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TA CUN - 11001334306020190019301-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190019301-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00193 – 01

Demandante: LUIS FERNANDO CALDERÓN PRADA

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO – NOTARIA 49 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 20 de junio de 2019, Luis Fernando Calderón Prada, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro - Notaría 49 del Circulo de Bogotá, para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la falta de o torgamiento de

directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro - Notaría 49 del Circulo de Bogotá, para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la falta de o torgamiento de escritura pública y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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“1. Que se declare la configuración de la falla en la prestación del servicio y el daño antijurídico causado al convocante señor LUIS FERNANDO CALDERÓN PRADA por omisión de funcionario del despacho de tomar la firma biométrica.

2. Que se declare que hubo una falla en la prestación del servicio, con el cual se causó un daño antijurídico al convocante señor LUIS FERNANDO CALDERÓN PRADA por omisión en las funciones legales de la notaría y sus funcionarios.

3. Que se decl are administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - MINISTERIO DEL INTERIOR, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la omisión e inducción a error de acuerdo a los hechos que soportan la demanda.

4. Que se declare administr ativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de los perjuicios causados al demandante con motivo

inducción a error de acuerdo a los hechos que soportan la demanda.

4. Que se declare administr ativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de los perjuicios causados al demandante con motivo de la omisión e inducción a error de acuerdo a los hechos que soportan la demanda.

5. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NOTARÍA 49 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ de los perjuicios causados al demandante con motivo de la omisión e inducción a error de acuerdo a los hechos que soportan la demanda.

6. Que se condene a la NOTARÍA 49 DEL CIRCULO D E BOGOTÁ A LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIORSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES causados al demandante con motivo de la omisión e inducción a error de acuerdo a los hechos que soportan la demanda, los cuales considera mi poderdante ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

7. Que se condene en costas a la parte demandada.”

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 28 de diciembre del año 2016, Luis Fernando Calderón Prada como prometiente comprador acudió, junto con Jairo Rodríguez, representante de la prometiente vendedora, Elizabeth López Galvis , a la notaria 49 del círculo notarial de Bogotá para llevar a cabo la radicación de los documentos para la elaboración de la minuta

comprador acudió, junto con Jairo Rodríguez, representante de la prometiente vendedora, Elizabeth López Galvis , a la notaria 49 del círculo notarial de Bogotá para llevar a cabo la radicación de los documentos para la elaboración de la minuta de la escritura pública de compraventa de bien inmueble y su posterior otorgamiento.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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Revisada por funcionario de este despacho notarial la documentación pertinente para el acto jurídico a celebrar procedió a radicarla bajo el número 00313/2016 y a liquidar los correspondientes derechos notariales y retención en la fuente, los que se depositaron bajo el recibo de caja No. 000054 del 28 de diciembre de 2016, citando a las partes para la firma del respectivo documento público para el día 30 de diciembre de 2016.

El 30 de diciembre de 2016, Luis Fernando Calderón Prada , en su calidad de comprador asistió junto con s u cónyuge a realizar la firma de la escritura; acto al cual no se presentó la prometiente vendedora, Elizabeth López Galvis.

La funcionaria del despacho encargada de recepcionar la suscripción de la escritura procedió a tomar la firma manual y biométrica del comprador y su cónyuge, manifestando que la vendedora podría pasar posteriormente a realizar lo pertinente.

Firmado el acto de compraventa por el comprador se emitió la factura de venta No.

procedió a tomar la firma manual y biométrica del comprador y su cónyuge, manifestando que la vendedora podría pasar posteriormente a realizar lo pertinente.

Firmado el acto de compraventa por el comprador se emitió la factura de venta No. E 000296 del 30 de diciembre de 2016 por valor de $1.250.954,oo suma que fue depositada.

Así mismo, el accionante entregó la suma de $3.750.000.oo, para completar las arras confirmatorias por valor de $5.000.000.oo acordadas inicialmente.

Luis Fernando Calderón Prada , el 4 de enero de 2017 se acercó a la notaria a corroborar lo manifestado por la vendedora, quien le había confir mado ya haber pasado a la notaria a firmar la correspondiente escritura pública. Lo anterior, con el fin de cubrir el saldo del precio del acto de compraventa.

