TA CUN - 11001334306020190014801-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190014801-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Nueve (09) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334306020190014801

Demandante: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sen tencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor MAURICIO CAICEDO MORENO, actuando en nombre propio y en representación de los menores MAURA VANESSA CAICEDO COPETE, FREYMAR CAICEDO PALOMEQUE y MAURICIO CAICEDO VALENCIA (hijos de Mauricio Caicedo) y DORA EMILSEN CAICEDO MORENO (señora madre de Mauricio Caicedo ), en ejercicio de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del med io de control de reparación directa, presentaron

Mauricio Caicedo) y DORA EMILSEN CAICEDO MORENO (señora madre de Mauricio Caicedo ), en ejercicio de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del med io de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, con el fin se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, debido a que en criterio de la parte actora : (i) se ordenó la retención de unas sumas de dinero que no adeudaba; (ii) luego de la sentencia a su favor no le devolvieron las suma s de dinero; (iii) se ordenaron dos medidas de embargo de su salario dentro del mismo proceso y (iv) lo reportaron en las centrales de riesgo.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara por perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que las actuaciones proferidas dentro del proceso ejecutivo, estuvieron fundamentadas en las normas vigentes para el caso, respetando el debido proceso de las partes y en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

2

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

2

Mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  • Revisadas las providencias expedidas dentro del proceso ejecutivo, se observa que si bien, se realizó una retención en exceso de los dineros derivados del salario del ejecutado y posteriormente, se entregó a la ejecutante, lo cierto es que el daño no puede ser atribuido a la Entidad demandada, por cuanto no se acreditó el nexo causal en el presente asunto.
  • Aunque a la ejecutante le fueron entregados los dineros retenidos, el daño alegado en la presente causa no se dio por una orden del Juzgado, sino por la conducta de un particular. En consecuencia, si lo que pretendía el hoy demandante, era la devolución de unas sumas de dinero, debió dirigir la demanda en contra de la señora Yudy

Lorleibys Machado Moreno.

  • Aunado a lo anterior, se tiene que, mediante auto del 22 de octubre de 2018 , el Juzgado requirió a la señora Yudy Lorleibys Machado Moreno, para que en el término de 2 días devolviera la suma de $4,109.504, que le habían sido entregados de más, pese a tener conocimiento que el proceso había terminado por pago total de la obligación, advirtiendo que podría incurrir en los delitos de abuso de

$4,109.504, que le habían sido entregados de más, pese a tener conocimiento que el proceso había terminado por pago total de la obligación, advirtiendo que podría incurrir en los delitos de abuso de confianza y fraude a resolución judicial.

  • En este orden de ideas, si bien se acreditó que a la ejecutante le fue entregada una suma de dinero , la cual le había sido retenida al ejecutado en exceso, con ocasión de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, dicha situación no implica un daño antijurídico atribuible a la NaciónRama Judicial, por cuanto el medio de control de reparación directa no puede servir para exonerar de responsabilidad a los particulares.
  • En el presente asunto, el daño alegado obedeció un acto de un tercero, quien voluntariamente se apoderó de una suma de dinero a la que no tenía derecho.
  • En cuanto a la imposición de una doble medida cautelar de embargo, se advierte que el juzgado levantó la que había sido decretada inicialmente, y si bien , transcurrieron 6 meses desde la solicitud hasta que ésta fue resuelta, no se demostró que se incurriera en mora judicial, por cuanto la parte actora no acreditó que, por la carga del Juzgado, la decisión debió proferirse en un menor tiempo.
  • Finalmente, no se demostró que el ahora demandante hubiese seguido pagando la cuota de alimentación, para que en este sentido pudiera afirmarse que la obligación fue cumplida doble vez, y en gracia de discusión, al Juez de la reparación no le corresponde definir dicha situación, sino al Juez de familia.

