TA CUN - 11001334306020190018701-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190018701-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060201900187-01 Sentencia SC3-03-23-2731 SALA 39 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA

Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIONES DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS

MILITARES – ENTIDAD DEMANDA DA OMITIÓ EN LA

MISIÓN TACTICA ASIGNADA CONTAR CON DESPLIEGUE

DEL GRUPO EXDE Y, POR TAN TO, SE ACREDITÓ LA

FALLA DEL SERVICIO. RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES CON

ACTUALIZACIÓN DE LUCRO CESANTE

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en virtud de su artículo 86 1, es trámite regido por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021,

regido por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, consecuencialmente, cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Desatar el recurso de apelación promovido por la PASIVA, contra la sentencia calendada diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda , sin pronunciamiento respecto de la condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

Según reseña la demanda,2 Jhon Fernando Rivas Altamiranda ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional, desde el 28 de enero de 2012, siendo asignado a la Brigada M óvil 33 “BATOTO 10 FUERZA DE TAREA BULCANO”, siendo activo del Ejército Nacional, el 22 de noviembre de 2018 , a las 05:50 de la mañana, cuando encontraba en operativo No. 10 “NORDICO”, de control territorial del Plan Victoria Plus contra grupos al margen de la Ley, del municipio de

siendo activo del Ejército Nacional, el 22 de noviembre de 2018 , a las 05:50 de la mañana, cuando encontraba en operativo No. 10 “NORDICO”, de control territorial del Plan Victoria Plus contra grupos al margen de la Ley, del municipio de Convención – Norte de Santander (Catatumbo), en un desplazamiento táctico, activó un artefacto explosivo tipo Mina Antipersona, lo que le causó la amputación del miembro inferior izquierdo, derivando una disminución de la capacidad laboral del 92.8%, dictaminada por la Junta Médico Laboral.

Panorama fáctico en contexto del que se formulan las siguientes pretensiones:

  • Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece el señor Jhon Fernando Rivas Altamiranda, sufridas en misión táctica por omisión de las directivas de desplegar desplazamiento con presencia de equipo EXDE.
  • En secuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la

salud y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para Jhon Fernando Rivas Altamiranda (lesionado), Luis

Fernando Rivas Flores (hijo), Mayra Alejandra Flores Ubaldo ( cónyuge), Isnedy del Carme n Altamiranda Cavadia (madre), Llunier Rivas Medina

2 Ver folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

2 Ver folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 3 de 33 (padre), por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, Sixta Cavadia Rada (abuela), Manuel Ramón Altamiranda Herrera (abuelo), Junior Javier Rivas Altamirand a (hermano), Yildren Yarley Rivas Altamiranda (hermano), Jesús Manuel Rivas Tous (hermano), Sahira Alejandra Rivas (hermana), Junior Alejandro Rivas Londoño, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Daño a la salud: En favor de Jhon Fernando Rivas Altamiranda, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales: En favor de Jhon Fernando Rivas Altamiranda, por concepto de lucro cesante consolidado por el monto de cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405.800) y futuro en el equivalente de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el momento de presentación de la demanda correspondía a trescientos treinta y un millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($331.246.400).

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, refuta del evento dañoso que configura un riego propio del servicio, contrastada la vinculación voluntaria del

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, refuta del evento dañoso que configura un riego propio del servicio, contrastada la vinculación voluntaria del señor Jhon Fernando Rivas Altamiranda a la actividad castrense , sumado al cumplimiento de protocol os militares y correcta utilización de grupo EXDE y argumenta concurrentemente , como excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero , destacando que la lesión fue ocasionada cuando el Soldado Profesional activó mina antipersona, dejada por grupos armados al margen de la ley y no probó una falla del servicio, además del reconocimiento de pensión de invalidez que torna improcedente indemnización de perjuicios en sede contenciosa administrativa.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda , sin pronunciamiento sobre la condena costas, y argumenta como razón de su decisión, previo recuento de la situación fáctica y análisis legal y jurisprudencial, en tópico de la falla en el servicio que encuentra demostrado el daño y el nexo causalExpediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 4 de 33 advertido que no se atendieron las directrices de la orden de operación, en contraste que se trataba de una zona roja que exigía la presencia del Grupo EXDE

