TA CUN - 11001334306020190026001-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190026001-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

EJECUTIVO

Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Ejecutante: SOCIEDAD SAKTI S.A. (antes CAMACHO SAMPER

Y CIA LTDA) - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: SEGUNDA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Sistema: ORAL

Sentencia SC3-2815-1-07-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 7 de septiembre 2021 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

En demanda ejecutiva radicada el 21 de agosto de 20191, la Sociedad SATKI S.A. (antes CAMACHO SAMPER LTDA), y el ciudadano Alberto Camacho Samper , pretendieron:

2.1. Pretensiones:

En demanda ejecutiva radicada el 21 de agosto de 20191, la Sociedad SATKI S.A. (antes CAMACHO SAMPER LTDA), y el ciudadano Alberto Camacho Samper , pretendieron:

“Libre mandamiento ejecutivo en contra de NACIÓN - RAMA JUDICIAL y el

DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA D.C y a favor de SAKTI S.A, antes

1 Folio 44Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA y ALBERTO CAMACHO SAMPER, la siguiente

cantidad de dinero:

1. Por la suma de LA SUMA DE DOSC IENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 231.124.544.00) por concepto de capital adeudado a la sociedad SAKTI

S.A., ANTES CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA.

2. Por la suma de LA SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 78.227.654.00) por concepto de capital adeudado a ALBERTO CAMACHO

SAMPER.

3. Por el valor de los intereses a la sociedad SAKTI S.A., ANTES CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA., y a ALBERTO CAMACHO SAMPER desde el día 14 de junio de 2019 hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago.

3. Por el valor de los intereses a la sociedad SAKTI S.A., ANTES CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA., y a ALBERTO CAMACHO SAMPER desde el día 14 de junio de 2019 hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago.

4. Se condene a las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL y el DISTRITO

CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA D.C, al pago de las costas y gastos del proceso.”

2.2. Hechos:

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte ejecutante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los demandantes presentaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y el DISTRITO CA PITAL DE BOGOTÁ, demanda con radicación número 250002326000199900799.
  1. En segunda instancia el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Stella Conto Diaz Del Castillo declaró administrativamente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y al DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ D.C., en sentencia de 30 de abril de 2014.

En el numeral tercero de la citada sentencia, la condena se materializó de la siguiente manera:

"...TERCERO: Como consecuencia CONDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la sociedad CAMACHO SAMPER & CIA. LTDA por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

sociedad CAMACHO SAMPER & CIA. LTDA por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 185.737.826) y al señor ALBERTO CAMACHO SAMPER la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 62.825.823)."Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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  1. Mediante escrito de 2 de junio de 2015 los demandantes presentaron ante la Nación Rama Judicial escrito solicitando el pago de la sentencia del proceso.
  1. Mediante Resolución 5282 de 26 de julio de 2018, la Nación - Rama Judicial procedió a liquidar la co ndena contenida en la sentencia en firme reconociendo un valor por capital correspondiente a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($185.737.826) MCTE., para la sociedad SATKI S.A. (antes CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA) , y de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($62.865.823) MCTE., para el señor

ALBERTO CAMACHO SAMPER.

  1. La parte demandante manifiesta en los hechos que la Nación – Rama Judicial

OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($62.865.823) MCTE., para el señor

ALBERTO CAMACHO SAMPER.

  1. La parte demandante manifiesta en los hechos que la Nación – Rama Judicial pagó a la sociedad SAKTI S A. LA SUMA DE NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 92.868.913) y a ALBERTO CAMACHO SAMPER la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS M IL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 31.432.912).
  1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, mediante Resolución número 225 de 14 de junio de 2019 ordenó pagar a la sociedad SAKTI S A., por concepto de la sentencia condenatoria , la suma de NOVENTA Y DO S MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 92.868. 913), y a ALBERTO CAMACHO SAMPER la suma

de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS DOCE PESOS MCTE ($31.432.912.oo).

III. MANDAMIENTO DE PAGO

Con auto del 13 de septiembre de 2013 , el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la sociedad SAKTI S.A., (antes CAMACHO SAMPER & CIA LTDA.) y del señor ALBERTO CAMACHO SAMPER contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por las siguientes sumas de dinero, más los intereses

SAKTI S.A., (antes CAMACHO SAMPER & CIA LTDA.) y del señor ALBERTO CAMACHO SAMPER contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por las siguientes sumas de dinero, más los intereses moratorios desde que se hizo exi gible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma: - Para la sociedad SAKTI S.A., (antes CAMACHO SAMPER & CIA LTDA.) por

la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS

TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS

($185.737.826) MCTE.