seguido pagando la cuota de alimentación, para que en este sentido pudiera afirmarse que la obligación fue cumplida doble vez, y en gracia de discusión, al Juez de la reparación no le corresponde definir dicha situación, sino al Juez de familia.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

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1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelaci ón contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 8 de ferero de 202 2, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1 de septiembre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2022 , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Dentro del término de e jecutoria el apoderado de la Nación - Rama Judicial se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

demandante. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitar á en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Desde que inició el proceso de alimentos en contra del señor MAURICIO CAICEDO MORENO , se allegaron al juzgado todos los soportes d e que esta persona venía cumpliendo con la cuota alimentaria de su hijo.
  • En la contestación de la demanda ejecutiva se expuso que: (i) el defensor de Familia no tenía poder para actuar dentro del proceso;

(ii) el señor MAURICIO CAICEDO , venía cumpliendo con las cuotas

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y

(ii) el señor MAURICIO CAICEDO , venía cumpliendo con las cuotas

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL 4 alimentarias que se había comprometido con la señora Yudy Lorleibys Machado Moreno y su hijo; (iii) el Juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Nro. 114 del 02 de marzo de 2017, inadmitió la demanda, pero no ordenó el levantamiento de las medidas de embargo que ya había decretado en contra de l aquí demandante; (iv) luego de admitirse nuevamente la demanda, se decretaron otras medidas cautelares en contra de l demandante, lo que implicó que estuviera dos vec es embargado por el mismo

demandante; (iv) luego de admitirse nuevamente la demanda, se decretaron otras medidas cautelares en contra de l demandante, lo que implicó que estuviera dos vec es embargado por el mismo proceso, y el Juzgado ante las solicitudes de corregir dicho yerro guardó silencio por más de tres meses ; (v) el 5 y 7 de marzo de 2018, se le solicitó al Juzgado levantar la primer medida de embargo decretada, por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado; (vi) el Juzgado únicamente se pronunció en junio de 2018 , pero se abstuvo de devolver los dineros retenidos de más y que eran producto de la primer orden de embargo; (vii) En efecto, en la audiencia del 27 de agosto de 2018audiencia de conciliación Nro. 051 -, se logró demostrar que el hoy demandante no adeudada dinero alguno y en consecuencia, de Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas de embargo.

  • Al respecto, se tiene que, luego de haber ordenado la devolución de los dineros al señor MAURICIO CAICEDO MORENO, a través del acta de audiencia de conciliación Nro. 051, el Juzgado entregó los dineros a la ejecutante, pese a que se había demostrado que no se le debía ninguna suma de dinero, situación que no fue corregida y en cambio, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, se informó que todos los dineros le habían sido entregados a la ejecutante.
  • Después de varias peticiones para que se realizara la devolución de los dineros, la ejecutante mediante oficio del 22 de octubre de 2018, reconoce que el Juzgado le entregó una suma de dinero. En
  • Después de varias peticiones para que se realizara la devolución de los dineros, la ejecutante mediante oficio del 22 de octubre de 2018, reconoce que el Juzgado le entregó una suma de dinero. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el a quo, no existió culpa de esta persona, sino que se debió a un error del Juzgado , quien procedió a entregarle una suma de dinero a quien no correspondía, situación que gener ó un perjuicio al hoy demandante y a su grupo familiar, por haber sido reportado en centrales de riesgo y prohibirle la salida del país.

Además, sostiene que la única manera para que la señora Yudy Machado pudiera cobrar esos dineros , era mediante la orden impartida por el juzgado a través del título judicial y en el presente asunto el Juzgado emitió la orden.

  • Tampoco se puede afirmar que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto dentro del proceso ejecutivo, se agotaron todas las instancias legales, hasta que se logró obtener una sentencia a favor.
  • En este orden de ideas, es claro que no había razones para negarle la entrega de los dineros al hoy demandante y las decisiones del Juzgado carecieron de justificación, ya que desconoció por completo las normas legales que regían el tema a tratar, situación que dio lugar a la afectación de los derechos fundamentales de demandante.
  • En el presente asunto , se encuentra acreditado el error judicial, por cuanto se decretaron 2 medidas de embargo en contra de hoyExp: 2019-148

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ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

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cuanto se decretaron 2 medidas de embargo en contra de hoyExp: 2019-148

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ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL 5 demandante dentro del mismo proceso y el Juez pese a tener conocimiento de dicha irregularidad no hizo nada para corregirlo.

