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TA CUN - 11001334306020190017901-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190017901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-060-2019-00179-01

Sentencia: SC3-24023203

Acción: Reparación directa

Demandante: Gustavo Adolfo Villamizar Monroy Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de

2018. Sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

Régimen objetivo de responsabilidad. Presunto t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Conservación de sustancias no prohibidas por la ley : cafeína, levamisol y carbonato de calcio . Prueba de identificación preliminar homologada. Culpa exclusiva de la víctima no se determina por la conducta que origina la investigación, sino por las actuaciones dentro del proceso penal o con incidencia en el mismo. SU-363 de 2021. Perjuicios morales. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Lucro cesante: ausencia de prueba de una relación laboral subordinada o actividad económica lícita.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 10 de junio de 2019, los señores Gustavo Adolfo Villamizar Monroy, Noemi Monroy Neira,

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 10 de junio de 2019, los señores Gustavo Adolfo Villamizar Monroy, Noemi Monroy Neira, Leonor Neira de Monroy, Andrea Paola Villamizar Monroy, Mary Lu Monroy Neira, Carlos Arturo Monroy Neira y Miguel Ángel Monroy Neira , quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Danna Liseth Monroy Munévar , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales en concepto de lucro cesante , en cuantía de $ 20.020.000, causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Adolfo Villamizar, entre el 4 de febrero de 2014 y el 23 de septiembre de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 1–39, c. 1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 4 de marzo de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 013, exp. electrónico, fl. 1[CD], c. 2).

negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 013, exp. electrónico, fl. 1[CD], c. 2).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo advirtió delimitado el debate, dado que el daño originario en la forma en que se produjo la captura y se recaudaron losGustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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elementos materiales probatorios , con ello si en tal función se incurrió en una falla del servicio, sólo sería imputable a la Rama Ejecutiva que cumple funciones de policía judicial, no así a las autoridades judiciales aquí accionadas.

Considerando tal precisión, el Juez de primera instancia encontró que no se logró desvirtuar que, al momento de la captura, el demandante portara consigo o tuviera control sobre la sustancia que posteriormente fue confiscada. Además, no se pudo justificar su presencia en el lugar donde también se encontró una cantidad de cocaína dentro de unas latas. Es decir, los elementos necesarios para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fueron desacreditados en su oportunidad . Igualmente, la defensa del acusado no presentó pruebas técnicas para demostrar que la sustancia encontrada no era un alcaloide o alucinógeno.

De tal análisis, destacó que la prueba realizada por la Policía Nacional en el momento de la captura es preliminar, mientras que la realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso penal fue la que determinó que la sustancia no era ilegal, lo que sugiere que la conducta del acusado no podría considerarse delito , pero sólo

captura es preliminar, mientras que la realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso penal fue la que determinó que la sustancia no era ilegal, lo que sugiere que la conducta del acusado no podría considerarse delito , pero sólo hasta esta oportunidad. Por lo tanto, dedujo que la actuación de la autoridad judicial fue coherente con dicha circunstancia, lo que llevó a una sentencia absolutoria.

Bajo este marco, el a quo puso de presente que “[e]scuchado el audio de la audiencia de legalización de la captura, se evidencia que se recibió la declaración juramentada de los miembros de la Policía Nacional que realizaron la diligencia de allanamiento, pero igualmente llama la atención el argumento de la defensa en cuanto a que la presencia del ahora demandante en el lugar se debía a su adicción a las drogas, lo que sustentaba con la historia clínica de la Cruz Roja y declaración de profesionales de la salud con conocimiento de los hechos, lo qué desvirtuaría lo dicho en la demanda en cuanto a que su presencia en el lugar obedecía a que había pedido prestado un baño, versión a la que no puede darse ahora credibilidad y ser tenida como un hecho probado.”

Se argumentó que, si bien, no se pudo demostrar la comisión del delito por el cual se formuló la imputación al demandante, tampoco fue posible descartar su implicación en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, dada la evidencia disponible.

Al respecto, la primera instancia destacó que la decisión del demandante de ingresar al lugar, con la intención declarada por su defensa durante la audiencia de legalización de la captura, de adquirir drogas de las cuales era consumidor, constituye una conducta que

Al respecto, la primera instancia destacó que la decisión del demandante de ingresar al lugar, con la intención declarada por su defensa durante la audiencia de legalización de la captura, de adquirir drogas de las cuales era consumidor, constituye una conducta que conlleva riesgos inherentes, como la exposición a operativos policiales contra el tráfico de estupefacientes en esos sitios. Por tanto, la aprehensión resultó procedente para determinar su propósito en dicho lugar y su relación con los elementos probatorios incautados. Así, la imposición de la medida de aseguramiento posterior a la captura no puede considerarse arbitraria ni contraria a derecho, ya que en el momento de su aplicación era necesario esclarecer la posible implicación del demandante en el tráfico de estupefacientes.