  • Para el señor ALBERTO CAMACHO SAMPER la suma de SESENTA Y DOS

MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS

VEINTITRÉS PESOS ($62,825.823) MCTE.Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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IV. OPOSICIÓN DE LA EJECUTADA

El 7 de noviembre de 2019 , la ejecutada, Distrito Capital, p ropuso las siguientes excepciones2:

- COBRO DE LO NO DEBIDO

Indica el demandado, que la parte actora pretende que se le cancele la suma de $231.124.554 a favor de la sociedad SATKI S.A. y $78.227.654 en favor del señor Alberto Camacho Samper, lo cual no tiene justificación, teniendo en cuenta que la

$231.124.554 a favor de la sociedad SATKI S.A. y $78.227.654 en favor del señor Alberto Camacho Samper, lo cual no tiene justificación, teniendo en cuenta que la parte ejecutante solamente presentó la cuenta de cobro ante la entidad el 2 de mayo de 2019, la cual fue pagada en fecha de 14 de junio de 2019, por valor de $92.868.913 en favor de SATKI S.A. y $31.432.912, en favor de Alberto Camacho Samper.

Por lo anterior, solament e se les adeuda a los ejecutantes los intereses causados desde el 30 de abril de 2014 al 30 de octubre de 2014, y los causados desde el 2 de mayo de 2019, fecha en que se presentó la solicitud de pago, hasta el 14 de junio de 2019, fecha en que se efectuó el pago referido, por lo que los intereses comprenden la suma de $7.019.871.

- EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE LOS INTERESES POR COBRO EXCESIVO

DE LOS MISMOS

En el caso que nos ocupa y atendiendo los criterios Jurisprudenciales de la Corte Constitucional en Sentencia C-604 del 1º de agosto de 2012, el concepto del Consejo de Estado emitido el 29 de abril de 2014, la Circular Externa No 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la Ley 1437 de 2011 , aplicable a este proceso, estamos sin duda en la presencia del supuesto legal del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pues la parte actora está cobrando unos intereses de mora que claramente sobrepasan los límites señalados en las normas citadas.

supuesto legal del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pues la parte actora está cobrando unos intereses de mora que claramente sobrepasan los límites señalados en las normas citadas.

Claro es que el actor no solo pretende cobrar unos intereses de mora para periodos fenecidos por disposición legal, sino que además pretende cobrar una tasa de intereses sustancialmente más alta a las permitidas para esta clase de obligaciones como lo es la que se ejecuta, por lo que esta excepción está llamada a prosperar.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 7 de septiembre de 2021 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, por medio de la cual

2 Folios 66 a 68Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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decidió “[…] Seguir adelante con la ejecución, con respecto de los intereses moratorios […]” bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandante afirma en los hechos de la demanda que la Nación – Rama Judicial, mediante Resolución No.5282 de 26 de julio de 2018, del Director Ejecutivo de Administración Judicial, reconoció la suma de $92.868.913 a SATKI S.A y $31.432.912 a ALBERTO C AMACHO SAMPER, en proporción al 50% del valor de la condena. Por lo anterior, refiere el Juez que la condena fue pagada por la Nación

$31.432.912 a ALBERTO C AMACHO SAMPER, en proporción al 50% del valor de la condena. Por lo anterior, refiere el Juez que la condena fue pagada por la Nación – Rama Judicial, en proporción al 50% del capital.

Respecto a los intereses, menciona el A quo que en dicha resolución l a Nación – Rama Judicial, liquidó los intereses comprendidos entre el periodo de 10 de septiembre de 2013 al 19 de diciembre de 2014 en proporción de $1.916.268 en favor de SATKI S.A. y $648.590 en favor de ALBERTO CAMACHO. También se liquidaron intereses corrientes desde el periodo de 2 de junio de 2015 al 14 de diciembre de 2017 por un valor de $64.347.746 para SATKI S.A. y $21.779.485 para

ALBERTO CAMACHO.