  • En consecuencia, el hecho de haberse entregado una suma de dinero a quien no correspondía , generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación, el primer problema jurídico que debe resolver esta Corporación, se centra en definir ¿Si tal como lo afirma el apelante, la RAMA JUDICIAL es responsable extracontractualmente por el presunto error judicial , que se concretó en el hecho de haberse decretado dos medidas cautelares de embargo dentro de un mismo proceso judicial?

En segundo lugar, ¿Si le asiste razón al demandante al afirmar que la RAMA JUDICIAL es responsable extracontractualmente por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración, al haber entregado una suma de dinero a la parte ejecutante , pese a que el proceso había termin ado por pago total de a obligación?

Por consiguiente, i) en primer lugar se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ; iii) luego se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración; iv) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, v) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

judicial y defectuoso funcionamiento de la administración; iv) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, v) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –ASPECTOS DE

ORDEN GENERAL

Es a partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), que el ordenamiento jurídico colombiano consagra un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)4.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEL ERROR JURISDICCIONAL

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

6 La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaprescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y el cual, de conformidad con el artículo en cita, procede cuando ocurran los siguientes presupuestos (i) El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley5 y (ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo6.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser

declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo6.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser “abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ”, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 7-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección Tercera8 ha señalado:

“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección 9, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.

aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadas - pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, po r lo tanto, solo las decisiones carentes de una argumentación coherente, razonable y/o

5 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-199501599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción

propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 8 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. “9 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.Exp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL 7 jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden considerarse incursas en error judicial10.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEL ERROR JURISDICCIONAL

La doctrina - especialmente española -, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los ni veles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal.

Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa

niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal.

Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal.

En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión 11. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido:

a) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar).

b) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce).

c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable).

3. HECHOS PROBADOS

Revisado el expediente ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Quibdó , en contra del señor MAURICIO CAICEDO MORENO, como hechos relevantes, se tienen los siguientes:

  • 2011/06/28 Los señores MAURICIO CAICEDO MORENO y Yudy Lorleibys Machado Moreno, llegaron a un acuerdo conciliatorio ante Bienestar

MORENO, como hechos relevantes, se tienen los siguientes:

  • 2011/06/28 Los señores MAURICIO CAICEDO MORENO y Yudy Lorleibys Machado Moreno, llegaron a un acuerdo conciliatorio ante Bienestar Familiar, en el sentido que e l señor MAURICIO , daría la suma de $150.000, por concepto de cuota de alimentos para su hijo. (Fls. 14-15)
  • 2017/02/22 Un defensor de familia , presentó demanda de alimentos en contra del señor MAURICIO CAICEDO MORENO. (Fls 7 a 10)
  • 2017/03/02 El Juzgado (i) Admite la demanda de alimentos; (ii) corre traslado de la demanda por 10 días y (iii) Decreta el embargo y

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 11 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13164.Exp: 2019-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MAURICIO CAICEDO MORENO Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL 8 retención de un 30% de lo devengado por el señor MAURICIO CAICEDO MORENO, a favor del ejecutante. (Fls. 24 a 25)

  • 2017/07/28 El señor MAURICIO CAICEDO MORENO contesta la demanda. (Fls. 36 a 81)

CAICEDO MORENO, a favor del ejecutante. (Fls. 24 a 25)