Afirma que en la notaria le fue informado que el documento fue firmado, por lo que podía pagar el saldo pendiente, así como que en 8 días podía acercarse a retirar la escritura para su correspondiente registro.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante procedió a cancelar a la vendedora el saldo restante correspondiente a la suma de $85.000.000,oo, quien le entregó un manojo de llaves que presuntamente correspondían al apartamento, sin embargo una vez llegó al apartamento las mismas no correspondían, por lo que procedió a presentar denuncia en la Fiscalía General.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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El 14 de febrero de 2017, Calderón Prada recibió una llamada por parte de l a asesora jurídica de la Notaria, con el fin de indagar sobre la vendedora del inmueble a quien han requerido sin respues ta dado que faltó s u firma biométrica. Ante lo anterior, el hoy demandant e manifest ó no conocer su paradero, así como tener sospechas de haber sido estafado.

Ante dicho anunci o, la funcionar ia de la No taria no autorizó l a expedición de la escritura pública, con ocasión a la ausencia de registro biométrico de la vendedora y de la presunta estafa de la que fue víctima el hoy accionante, por lo que insis te que el daño se configuró ante la negativa de expedición de la escritura, dejando sin justo título al accionante para entrar en posesión regular del inmueble.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Alega una falla del servicio por omisión en cuanto a la guarda de la fe pública por parte de la Notaría 49 de Bogotá, pues refiere que el notario se abstiene de otorgar la escritura pública solo cuando ha evidenciado su propia culpa en el desarrollo del negocio jurídico. Por consiguiente, alega se configuró un daño que no estaba en la obligación de soportar y debe ser reparado por las demandadas.

1.2.De la contestación de la demanda

1.2.1.De la Superintendencia de Notariado y Registro

obligación de soportar y debe ser reparado por las demandadas.

1.2.De la contestación de la demanda

1.2.1.De la Superintendencia de Notariado y Registro

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentado como argumento de defensa las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que con los hechos de la demanda y la verificación del acervo probatorio aportado con esta, debe concluirse que las circunstancias fácticas a las que hace mención la parte actora no son de competencia de esta Superintendencia ni le son atribuibles.

Insiste que la SNR no desplegó alguna acción u omisión relacionada con los hechos de la demanda, de manera que se advierte que la entidad no tiene vocación de resistir la acción, esto es, de ser llamado a juicio para responder por la pretensión. Máxime si se advierte que el asunto se concreta a los presuntos perjuicios irrogadosRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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por parte de funcionarios de la Notaría 49 de Bogotá al no tomar la firma biométrica de la vendedora y manifestarle al ahora demandante que ya había sido firmada. Además, porque evidentemente la señora López, incumplió con la obligaci ón de firmar y entregar el inmueble al comprador, y aparentemente se alzó con el dinero que manifiesta el demandante le entregó en efectivo.

Además, porque evidentemente la señora López, incumplió con la obligaci ón de firmar y entregar el inmueble al comprador, y aparentemente se alzó con el dinero que manifiesta el demandante le entregó en efectivo.

Hecho de un tercero, al considerar que pues resulta notorio que fue la intervención de las funcionarias de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, quienes no tomaron la firma biométrica a la vendedora y después aseveraron al comprador que ya había sido tomada, cuando no era cierto.

Insiste que la responsabilidad es atribui ble al Notario 49 de Bogotá por cuanto la falla en servicio notarial al momento de tomar la firma biométrica y mentir al ahora demandante aseverándole que la vendedora ya había firmado, haciéndolo incurrir en el error de pagar el saldo pendiente. Esto en la medida que no es el notario quien directamente realiza cada actuación, sino que las mismas están delegadas en cada uno de sus empleados, estando a cargo del notario la vigilancia y control de dichas actuaciones.

Así mismo, es atribuible a Elizabeth López Galvis la presunta pérdida económica, ya que como mani fiesta el demandante le hizo entrega de noventa millones de pesos e incurrió en el pago de los servicios notariales, para finalmente no poder gozar del inmueble que supuestamente había adquirido. Y fue por ello por lo que decidió formular denuncia por la estafa de la que fue víctima.

Culpa de la ví ctima, en el sentido que es clara la afirmación del demandante al señalar que dio un dinero por las arras confirmatorias a Elizabeth López y posteriormente y sin contar con la escritura pública de la compraventa firmada por

Culpa de la ví ctima, en el sentido que es clara la afirmación del demandante al señalar que dio un dinero por las arras confirmatorias a Elizabeth López y posteriormente y sin contar con la escritura pública de la compraventa firmada por el Notario procedió al pago de ochenta y cinco millones pesos adicionales, por los cuales obtuvo unas llaves que no le permitieron abrir el inmueble y evidentemente nunca le fue transferido.

