TA CUN - 11001334306020190014001-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190014001-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el juzgado Sesenta del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la absolución dentro del proceso penal no genera por sí sola la responsabilidad del Estado y no se demostró el carácter antijuridico del daño reclamado, pues la privación de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez no fue injusta. I. ANTECEDENTES Planteamiento de la parte demandante 1. La parte demandante pretende que se declare que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por la privación injusta de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez y se indemnicen los perjuicios causados por ese hecho, ante la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad desde el 30 de enero de 2014 hasta el 24 de marzo de 2017, por la investigación penal adelantada por el presunto delito de receptación agravada, que terminó con sentencia absolutoria (archivo 01, visor, expediente digital). Planteamiento de la parte demandada 2. La Rama Judicial afirmó que no se

hasta el 24 de marzo de 2017, por la investigación penal adelantada por el presunto delito de receptación agravada, que terminó con sentencia absolutoria (archivo 01, visor, expediente digital). Planteamiento de la parte demandada 2. La Rama Judicial afirmó que no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad impuesta a Freddy Antonio Cristancho Suarez y planteó las excepciones: (i) ausencia de causa petendi, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) hecho de un tercero (archivo 24, visor, expediente digital).2 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3. La Fiscalía General de la Nación dijo que no se demostró que la privación de la libertad impuesta al señor Cristancho Suarez fuera «inapropiada o ilegal». Así mismo, señaló que se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima. Y que la actuación de esa entidad no tiene relación causal con el daño reclamado, porque el responsable de la medida privativa es el juez de control de garantías (archivo 25, visor, expediente digital). Relación de los medios de prueba 4. Los documentos del proceso penal adelantado contra Freddy Antonio Cristancho Suarez, registros civiles de los demandantes, declaración de la compañera y certificaciones laborales (archivo 03, visor, 02, 09,10 y 12 expediente digital). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda (archivo 11, visor, expediente digital), en audiencia del 14 de febrero de 2020 el juzgado decidió las excepciones previas, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (archivo 31, visor, expediente digital). Y luego, en audiencia del 10 de octubre de 2022, se incorporaron las pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (archivo 14, expediente digital). La sentencia de primera instancia 6. Negó las pretensiones por considerar que la privación de la libertad impuesta a Freddy Antonio Cristancho Suarez no fue injusta pues no se demostró que la medida de aseguramiento fuera «contraria a derecho o inadecuadamente sustentada» (archivo 18, expediente digital). El recurso de apelación 7. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia no resolvió el fondo de la controversia; que se probó el daño por la privación injusta de la libertad del demandante, por las actuaciones de las demandadas.

El recurso de apelación 7. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia no resolvió el fondo de la controversia; que se probó el daño por la privación injusta de la libertad del demandante, por las actuaciones de las demandadas. 1 Archivo 31 carpeta «visor» del expediente digital. El litigio se fijó de la siguiente manera: «determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante FREDDY ANTONIO CRISTANCHO SUAREZ fue injusta y por lo tanto proclive a causar un daño que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y en consecuencia puede ser calificado como injusto».3 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

8. Así mismo, precisó que la privación de la libertad de Freddy Alfonso Cristancho Suarez se basó en «apreciaciones subjetivas de la delegada de la fiscalía, sin ningún fundamento probatorio» (archivo 21, expediente digital). Actuación en segunda instancia 9. El recurso fue admitido en auto del 12 de julio de 2023 (archivo 04, SAMAI). 10. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que se revoque la sentencia, porque los demandantes sufrieron un daño imputable a las demandadas por haber incurrido en una «falla en el servicio» al haberlo privado de la libertad y no haber desacreditado su inocencia. Recalcó que la medida de aseguramiento se basó en «apreciaciones subjetivas de la delegada de la fiscalía, sin ningún fundamento probatorio» (archivo 11, expediente digital). 11. Por su parte, la Rama Judicial solicitó confirmar la decisión porque la privación de la libertad impuesta Freddy Antonio Cristancho Suarez no fue injusta (archivo 10, SAMAI). 12. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación indicó que la parte demandante no demostró el carácter injusto del daño reclamado en la demanda. Señaló que el demandado fue capturado en flagrancia y que su absolución no deslegitima, de manera automática, las actuaciones adelantadas por la entidad (archivo 09, SAMAI). II. CONSIDERACIONES 13. La Sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 14. ¿Se configura la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación terminó con sentencia absolutoria?

Asunto por resolver 14. ¿Se configura la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de receptación terminó con sentencia absolutoria? La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 15. En desarrollo de la cláusula general de competencia (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.4 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

16. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»2. 17. La anterior decisión fue reiterada en la sentencia SU-072 de 20183, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales que rigen las medidas de aseguramiento. 18. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado: «[L]a Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no»4 (Resalta la Sala). 19. Entonces, el juez de la responsabilidad administrativa debe establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado.

la actora fue injusta o no»4 (Resalta la Sala). 19. Entonces, el juez de la responsabilidad administrativa debe establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado. 20. Para el efecto, deberá verificar si la medida de aseguramiento que restringió la libertad en cada caso, desconoció los criterios que razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin que sea relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante. 2 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 C.E., Sec. Tercera, Sent. 53.759, 53.027 y 49.281, mar. 31/23 y abr. 24/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.5 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

