, caso tal en el que se podría solicitar la exclusión del grupo lue
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