Inexistencia de Nexo Causal, pues la Superintendencia de Notariado y Registro, no tiene relación alguna c on los hechos, es decir, por ser ajena a las circunstancias que presuntamente produjeron perjuicios a Luis Fernando Calderón Prada, y al no existir relación de causalidad entre una actuación desplegada por la entidad y elRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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daño alegado por el accionante, se encuentra exenta de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente caso.

1.2.2. De la Notaría 49 del Circulo de Bogotá

Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es cierto que la Notaría haya citado a los intervinientes en el acto jurídico de compraventa para el 30 de diciembre de 2016. No obstante, y de acuerdo con los archivos que reposan en el área de protocolo, se encuentra que en la citada fecha Luis Fernando Calderón Prada, Blanca Patricia Cuellar Peláez Y Elizabeth López Galvis , comparecieron a la Notaría y con base en la minuta previamente presentada,

en el área de protocolo, se encuentra que en la citada fecha Luis Fernando Calderón Prada, Blanca Patricia Cuellar Peláez Y Elizabeth López Galvis , comparecieron a la Notaría y con base en la minuta previamente presentada, elaborada, revisada, aprobada y aceptada, suscribieron la escritura a la que se le asignó el número 1709. Respecto de la no comparecencia de Elizabeth López Galvis no consta a la Notaría, debiendo referir que en la medida que la firma y la huella de esa persona figuran en este título y que se encontraron irregularidades en la autenticación biométrica de que trata el Artículo 18 del Decreto 019 de 2012, la Notaría se abstuvo de autorizarlo y a través del escrito radicado en la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá bajo el número 1478 del 20 de enero de 2017, formuló la respectiva denuncia penal, por el presunto punible de “Falsedad en documento público”, despacho donde cursa bajo el radicado 110016000050201703473.

No es cierto que la funcionaria encargada de tomar las firmas le haya manifestado al ahora demandante que “podía cerrar el negocio pagando el saldo pendiente” como tampoco es cierto que la Notaría le haya solicitado que “se acercara en 8 días a retirar la escritura para llevarla a Registro”. Ningún funcionario de la notaría conocía ni podía conocer acerca de los supuestos acuerdos que para el pago del precio las partes definieron, ni mucho menos que la Notaría o alguno de sus dependientes hayan autorizado al demandante cerrar un negocio y/o pagar un saldo pendiente.

Explica que el 4 de enero de 2017, cuando se advirtió de las inconsistencias q ue

dependientes hayan autorizado al demandante cerrar un negocio y/o pagar un saldo pendiente.

Explica que el 4 de enero de 2017, cuando se advirtió de las inconsistencias q ue presentaba la autenticación biométrica, la notaría, como era su obligación, se abstuvo de autorizar con su firma el otorgamiento del título, situación que se advirtió a los interesados, al punto que a partir de tal conocimiento, el ahora demandante presentó denuncia el 7 de enero de 2017 ante la Estación de Policía E -18 de laRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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Localidad Rafael Uribe de Bogotá, denuncia penal por el presunto punible de estafa en la modalidad de engaño.

Propuso como excepciones la caducidad del medio de control, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

1.3. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Del material probatorio arrimado al expediente se tiene que el daño antijurídico sufrido el demandante consiste en haber pagado $90.000.000 por razón que en la

la demanda, argumentando lo siguiente:

Del material probatorio arrimado al expediente se tiene que el daño antijurídico sufrido el demandante consiste en haber pagado $90.000.000 por razón que en la notaría le dijeron que ya procediera con el pago porque ya se encontraban las firmas con registro biométrico.

Advierte el a quo que el nexo causal debe ser analizado desde el punto de vista del cumplimiento de la función notarial frente a la seguridad que plantea respecto de las relaciones entre particulares de naturaleza comercial o civil sometidas a la solemnidad exigida por la ley para la eficacia del acto jurídico como ocurre con la compra venta de bienes inmuebles.

Argumenta que en sub lite se observa que la entrega del dinero por parte del ahora demandante en su calidad de comprador se habría producido bajo el entendido de que se trataba del precio de adquis ición del inmueble operación en la cual no se acredita que se haya producido la intermediación por parte de las demandadas, obedeciendo entonces a una conducta voluntaria que se entiende desarrollada dentro del marco de prudencia que es exigible a cualquier persona en la gestión de sus negocios. No queda claro si la presunta vendedora del inmueble era efectivamente su propietaria, a pesar de que figura como tal en el certificado de libertad y tradición o si se trató de una suplantación de identidad, evento en el cualRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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habría sido una conducta dolosa en la que incluso ante la notaría habría adelantado maniobras tendientes a ocultar su verdadera identidad, sin que esté demostrado que en este caso los empleados de la notaría estaban en la posibilidad de no tar la suplantación.