De tal suerte, el Juez a quo estableció que el hecho de que con posterioridad se hubiese proferido una sentencia absolutoria a favor del ahora demandante no permite entender que la imposición de la medida de aseguramiento haya dado lugar a un daño antijurídico, pues no resultaba posible adoptar una decisión distinta por parte del juez de control de garantías y de forma congruente con lo solicitado y sustentado por la Fiscalía, decisión que además no fue objeto de la interposición de recursos.Gustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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2. Recurso de apelación.

El 18 de marzo de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 015, ib.).

Para el efecto, sostuvo, en primer lugar, que la falla propuesta como causa petendi ,

solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 015, ib.).

Para el efecto, sostuvo, en primer lugar, que la falla propuesta como causa petendi , comprende las actuaciones de policía judicial al momento de la captura , pero bajo el entendido de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, esto es, porque las actividades de policía judicial están bajo el control y direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación . En particular, alegó que corresponde a dicha entidad efectuar un “ filtro” de legalidad , decidiendo si lleva ante el juez de control de garantías a la persona capturada para efectos de legalización, o si por el contrario debe dársele la libertad.

De otra parte, se exteriorizó que en la demanda se cuestionó la forma en que se obtuvo la supuesta sustancia, la forma en que se narró haberla encontrado cerca o al lado del demandante; y, sobre todo, los resultados de la prueba de identificación preliminar homologadas (PIPH), advirtiéndose sobre ello la falta de transparencia y documentación en el procedimiento de registro y allanamiento; pero, en especial, se resaltó el carácter orientador de la prueba PIPH, que conlleva la necesidad de una verificación plena.

A la par, se subrayó que la Fiscalía General de la Nación tenía certeza que la sustancia incautada no era prohibida desde antes de verbalizar el escrito de acusación, en tanto, para ese entonces ya tenía los resultados de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Así, se opuso a lo expuesto por el a quo, dado que no podía exigírsele a la defensa que desvirtuara en las audiencias preliminares los resultados de la PIPH, pues los tiempos no lo

Forenses.

Así, se opuso a lo expuesto por el a quo, dado que no podía exigírsele a la defensa que desvirtuara en las audiencias preliminares los resultados de la PIPH, pues los tiempos no lo permitirían, con lo que la carga sobre este punto fue exclusiva de la demandada.

De otro modo, indicó que la causal de absolución del señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy fue la atipicidad de la conducta investigada, con ello, siendo aplicable el título de imputación objetivo de responsabilidad por daño especial; razón por la cual, pese a que la demanda atacó el procedimiento de aprehensión y recaudo de evidencia, ello se efectuó a fin de patentizar que los elementos materiales probatorios con los cuales se dedujo inferencia razonable, no tenían tal alcance y por ende no era viable la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En lo que respecta a la culpa de la víctima en la configuración del daño señaló que sólo podría predicarse de hechos dolosos o gravemente culposos que se presenten después de haberse iniciado el proceso penal, no antes, pues sería esta la esfera juzgada por el juez natural, lo que conllevaría a lesionar la presunción de inocencia de quien fue absuelto por atipicidad.

Particularmente, replicó que la culpa no podría ser exclusiva, dado que la misma no tiene injerencia en los procedimientos de policía judicial ni dispone los elementos usados para practicar pruebas. En ello, enfatizó que no es de recibo el argumento de primera instancia relativo a que el daño deviene en jurídico considerando la auto puesta en peligro, pues ello

practicar pruebas. En ello, enfatizó que no es de recibo el argumento de primera instancia relativo a que el daño deviene en jurídico considerando la auto puesta en peligro, pues ello sería equivalente a justificar la privación de la libertad en supuestos de sospecha, en el cual la víctima debería abstenerse de ingresar a determinados lugares.Gustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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Además, el libelista se opuso a la relación deductiva efectuada por el a quo, puesto que, contrario a su interpretación, no se cuestiona que la aprehensión era procedente para determinar la razón por la que el demandante se encontraba en ese lugar y su relación con los supuestos narcóticos, sino la decisión del juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a petición de la Fiscalía.