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 4 de 33 advertido que no se atendieron las directrices de la orden de operación, en contraste que se trataba de una zona roja que exigía la presencia del Grupo EXDE en el lugar y, conforme las declaraciones recepcionadas en audiencia de pruebas, se logró demostrar que, se desplegó la misión sin la presencia de dicho grupo de manera comp leta, pasando por alto el procedi miento previsto con el fin de contrarrestar las amenazas que incluía artefactos explosivos, donde se adelantaron las maniobras de la misión táctica.

Para el efecto, reconoció perjuicios morales en favor de Jhon Fernando Rivas Altamiranda (lesionado), Luis Fernando Rivas Flores (hijo), Mayra Alejandra Flores Ubaldo (cónyuge), Isnedy Del Carmen Altamiranda Cavadia (madre), Llunier Rivas Medina (padre), el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuale s vigentes, para cada uno. Adicionalmente para Sixta Cavadia Rada (abuela), Manuel Ramón Altamiranda Herrera (abuelo), Junior Javier Rivas Altamiranda (hermano), Yildren Yarley Rivas Altamiranda (hermano), Jesús Manuel Rivas Tous (hermano), Sahira Alejandra Rivas (hermana), Junior Alejandro Rivas Londoño (hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno.

Por concepto de daño a la salud, en favor de Jhon Fernando Rivas Altamiranda, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

cada uno.

Por concepto de daño a la salud, en favor de Jhon Fernando Rivas Altamiranda, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil doscientos noventa y tres pesos con treinta y ocho centavos ($54.182.293 ,38) y lucro cesante futuro la suma de doscientos setenta y cinco millones ochocientos sesenta seis mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con cinco centavos ($275.866.554,05)3.

3 Falla PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por JHON FERNANDO RIVAS

ALTAMIRANDA, MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ UBALDO, LUIS FERNANDO RIVAS FLÓREZ,

ISNEDY DEL CARMEN ALTAMIRANDA CAVADIA, LLUNIER RIVAS MEDINA, JESÚS MANUEL

RIVAS TOUS, SAHIRA ALEJANDRA RIVAS LONDOÑO, JUNIOR ALEJANDRO RIVAS LONDOÑO, SIXTA CAVADIA RADA, MANUEL RAMÓN ALTAMIRANDA HERRERA, JUNIO JAVIER RIVAS ALTAMIRANDA y YILDREN YARLEY RIV AS ALTAMIRANDA, como consecuencia de la lesión sufrida por el señor soldado profesional JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA durante acto del servicio el 22 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE

sufrida por el señor soldado profesional JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA durante acto del servicio el 22 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de este fallo así: JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA Lesionado 100 SMLMV, MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ UBALDO Cónyuge 100 SMLMV, LUIS FERNANDO RIVAS FLÓREZ Hijo 100 SMLMV, ISNEDY DEL CARMEN ALTAMIRANDA CAVADIA Madre 100 SMLMV, LLUNIER RIVAS MEDINA Padre 100 SMLMV, JESÚS MANUEL RIVAS TOUS Hermano 50 SMMLV, SAHIRA ALEJANDRA RIVAS LONDOÑO Hermana 50 SMMLV, JUNIOR ALEJANDRO RI VAS LONDOÑO Hermano 50 SMMLV, SIXTA CAVADIA RADA Abuela 50 SMMLV, MANUEL RAMÓN ALTAMIRANDA HERRERA Abuelo 50Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La PASIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, advertido que configura riesgo propio del servicio , al ingresar el señor Jhon Fernando Rivas Altamiranda como

La PASIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, advertido que configura riesgo propio del servicio , al ingresar el señor Jhon Fernando Rivas Altamiranda como soldado profesional voluntariamente, aunado a que se cumplieron los protocolos militares y correcta utilización de grupo EXDE, el cual no es infalible, además argumenta que, en el Batallón cuentan generalmente con un grupo EXDE y existen varias opera ciones, para lo cual se hace necesario elegir utilizar el grupo EXDE teniendo en cuenta varios factores , concurrentemente propone la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero destacando que la lesión fue ocasionada cuando el Soldado Profesional ac tivó mina antipersona e improcedencia de reconocimiento de perjuicios por vía contenciosa , en tanto se otorgará la pensión de invalidez por vía administrativa al señor Rivas Altamiranda.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 21 de noviembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación promovido por la PASIVA, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, pasaría el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Aspectos de eficacia y validez

SMMLV, JUNIO JAVIER RIVAS ALTAMIRANDA hermano 50 SMMLV YILDREN YARLEY RIVAS ALTAMIRANDA hermana 50 SMMLV.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

ALTAMIRANDA hermana 50 SMMLV.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($54.182.293,38) QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JHON FERNANDO RIVAS ALTAMIRANDA por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

PESOS CON CINCO CENTAVOS ($275.866.554,05).

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría la documentación para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 6 de 33 6.1.1 Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su

disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del C ódigo General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana

Marín.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Marín.Expediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 7 de 33 6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 23 de noviembre de 2018, día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso y, por consiguiente, que la activa disponía, en principio, hasta el 23 de noviembre de 2020, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto, del 5 de abril de 2019, al 23 de mayo 2019 y en tal secuencia y, advertido que la demanda se radicó el 14 de junio de 2019, emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, ésta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso , y destaca en acercamiento a la legitimación en la causa material por activa que Jhon Fernando Rivas Altamiranda, es la v íctima directa; Luis Fernando Rivas Flores, hijo , Isnedy

accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso , y destaca en acercamiento a la legitimación en la causa material por activa que Jhon Fernando Rivas Altamiranda, es la v íctima directa; Luis Fernando Rivas Flores, hijo , Isnedy del Carmen Altamiranda Cavadia , madre, y Llunier Rivas Medina, padre. Adicionalmente Sixta Cavadia Rada (abuela), Manuel Ramón Altamiranda Herrera (abuelo), Junior Javier Rivas Altamiranda (hermano), Yildren Yarley Rivas Altamiranda (hermano), Jesús Manuel Rivas Tous (hermano), Sahira Alejandra Rivas (hermana), Junior Alejandro Rivas Londoño (hermano)., conforme contraste de los registros civiles aportados.

En lo que atañe a Mayra Alejandra Flores Ubaldo , quien invoca su condición de cónyuge de Jhon Fernando Rivas Altamiranda, obra Escritura Pública No. 2532 de la Notaría Única de Círculo de Apartadó – Antioquia, por medio de la cual se declara unión marital de hecho, acreditando la legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación por pasiva , NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber sufrido la activa, y destaca en acercamiento a la legitimación material, que la víctima directa, Jhon Fernando Rivas Altamiranda, le prestaba sus servicios personales en calidad de Soldado Profesional, y fue en desarrollo de las actividades a su cargo, que aconteció el evento dañoso.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que,

calidad de Soldado Profesional, y fue en desarrollo de las actividades a su cargo, que aconteció el evento dañoso.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de ProcedimientoExpediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 8 de 33 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados po r la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco del artículo 137 del

casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepcionesExpediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 9 de 33 previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisió n de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (4.1.3 y 4.1.4).

cesante.” 5

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (4.1.3 y 4.1.4).

Por otro lado, torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación6, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no se pronunció sobre

5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-2331-000-2001-03068-01(46005). 6 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidadExpediente Número: 110013343060201900187-01

Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Demandantes: Jhon Fernando Rivas Altamiranda y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Página 10 de 33 la condena en costas. En consecuencia, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, acorde con el cual, en la juris

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