TA CUN - 11001334306020190010501-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190010501-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Actor: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia No: SC3-2590C-04-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 12 de abril de 2019 , los demandantes a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 12 de abril de 2019 , los demandantes a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas así (subsanación de demanda): “[…] 5.-DAÑOS Y PERJUICIOS

A-. PERJUICIOS MATERIALES-.

Lucro cesante: se debe a favor de los actores o a quien su derecho represente al momento del fallo, la suma de $ ($90.000.00.oo) NOVENTA MILLONES DE PESOS, que equivalen aRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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115,2 SMMLV ) por los dineros que dejo de percibir OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA en los 21 meses un día de su privación injusta de su libertad. El promedio diario que devengada en ocasión a su actividad de comerciante de mercancía para bebe en el sector de San Victorino, con la cual proveía los gastos del hogar más el 25% por prestaciones sociales.

en ocasión a su actividad de comerciante de mercancía para bebe en el sector de San Victorino, con la cual proveía los gastos del hogar más el 25% por prestaciones sociales.

Lo anterior se aumenta en la suma de $16.200.000.00 DIECISES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MILLONES DE PESOS Correspondientes a seis meses de SMMLV que es el promedio de Tiempo que dura una persona en volver a retomar sus labores Habituales y como se entenderá al caso de la víctima él fue detenido En ejercicio de una labor propia de su trabajo como comerciante lo cual igualmente afecta su reputación y buen nombre en el comercio.

TOTAL, LUCRO CESANTE: CIENTO SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS

(106.200.000.oo)

DAÑO EMERGENTE: Se debe a los actores de la presente acción por gastos representados

así:

1-, Honorarios de abogado la suma de $100.000.000.00 2-. Honorarios investigadores la suma de $40.000.000.00

TOTAL, DAÑO EMERGENTE: La suma de ($ 140. 000.000.oo) CIENTO CUARENTA MILLONES que equivalen a 243,2 SMMLV.

B-. PERJUICIOS MORALES

En el caso que nos ocupa , es Indiscutible que la afectación ocasionada tanto al señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA por el hecho de estar privado injustamente de su libertad, alejado de sus seres queridos, esposa, hija y demás familiares y allegados, son incalculables, para sus familiares y allegados e l hecho de tener que asistir a las visitas carcelarias en un

alejado de sus seres queridos, esposa, hija y demás familiares y allegados, son incalculables, para sus familiares y allegados e l hecho de tener que asistir a las visitas carcelarias en un ambiente peligroso por la situación carcelaria de nuestro país, hecho que es públicamente conocido y por lo costoso que significa el valor económico moral y sentimental de asistir al interno privado de la libertad. La tristeza e impotencia que signific ó para sus familiares ver a su ser amado recluido en una cárcel de manera injusta y la impotencia de no poder hacer algo por esa persona para evitarle tanto sufrimiento, el saber que su vida podía correr peligro cada día que se encontraba detenido, degradó la calidad de vida no solamente de él como víctima directa de este injusto, sino que también la de sus seres queridos ; razón por la cual el estado colombiano a través de la FISCALlA GENERAL DE LA NACION , MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA deben pagar por el daño moral causado, las siguientes sumas de dinero, ello atendiendo la tabla de pagos establecida en la sentencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo, Sección tercera consejero Ponente Magistrado ENRIQUE GIL BOTERO en Bogotá, D.C. 28 de agosto de 2013, Radicación número 05001 -23-31000-1996-00659-01, número interno 025022 de la corte constitucional, se deberá pagar las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO VALOR

ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA VICTIMA 100 SMLMV

corte constitucional, se deberá pagar las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO VALOR

ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA VICTIMA 100 SMLMV

RUTH NANCY LEGUIZAMÓN VILLARRAGA COMPAÑERA 70 SMLMV

SINDY ANDREA FRANCO LEGUIZAMÓN HIJA 50 SMLMV

SUBTOTAL, PERJUICIO MORAL: LA SUMA DE CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES

CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($182.185.520.00)

equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

C.-PERJUICIOS INMATERIALES

Inexorablemente con la detención injusta de que fuera víctima el señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA se truncó ostensiblemente su proyecto de vida, ya que en esta sociedad por el solo hecho de tener antecedente o ano taciones la persona es mirada con recelo, con desconfianza y por ello las oportunidades de inter - relación, laborales se ven afectadas. Su relación de pareja igualmente se deterioró al máximo ya que su probara (sic) como su compañera en ocasión a toda esta situación se vio afectada en su salud. Su buen nombre yRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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honra así como el de su esposa e hija fueron mancilladas por actuar doloso de miembros de

Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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honra así como el de su esposa e hija fueron mancilladas por actuar doloso de miembros de la POLICIA NACIONAL, que tuvieron el alcance de presentar por noticieros y medios escritos en particular en al canal CYTI TV, noticias de la mañana el hallazgo o positivo de la PONAL MEBOG, con un carro con explosivos que iban atentar en Bogotá así lo manifestó el general subcomandante de la POLICIA BOGOTA, que en sede probatoria de la defensa afirmó que dio esa información a los medios de comunicación por los resultados objetivos hallados y la información de los policiales de la SIJIN MEBOG. Pero esa información a los medios y luego la privación injusta de la libertad por más de 21 meses, violentaron los derechos o bienes constitucionales de los cuales era su obligación para la PONAL, respetar y acatar constitucionalmente. La entidad demandada habría afectado con su actuar derechos a la honra y buen nombre y consecuentemente daño a la relación de pareja porque su esposa RUTH y su hija SYNDI, debieron afrontar el señalamiento de conocidos y extraños del actuar de su pareja y padre.

Por lo aquí expuesto este perjuicio se valora para el señor LOAIZA en la suma de 80

SALARIOS MINIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE, y/o la s uma de SESENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS -

($66.249.280.oo)

SUBTOTAL DAÑOS MORALES E INMATERIALES: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS -

($66.249.280.oo)

SUBTOTAL DAÑOS MORALES E INMATERIALES: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEIS CIENTOS TREINTA Y CUANTRO MIL OCHOCINEOT PESOS – ($ 246.634. 800.oo) […]”

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:

El 21 de marzo de 2014, el señor ÓSCAR FRANCO LOAIZA, salió de su casa a negociar una mercancía, pues su profesión es comerciante, junto con el señor JHON JAIRO DÍAZ CORREAL, transportador, recogieron al señor ASDR ÚBAL CABALLERO OVIEDO, para recoger a un amigo de este, con quien iban a negociar la mercancía, al cual efectivamente recogieron en calle 36 con carrera 30 de la ciudad de Bogotá. Ese mismo día, estando en la calle 53 con carrera 30, el amigo del señor CABALLERO OVIEDO, le dice que debe hacer una recarg a a su celular porque se quedó sin minutos, lo cual hace y deja un morral dentro del vehículo en el que se movilizaban y sale corriendo. Minutos después, llega al lugar un taxi y se bajan unos hombres vestidos de civil, y se identifican como policías, los encañonan y les dicen que se trataba de una rutina de inspección (sic), se bajan del vehículo y los policiales requisan el automotor, encontrando en la parte delantera un morral negro con unas bolsas plásticas que contenían “16 barras de color blanco con logotipo de INDUMIL”, esto es, barras de

de inspección (sic), se bajan del vehículo y los policiales requisan el automotor, encontrando en la parte delantera un morral negro con unas bolsas plásticas que contenían “16 barras de color blanco con logotipo de INDUMIL”, esto es, barras de indugel agrupados en 4 barras unidos por cinta color negra y cada grupo poseía en uno de sus extremos un trozo de mecha de seguridad, también encontraron dos radios de comunicación, de marca Motorola con sus respectivas baterías, antena y su gancho sujetador.

Por estos hechos fueron puestos a disposición del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 22 de marzo de 2014, en donde la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura, formuló imputación a título de autores del delito fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, consagrado en el artículo 366 del Código Penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento la cual fue concedida.

Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, fue absuelto de todos los cargos, decisión que fue confirmada el 16 deRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

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diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

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diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Sustenta que el procedimiento narrado en la demanda, en nada compromete a la Policía Nacional, en el entendido que no fue quien le resolvió la situación jurídica al señor ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, y mucho menos, quien lo privara de la libertad, y lo mantuviera en esa condición, para finalmente dejarlo en libertad por las situaciones que aduce el demandante, procedimientos para los cuales no tiene competencia, ya qu e esa potestad por mandato Constitucional, Legal , es de la Fiscalía General y de los jueces.

Conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, se puede concluir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION tiene asignadas las funciones de investigación y acusación, lo que implica, que es este ente investigador, quien tiene la labor de solicitar las audiencias requeridas ante el Juez pertinente, bien sea con funciones de control de garantías o de conocimiento, y es el Juez con fundamento en las pruebas y evidencias físicas legalmente obtenidas que le presenta la Fiscalía, quien toma la decisión pertinente de imponer la medida de aseguramiento, esto es, privar de la libertad a una persona o por el contrario, otorgarle su libertad.

en las pruebas y evidencias físicas legalmente obtenidas que le presenta la Fiscalía, quien toma la decisión pertinente de imponer la medida de aseguramiento, esto es, privar de la libertad a una persona o por el contrario, otorgarle su libertad.

Propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho determinante y exclusivo de un tercero” y la “Excepción Genérica”.

Estima que el origen y razón de la privación injusta de la libertad que aduce el señor ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, se presentó por una presun ta falla en el servicio y por error legislativo, respecto a las autoridades públicas del Estado responsables de resolver la situación jurídica del ciudadano, privarlo de la libertad, al mantenerlo en esa condición y finalmente concederle la libertad, lo cu al es de resorte y competencia de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, autoridades llamadas a responder en el presente asunto y no la Policía Nacional.

3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa propone las excepciones la que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” y ” AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

EL HECHO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD” y explica:

Sostiene esta demandada que no es la llamada a responder como quiera que no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues

Sostiene esta demandada que no es la llamada a responder como quiera que no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues le corresponde adelantar la investigación penal de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente.Radicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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La solicitud de la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerada como causa eficiente en la imposición de la medida, pues es el Juez de Control de Garantías el que estudia la solicitud, analiza las pruebas aportadas en ese momento, escucha a la defensa del investigado, al Ministerio Público y a las v íctimas si ellos intervienen, para luego decidir si impone o no la medida de aseguramiento.

Indica que la privación de la libertad del acá demandante se da como consecuencia de la medida de aseguramiento en su momento decretada por un Juez Penal con funciones de Control de Garantías, para lo cual, es él quien bajo la convicción íntima e individual construye el correspondiente análisis de inferencia que le permite determinar la procedencia o no de la decisión a adoptar.

La Fiscalía solicita la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a una teoría del caso soportada en uno s elementos materiales probatorios que indican un compromiso de responsabilidad penal en contra de quien ha sido previamente

La Fiscalía solicita la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a una teoría del caso soportada en uno s elementos materiales probatorios que indican un compromiso de responsabilidad penal en contra de quien ha sido previamente imputado. La labor investigativa que desplegó la Fiscalía General de la Nación, para el caso del aquí demandante, no podría cuestio narse, dado que con el material probatorio aportado en su momento, el Juez de Control de Garantías construy ó de manera individual y exclusiva la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA.

De esta forma, aun en un escenario de desarrollo procesal en el marco del título de imputación objetiva, se advierte con claridad, que no fue la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, como tampoco los elementos materiales probatorios en su momento presentados como sustento de la solicitud de medida de aseguramiento, las que conllevaron a la privación de la libertad del acá demandante.

Lo anterior, dado que el riesgo de desarrollar pr ácticas informales en materia de comercio y de transporte, fue lo que determinó en últimas el hecho de que el demandante se viera involucrado en una investigación penal por porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

La Fiscalía General de la N ación guió su investigación con fundamento en informes de Policía Judicial que además de resultar en principio verosímiles, se soportaban con la evidencia física encontrada en el vehículo en el cual el acá demandan te se encontraba y que según los hechos de la propia demanda, este había contratado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

con la evidencia física encontrada en el vehículo en el cual el acá demandan te se encontraba y que según los hechos de la propia demanda, este había contratado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios sufridos por el señor ÓSCAR AL ONSO FRANCO LOAIZA, RUTH NANCY LEGUIZAMÓN VILLARRAGA y SINDY ANDREA FRANCO LEGUIZAMÓN, como consecuencia de la falla del servicio en la captura y la consecuente privación de la libertad del

ciudadano ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA.Radicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO (sic): A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fecha de este fallo de la siguiente manera:

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda respecto de la

siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fecha de este fallo de la siguiente manera:

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda respecto de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el 5% de l total de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría. […] ”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, esto es, el expediente del proceso penal bajo el radicado No. 11001 -60-00-097-2014-00040-00, adelantado en contra del demandante, se establece que el señor ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA fue capturado en flagrancia el 21 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la avenida carrera 30 con calle 53 vía pública en Bogotá D.C., toda vez que en el vehículo en el que se transportaba fue hallad a una maleta que contenía 16 barras de color blanco con logotipo de INDUMIL, barras de indugel, y no presentaron el permiso expedido por la autoridad competente para transportar dicho explosivo.

De acuerdo el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que, al no haber acreditado el demandante al momento de su captura, contar con el permiso para transportar explosivos encontrados en el vehículo en que se transportaba, dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra, al ser sorprendido como

haber acreditado el demandante al momento de su captura, contar con el permiso para transportar explosivos encontrados en el vehículo en que se transportaba, dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra, al ser sorprendido como presunto infractor de la ley penal, por lo que era deber de la Policía Nacional retenerlo para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

La legalización de la captura se produjo el 22 de marzo de 2013, a las 6:27 p.m., en esa misma audiencia le formularon imputación de cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y fue solicitada medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue aceptada por el Juez con Función de Control de Garantías.

Relata que la solicitud de medida de aseguramiento obedeció a que el delito comporta tal medida, y esta se fundamentó en el informe rendido por la Policía Nacional, y la captura del demandante y sus acompañantes se produjeron dentro de las estrictas hipótesis previstas para la flagrancia, es decir, que no fue arbitraria, como quie ra que fueron sorprendidos con elementos respecto de los cuales no contaban con el permiso de la autoridad competente.

Considera el juez que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación fue proferida conforme a lo señalado e n la citada norma, y con base en las pruebas aportadas al proceso, esto es, en informe rendido por los policiales que realizaron la captura del demandante junto con sus acompañante, y en razónRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

en las pruebas aportadas al proceso, esto es, en informe rendido por los policiales que realizaron la captura del demandante junto con sus acompañante, y en razónRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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a que dentro de la investigación realizada por la Fiscalía Gene ral de la Nación, encontró que el demandante estaba siendo investigado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, situación que fundamentó tal medida. Es por esto, que solo hasta que se profiriera la respectiva sentencia absolutoria, el demandante podía ser dejado en libertad, toda vez que existían indicios graves de la posible comisión de un delito.

Por todo lo anterior, encontró el A quo, que el daño en el presente asunto no es antijurídico, dado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, estuvo conforme a sus facultades y funciones constitucionales y legales.

Respecto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , el A quo realizó un estudio aislado y determinó que e l ciudadano ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, fue privado de la libertad en virtud del operativo realizado por el Subintendente EDWIN QUINTERO RIAÑO y patrullero CRISTHIAN DAVID ZULETA MARTÍNEZ, uniformados p erteneciente a la SIJIN MEBOG, el 21 de marzo de 2014, realizando la captura en flagrancia de éste, y fue investigado por el

ZULETA MARTÍNEZ, uniformados p erteneciente a la SIJIN MEBOG, el 21 de marzo de 2014, realizando la captura en flagrancia de éste, y fue investigado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo s, agravado, posteriormente fue absuelto de todos los cargos, dado que se presentaron irregularidades en procedimiento, pues así lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en providencia del 16 de diciembre de 2016, la cual fue aportada con la demanda y obra en el expediente del proceso penal. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que el señor ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, no estaba en el deber de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, tal y como consta en la certificación expedida por el INS TITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el cual obra a folio 31 del expediente, dando lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Concluye que se encuentran acreditado s los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, dado que la captura, la privación de la libertad y el proceso penal adelantado en contra de ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, se dio en virtud de las actuaciones de la Policía Nacional durante el operativo en que este fue capturado, por tanto hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que “[…] se establece que el nexo causal entre el hecho dañoso