Sobre este último punto, expresó que “la inferencia razonable no puede surgir de ninguna conducta atípica objetivamente porque la finalidad de la indagación o investigación es caracterizar el delito o, en su defecto descartarlo, al punto que lo razonable perdería su razón de ser ante conductas que en manera alguna encajan en las exigencias objetivas del reato elegido para imputar, pues a partir de allí no es sensato ni prudente privar de la libertad a una persona por la simple sospecha como se edifica jurisprudencialmente.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 31 de marzo de 2022 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 31 de marzo de 2022 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 016, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 8 de noviembre de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (anot. 003, exp. SAMAI1).

2. Pronunciamiento sobre el recurso.

En el término para ello, el 10 de noviembre siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones en esta instancia, solicitando confirmar la sentencia apelada (anot. 007, ib).

En fundamento, replicó que el daño reclamado en la demanda no reviste del carácter de antijurídico, puesto que:

(…) los hechos del proceso penal, el cual es objeto del presente medio de control de reparación directa, tuvieron su génesis el 4 de febrero de 2014, durante la práctica de la diligencia de Allanamiento y Registro al inmueble ubicado en la calle 3 NO. 11 a43 Barrio san Bernardino de esta Ciudad, cuando del Señor GUSTAVO ADOLFO VILLAMIRAZ MONROY intentaba huir, tras habérsele encontrado en su poder, sin justificación, dos bolsas que contenían en su interior 193 bolsitas plásticas, que contenían una sustan cia que se asemejaba a la cocaína y, así mismo, en la primera

justificación, dos bolsas que contenían en su interior 193 bolsitas plásticas, que contenían una sustan cia que se asemejaba a la cocaína y, así mismo, en la primera planta de la vivienda, se halló un tarro color azul de doble fondo con la marca “AJAX, al igual que una lata de bebida energizante marca “Redbull”, que contenían en su interior unas sustancias q ue por su color y olor, en la prueba preliminar homologada PIPH, arrojaron positivo para cocaína, con un peso de 170.3 gramos, 149.5 gramos, 209.7 gramos y 286.6 gramos, respectivamente, por lo cual se produjo su captura en flagrancia.

1 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343060201900179012500023 .Gustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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Por otra parte, arguyó que el control de legalidad, previo y posterior a las actuaciones de esta accionada se realiza por el Juez de control de Garantías, lo que se surtió en audiencias preliminares de legalización del registro y allanamiento, incautación, captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy.

De acuerdo con lo anterior, la contradictora afirmó que, debido a la flagrancia del delito y su gravedad en relación con el interés público a la seguridad, la detención preventiva intramural fue justificada y legalmente fundamentada por la Fiscalía General de la Nación ;

De acuerdo con lo anterior, la contradictora afirmó que, debido a la flagrancia del delito y su gravedad en relación con el interés público a la seguridad, la detención preventiva intramural fue justificada y legalmente fundamentada por la Fiscalía General de la Nación ; en concreto, porque la solicitud de esta medida no fue injusta ni arbitraria, sino que estuvo respaldada por pruebas válidas y ajustadas al ordenamiento jurídico, de las cuales se podía inferir, con probabilidad de verdad, la existencia o materialidad de los hechos, al igual que la presunta responsabilidad del imputado.

A este tenor, se explicó que Gustavo Adolfo Villamizar Monroy fue liberado provisionalmente debido al vencimiento de los términos legales para su juicio, según lo establecido en la Ley 906 de 2004. A pesar de esto, la medida de aseguramiento en su contra continuó vigente. Durante el juicio, la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda que el señor Villamizar Monroy era culpable del delito de tráfico de estupefacientes, ya que el análisis de las sustancias incautadas reveló que no eran estupefacientes, sino adulterantes. Por lo tanto, la Fiscalía solicitó su absolución, la cual fue concedida por el j uez debido a la falta de evidencia concluyente en su contra, aplicando el principio constitucional in dubio pro reo.

Por último, advirtió que el juez de la responsabilidad del Estado imprescindiblemente, incluso de oficio, debe verificar si el demandante fue privado de la libertad, actuando con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ; asimismo, que en el

grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ; asimismo, que en el actual sistema de procedimiento penal acusatorio , la Fiscalía General de la Nación es solo un parte en el proceso , siendo el juez el principal garante d e la protección judicial de los derechos.

3. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy , durante 19 meses y 1 8 días, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que finalizó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, a su juicio la restricción de la libertad del señor Villamizar Monroy estaba justificada, puesto que al momento de imponerse la medida de aseguramiento no se desvirtuaron las evidencias y razonamientos que la fundamentaron . A lo cual advirtió que no es del caso estudiar lasGustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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actuaciones de policía judicial , pues ellas son imputables a autoridad diferente a la aquí

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actuaciones de policía judicial , pues ellas son imputables a autoridad diferente a la aquí accionada. Por último , sostuvo que, debido al riesgo asumido voluntariamente por el demandante al ingresar a un lugar conocido por la venta de drogas, se materializó el resultado lesivo, esto porque asumió la posibilidad de ser capturado en operativos policiales, conducta calificable como imprudente o con cierto grado de culpa, sin que se pudiera esperar un comportamiento diferente por parte de las autoridades judiciales en este escenario.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que imputa responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en su rol de director de la investigación, en la que se presentaron irregularidades, que a la postre derivaron en una incorrecta imposición y prolongación de la medida de aseguramiento. Del mismo modo, sostuvo que, debido a que la causal de absolución del señor Gustavo Adolfo Villamizar fue la atipicidad de la conducta investigada, el régimen jurídico de responsabilidad correspondiente es el daño especial. Por último, expuso sus argumentos en torno al análisis de la culpa de la víctima realizado por el a quo, expresando que no podían tenerse en cuenta aspectos previos al proceso, dado que estos exceden la competencia del juez de la responsabilidad del Estado.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 2, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 2, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes , como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy, entre el 5 de febrero de 2014 y el 23 de septiembre de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que finalizó con absolución por atipicidad de la conducta?
  • De forma consecutiva, ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad? Subsecuente, ¿se presenta la concurrencia de culpas entre las partes?
  • De resultar satisfechos favorablemente los anteriores interrogantes, ¿son procedentes, por haberse acreditado, los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables extracontractual y patrimonial mente por la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial como quiera que se demostró que el mismo fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta, con lo cual se

Monroy bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial como quiera que se demostró que el mismo fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta, con lo cual se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Gustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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demuestra que la medida de aseguramiento se tornó en injusta y anormal a la luz de lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018.

En este orden, para la Sala no se encontraron probadas las causales eximentes de responsabilidad del “hecho de un tercero” o “culpa exclusiva de la víctima”, pues el análisis jurídico de la conducta le competía exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en el ejercicio de sus competencias, por lo que el actuar del demandante no las exime de la responsabilidad patrimonial por haber privado de la libertad al señor Villamizar Monroy por una conducta atípica.

Sin embargo, esta Subsección estima que hay lugar a la reducción de la indemnización en una cuarta parte, pues la actuación del directo afectado, al intentar evitar su captura y darse a la fuga durante la diligencia de allanamiento y registro, contribuyó a su privación de la libertad; en tanto, si hubiera seguido las órdenes de la policía judicial y colaborado en el procedimiento, actitud que se espera de una persona diligente y respetuosa de la ley y

de la libertad; en tanto, si hubiera seguido las órdenes de la policía judicial y colaborado en el procedimiento, actitud que se espera de una persona diligente y respetuosa de la ley y la Constitución, es posible que se hubiera obtenido un resultado favorable en la evaluación de los elementos para imponer la medida de aseguramiento , no contribuyendo a la deducción de la necesidad de la privación preventiva de su derecho, que constituye el daño aquí debatido.

Finalmente, para la Sala deben reconocerse los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares del primer (1°) y segundo (2°) grado de consanguinidad, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, no así los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por no estar debidamente acreditados.

4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad o su concurrencia en el daño, (vi) el reconocimiento de perjuicios en la privación injusta de la libertad, (vii) la libertad probatoria y valoración de la prueba; y, (viii) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

prueba; y, (viii) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2)Gustavo Adolfo Villamizar Monroy y otros Reparación Directa 2019–00179

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años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la

el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–3, 4.

Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo que absolvió al procesado, esto es, desde el 17 de marzo de 2017 (fl. 59, c. 1), por ser lo último que ocurrió.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 10 de junio de 2019 (fls. 1, 101 c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 7 de marzo y el 6 de junio del mismo año (fls. 47–49, c. 1), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.

4.1. Por activa.

El señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy se encuentra legitimado en la causa por activa,

pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.

4.1. Por activa.

El señor Gustavo Adolfo Villamizar Monroy se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicad o directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2014-01779-00, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:

Demandante Parentesco Prueba Noemi Monroy Neira Madre Registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Villamizar Monroy (fl. 84, c. 1). Leonor Neira de Monroy Abuela Registro civil de nacimiento de Noemi

3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez , entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658). 5 Consejo de Estado, S

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