La privación de la libertad impuesta a Freddy Antonio Cristancho Suarez 21. Con la prueba documental que obra en el expediente, consta que Freddy Antonio Cristancho Suarez fue capturado en un operativo de la policía judicial, para recuperar una mercancía hurtada, porque él fue encontrado, junto con otras personas, al interior de un vehículo y con la mercancía afectada, mientras era cargada en ese automotor5. 22. En la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2014, la fiscalía le imputó al demandante y los demás capturados, el punible de receptación agravada en calidad de coautor. Y el juez de control de garantías decretó su detención preventiva en centro carcelario6. 23. Durante la etapa del juicio oral, se escuchó, entre otros, el testimonio de la investigadora del CTI, quien corroboró que los capturados eran «personas que se conocían como conductores de camión y la gran mayoría como cargadores». Así mismo, se recibió la declaración de Hugo Alexander Castellanos – autor confeso del hurto de las mercancías – quien señaló que el día de los hechos «había rentado una bodega y había contratado unos camiones para que hicieran la distribución de la mercancía y unos coteros para ayudar a cargar, siendo enfático en decir que no conoció con antelación a ninguna de las personas judicializadas»7. 24. Por lo anterior, el ente acusador solicitó sentencia absolutoria en favor de algunos de los imputados al comprobarse que «la presencia de los acusados en el lugar de su aprehensión obedeció a que se encontraban en el lugar equivocado, pues desconocían la ilicitud de lo que estaban haciendo, mientras eran usados por una organización criminal»8. 25. El 24 de marzo de 2017, el juez de conocimiento dictó fallo absolutorio en favor del demandante al concluir que: «no se pudo demostrar la concurrencia de delito de

de lo que estaban haciendo, mientras eran usados por una organización criminal»8. 25. El 24 de marzo de 2017, el juez de conocimiento dictó fallo absolutorio en favor del demandante al concluir que: «no se pudo demostrar la concurrencia de delito de RECEPCIÓN AGRAVADA por la que se acusó a FREDDY ANTONIO CRISTANCHO SUAREZ, pues en su lugar, se hicieron presentes en el juicio los autores materiales de la conducta para señalar que los acusados fueron contratados de manera ocasional para cargar la mercancía y desconocían el origen de la misma, situación que no fue controvertida en ningún momento por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia»9. 5 Folio 26, archivo 09, expediente digital. Antecedentes de la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento. 6 Folio 245. Acta de audiencias preliminares del 31 de enero de 2014. 7 Folio 33. Antecedentes de la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento. 8 Ídem. 9 Archivo 09, expediente digital. Sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento.6 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

26. La sala precisa que, aun cuando el demandante fue exonerado en el proceso penal, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad fuera inapropiada o irrazonable. 27. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Freddy Antonio Cristancho Suarez fue razonable: al inicio del proceso penal habían indicios suficientes sobre la responsabilidad penal del sindicado, dada su presencia en el lugar de los hechos y que él estaba cargando en un vehículo la mercancía que había sido hurtada, lo que permitía inferir que había incurrido en el delito investigado. 28. Ciertamente, en el informe de la policía judicial del 30 de enero de 2014 se señaló que el demandante «se encontrab[a] dentro de la bodega ubicada en la carrera 72 J No 16-58 sur; cargando las cajas de productos de la marca Colombina, al vehículo tipo camión marca DODGE color rojo de placas WHA 039»10. 29. Además, el delito imputado – receptacióntiene una pena mínima de 4 años de prisión11, por lo que la medida de reclusión intramural también procedía12. 30. De ahí que no se comparta la razón del apelante, cuando indicó que la medida no debió imponerse porque se basó en «apreciaciones subjetivas de la delegada de la fiscalía, sin ningún fundamento probatorio». Como quedó dicho, los indicios valorados sobre el lugar donde él se encontraba el día del hurto y las condiciones de su posesión de la mercancía, justificaban aplicar el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal13, pues era posible inferir que había cometido el hecho investigado. 10 Folio 07, archivo 09, expediente digital Informe Ejecutivo de Policía Judicial. 11 L. 599/2000, art. 447. Receptación. El

del Código de Procedimiento Penal13, pues era posible inferir que había cometido el hecho investigado. 10 Folio 07, archivo 09, expediente digital Informe Ejecutivo de Policía Judicial. 11 L. 599/2000, art. 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. 12 L. 906/2004, art. 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 13 L. 906. 308, art. 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…).7 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

31. Debe resaltarse que, si bien las pruebas practicadas durante el juicio llevaron a establecer que no se demostró la responsabilidad penal del demandante, esa situación fue posterior a la medida de aseguramiento, y solo entonces pudo descartarse la prueba indiciaria que había servido para privarlo de la libertad, cuando el verdadero responsable confesó que la participación del señor Cristancho Suárez se había limitado a la actividad de carga de la mercancía porque así lo había contratado, sin su participación anterior en el hurto. 32. Es decir que la detención del demandante no fue arbitraria, pues se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado. 33. Por lo tanto, se concluye que la medida que afectó la libertad del señor Freddy Antonio Cristancho Suarez cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 70 de 1996. 34. Entonces, como la restricción de la libertad de Freddy Antonio Cristancho Suarez por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 35. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Las costas y agencias en derecho 36. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.14 37. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal para

las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.14 37. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal para cada una de las demandadas (Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.) 14 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González: «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» (Resalta la Sala)8 Referencia: 11001334306020190014001 Demandantes: Freddy Antonio Cristancho Suarez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el juzgado Sesenta del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de cada una de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: egricaurte@hotmail.com; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y mrincong@deaj.ramajudicial.gov.co; • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y jur.novedades@fiscalia.gov.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada [Ausente con excusa] JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

Consultar sobre este documento ...