virtud de las actuaciones de la Policía Nacional durante el operativo en que este fue capturado, por tanto hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que “[…] se establece que el nexo causal entre el hecho dañoso y daño, en efecto lo constituye la POLICÍA NACIONAL, dado que fue el patrull ero JORGE ARMANDO FIGUEROA JARABA quien anunció el delito desencadenante del operativo realizado el 21 de marzo de 2014, en el que resultó capturado el ciudadano ÓSCAR FRANCO LOIZA, posteriormente investigado penalmente y privado de la libertad. […]”.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Policía Nacional inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló como argumentos plantea:

Refiere que el A Quo argumenta que la Policía Nacional, realizó un operativo que conllevó a la captura del accionante, pero deja de lado que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, la obligación legal de adelantar de manera idónea la etapa de investigación de los hechos que revist ieran características de un delito que lleg aran a suRadicado: 11001-33-43-060-2019-00105-00-01

Demandante: ÓSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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conocimiento, así las cosas, el operador judicial no logró establecer responsabilidad en contra de la Polic ía Nacional, pero s í pretende imputar responsabilidad administrativa, porque la investigación por los delitos, se instituyó con la sentencia absolutoria.

conocimiento, así las cosas, el operador judicial no logró establecer responsabilidad en contra de la Polic ía Nacional, pero s í pretende imputar responsabilidad administrativa, porque la investigación por los delitos, se instituyó con la sentencia absolutoria.

Relata que la Policía Judicial en virtud de su función constitucional y legal, realizó el procedimiento de captura en contra del señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA, puesto que lo encontró con elementos materiales probatorios para ser dejado a disposición de autoridad competente, esto es la Fiscalía General de la Nación, dentro de las 36 horas, como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.

Fue así como el Juez de Control Garantías, impartió legalidad al procedimiento de captura efectuado por la Policía Nacional, dado que al indiciado se le respetaron sus garantías fundamentales. Por consiguiente, no puede concluir, el operador judicial que estamos frente a una falla del servicio porque la Fiscalía General de la Nación, no logr ó desplegar su obligación legal de adelantar de manera idónea la etapa de investigación y se circunscribió a presentar como pru eba de la responsabilidad penal el informe escrito de los policiales que realizaron el operativo donde resultó capturado el señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA.

Explica el apelante que l a Policía Nacional, cumple con su función de dejar a disposición de la a utoridad competente, pero la responsabilidad de investigar, acusar y demostrar la tipificación del delito, se encuentra en cabeza del ente acusador, no encabeza de la institución policial.

La Policía Nacional, realiza el procedimiento de captura por que al momento obtiene

acusar y demostrar la tipificación del delito, se encuentra en cabeza del ente acusador, no encabeza de la institución policial.

La Policía Nacional, realiza el procedimiento de captura por que al momento obtiene una prueba fehaciente que induce a razonar, que en el momento se estaba frente a la comisión de una conducta punible por dos razones principalmente, así:

1. La responsabilidad directa de la víctima, fundamentada en su propia culpa, si s e tiene en cuenta que fue la conducta del señor OSCAR ALONSO FRANCO LOAIZA la que conllevó a que tuviera que soportar la medida privativa de la libertad que se le impuso , en virtud de su obrar descuidado y poco diligente, es claro que al confiar en una per sona desconocida para ser conducido a cerrar un presunto negocio y no tomar las medidas necesarias antes de cualquier relación lo hace responsable de su propio riesgo.

2. La segunda razón, se basa en la captura que se realiza por parte de los uniformados de la Policía Nacional, pues la competencia de los institucionales era poner en conocimiento de la autoridad competente la conducta de unas personas encontradas con elemento s materiales probatorios que promovían a la comisión de un delito, post ura que a todas luces estaba en cabeza de la Fiscalía desvirtuar y si la misma no estaba segura de que el aquí accionante era participe de una acto penal, no debió solicitar la medida de aseguramiento int

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