Refiere que no pu ede considerarse que sea una obligación de la notaría el garantizar que la persona que concurre a la suscripción de determinado documento corresponda a quien manifiesta ser, pues la garantía que ofrece la notaría se refiere a la formalidad del acto notarial, de manera que al producirse como ocurre en este caso hubo un defecto en el registro de la biometría no resultaba posible la autorización del instrumento mediante su incorporación al protocolo mediante la firma del notario, sin que se acreditara que la parte actora como interesada adelantar la gestión necesaria para la corrección en el sentido de hacer comparecer nuevamente a quien decía ser la promitente vendedora.

Por lo tanto, al tratarse del hecho de un tercero persegui ble por la vía civil y por la vía penal, no se observa que pueda la notaría subrogarse en las obligaciones del particular incumplido si se trata de una relación contractual o de quien incurre en un hecho delictual, destacándose que la entrega del precio se produjo antes de que se expidiera la escritura pública debidamente autorizada por el notario, sin que sea posible exigir tras demandadas una injerencia en el desarrollo de las relaciones contractuales entre particulares, pues ello obedece a la autonomía de su voluntad,

se expidiera la escritura pública debidamente autorizada por el notario, sin que sea posible exigir tras demandadas una injerencia en el desarrollo de las relaciones contractuales entre particulares, pues ello obedece a la autonomía de su voluntad, razón por la cual estableció no configurarse los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2023 . El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 06 de marzo del mismo año, y se concedió la alzada el 11 de mayo de 2023.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia radica en los siguiente:

dictar el fallo que en derecho corresponde.

3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia radica en los siguiente:

Dentro del caso se tiene que el daño antijurídico sufrido por el accionante consiste en haber pa gado $90.000.000 por razón que en la notaria le dijeron que ya procediera con el pago porque ya se encontraban las firmas con registro biométrico, con lo que insiste se prueba un daño al patrimonio del hoy accionante.

Insiste en q ue e l nexo causal se configura en la comunicación que tuvo el accionante con la notaria, el cual es creíble conforme el testimonio de Blanca Patricia Cuellar Peláez, quien manifiesta que por información de un funcionario de la notaria que indicó “se podía cerrar el negocio” fue que se llevó a cabo el pago del dinero, que de una manera clara y espontanea conto como había sido ese momento en la notaria.

Señala que por el contrario no es creíble el testimonio dado por Claudia, testigo de la notaria, al manifestar que recuerda perfectamente ese asunto y que adicional a ello en la notaria se manejaba otra clase de papel y código QR para identificar cada hoja de registro biométrico, cuando se observa que el registro de firma biométrico allegado al proceso por la misma notaria en su contestación d e la demanda evidencia que la hora de firma del accionante y su esposa dista de apenas una hora aproximadamente de la firma registrada de Elizabeth López Galvis.

Señala que en el caso se logra evi denciar que el funcionario encargado de las firmas biométricas, trabajador de la notaria, consiguió engañar a Luis Fernando

aproximadamente de la firma registrada de Elizabeth López Galvis.

Señala que en el caso se logra evi denciar que el funcionario encargado de las firmas biométricas, trabajador de la notaria, consiguió engañar a Luis Fernando Calderón Prada para perfeccionar la estafa de la que fue víctima, hecho que insiste configura la responsabilidad de la notaría, y que se desprende de la función notarial de dar fe pública que consiste en el deber de corroborar la veracidad de laRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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información de aportada para la elaboración del instrumento público, sino también de superar la mera recepción de documentos o firma de documentos.

Por último, refiere que Jesús German Rosique Forero en calidad de notar io ni su personal estaban idóneamente capacitado s para las diligencias en la elaboración de la escritura, tal y como se desprende de su testimonio donde refirió llevar apenas dos meses ejerciendo como notario y no estar capacitado para la recolección de firmas biométricas al momento de los hechos.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

4.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro

Guardó silencio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la

ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquell os procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación Superintendencia de Notariado y Registro para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales admin istrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2019– 00193– 01 : Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa

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1.2. De la oportunidad para demandar

Demandante: Luis Fernando Calderón Prada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Medio de control: Reparación directa

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1.2. De la oportunidad para demandar

El Consejo de Estado ha señalado que con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 2, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

2 Corte

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