  • 2017/07/28 El señor MAURICIO CAICEDO MORENO contesta la demanda. (Fls. 36 a 81)
  • 2017/08/02 El Defensor de Familia reforma la demanda. (Fls. 86 a87)
  • 2017/12/14 El Juzgado resuelve (i) No dar trámite a las excepciones previas al no haber sido presentadas en debida forma; (ii) Declara ajustado a derecho el control de legalidad solicitado por la Procuraduría; (iii) Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto interlocutorio 0114 del 2 de marzo de 2017, dejando incólume el valor legal de las pruebas obtenidas lícitamente 12; (iv ) Inadmite la demanda para que la Defensoría de familia adecue los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho propios de un proceso ejecutivo toda vez que se decidió cambiar el trámite. (Fls. 120 a 129)
  • 2017/12/15 La parte ejecutante subsanó la demanda. (Fls. 130 a 142)
  • 2018/02/01 El Juzgado resolvió: (Fls 144 y 147)

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía Ejecutiva a favor de la señora YUDY LORLEIBYS MACHADO MORENO en calidad de representante legal de (…) en contra del señor MAURICIO CAICEDO MORENO, en la suma de once millones setecientos mil pesos ($5.000.000). equivalentes las cuotas dejadas de cancelar por el Obligado, por concepto de

señor MAURICIO CAICEDO MORENO, en la suma de once millones setecientos mil pesos ($5.000.000). equivalentes las cuotas dejadas de cancelar por el Obligado, por concepto de capital, desde julio de 2015 hasta que verifique el pago total de la obligación alimentaria. (…) SEPTIMO: Se decreta el embargo y retención de los salarios devengados o por devengar al señor MAURICIO CAICEDO MORENO, identificado con la cedula N° 82363119, por la suma de trescientos mil pesos ($300.000), hasta completar el v alor de once millones setecientos mil pesos ($11.700.000) por concepto de cuotas alimentarias atrasadas.”

  • 2018/02/05 El ejecutado (i) dio contestación a la demanda y (ii) presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, para qu e se declarara que se había cumplido con la obligación de cuota de alimentos acordada en la conciliación. (Fls. 154 al 171)
  • 2018/02/15 El Juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito y previas propuestas. (Fl. 177)

12 Frente a la nulidad la Proc uradora manifestó: “Así las cosas, se presenta una ineptitud de la demanda y una indebida acumulación de pretensiones cuando se pide fijar alimentos, que ya fueron pactados, mediante audiencia de conciliación y solicita ejecutar las cuotas allí pactadas ac ordadas. Acumulación no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 889 del C. G. P., porque, las mismas, no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, en la medida en la primera refiere a un proceso verbal y la segunda, a un proceso ejecutivo.

dispuesto por el artículo 889 del C. G. P., porque, las mismas, no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, en la medida en la primera refiere a un proceso verbal y la segunda, a un proceso ejecutivo. Así las cosas, señor Juez de la manera más comedidamente le solicito en ejercicio del control de legalidad y como Director del proceso, proceda a enderezar la actuación en el sentido de precisar que la acción que procede para el caso en concreto es la de un proceso ejecutivo por alimentos y en consecuencia, así debe proferirse el mandamiento de pago, ello con fundamento en que los autos irregulares no atan ni vinculan al juez ni a las partes y es su deber detener los efectos de los mismos a fin de evitar que la actuación subsiguientes se permee de dicha irregularidad (...)" Por su parte el Juzgado en dicha oportunidad expuso: “ Con lo anterior, el acta de conciliación N° 025 del 28 de junio de 2011 contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tratándose de un título ejecutivo, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, se encuentra contemplado quienes es el acreedor y deudor, que se debe, sobre conceptos versa y cuando es exigible, habiendo lugar a tramitar un proceso ejecutivo de alimentos, más no de fijación de cuota alimentaria, toda vez, que los alimentos ya que se encuentran señalados en dicho documento y lo se pretende es el cumplimiento de la cuota alimentaria, lo que es propio de un proceso ejecutivo de alimentos, En consecuencia de lo anterior, se declara ajustado a derecho el control de legalidad

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