En lo concerniente a la demandada Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno Distrital, se tiene que mediante la Resolución No. 225 de 14 de junio de 2019 de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno Distrital, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, y reconocer el valor de $92.868.913 en favor de SATKI S.A. y $31.432.912, en favor de ALBERTO CAMACHO SAMPER, siendo pagado efectivamente el 21 de junio de 2019. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital no reconoció pago por concepto de intereses.

De lo anterior , colige el Juez que en el presente caso solo queda por definir los intereses causados, teniendo en cuenta que ambas partes han acreditado el pago del valor del capital.

Capital no reconoció pago por concepto de intereses.

De lo anterior , colige el Juez que en el presente caso solo queda por definir los intereses causados, teniendo en cuenta que ambas partes han acreditado el pago del valor del capital.

El juez analiza que la sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2014, en consecuencia, se causaron intereses desde el 1 de mayo de 2014 al 30 de octubre de 2014 para ambas partes. La presentación de la solicitud de pago ante la NaciónRama Judicial, se surtió el 2 de junio de 2015, luego entonces entre el periodo del 1 de noviembre de 2014 al 1 de junio de 2015, no se causaron intereses.

Indica el Juez que la Resolución que ordenó el pago está adiada en 26 de julio de 2018, luego entonces, se encontrarían pendientes por pagar los intereses causados desde el 14 de diciembre de 2017 al 26 de julio de 2018, teniendo en cuenta que en dicho acto administrativo ya se reconocieron y pagaron unos intereses.

Con respecto a la Secretaría de Gobierno Distrital, se presentó la reclamación el 2 de mayo de 2019, y el pago de la obligación fue el 21 de junio de 2019, lo reconocidoRadicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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en favor de ALBERTO CAMACHO SAMPER, y el 25 de junio de 2019, lo reconocido en favor de SATKI S.A.

Instancia: Segunda

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en favor de ALBERTO CAMACHO SAMPER, y el 25 de junio de 2019, lo reconocido en favor de SATKI S.A.

Concluye que se tienen pendientes por pagar los intereses causados entre el 1 de mayo de 2014 al 30 de octubre de 2014, y los causados entre el 2 de mayo de 2019 y el 21 de junio de 2019, con respect o a lo reconocido en favor de ALBERTO CAMACHO SAMPER, y 25 de junio de 2019, con respecto a lo reconocido en favor

de SATKI S.A.

Resalta que no es solidaria la obligación , en tanto no se establece así en la sentencia, que también guardó silencio frente a la proporción en que cada uno de los demandados debía pagar la condena, por lo que procede aplicar la legislación en este sentido, correspondiendo entonces al artículo 1568 del Código Civil . A su vez, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual así: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” Se tiene entonces que se trata de una obligación divisible y por ende no procede aplicar la solidaridad a favor de los acreedores.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

6.1. Parte actora

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en audiencia y lo sustentó argumentando (minuto 01:1 7:33): refiere que las entidades obligadas no

6.1. Parte actora

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en audiencia y lo sustentó argumentando (minuto 01:1 7:33): refiere que las entidades obligadas no pagaron la obligación total, sino que se produjo un pago parcial, además alega que el mencionado pago no se imputó primero a intereses, de conformidad con el artículo 1653 del C.C.

6.2. Parte demandada – Distrito Capital de Bogotá

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en audiencia y lo sustentó argumentando que la sentencia del Consejo de Estado fue clara en determinar que el valor de la condena no es solidario, en este orden de ideas, como la solicitud de pago se efectuó el 2 de mayo de 2019, esta entidad de manera diligente mediante la Resolución No. 225 efectúo los pagos correspondientes, por lo tanto, los intereses que, según se menciona, se adeudan todavía, deben analizarse para establecer si efectivamente se debe valor alguno por dicho concepto , de conformidad con el CCA ((minuto 01:20:05).

6.3. Parte demandada – Rama Judicial

La apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en audiencia y lo respaldó arguyendo (minuto 01: 25:19): menciona que la condena en costas y las agencias en derecho no atiende los límites establecidos en la norma, como quieraRadicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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que el proceso es de mínima cuantía y que se accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual no debería fijarse el tope máximo de las mismas.

6.4. Traslado del recurso de apelación

La Juez de primera instancia concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que se descorriera el traslado de los recursos incoados. Sin pronunciamiento de las partes . El Juez Sesenta (60) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, concedió los recursos de apelación interpuestos en efecto suspensivo.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación “[…] interpuestos y sustentados oportunamente por los apoderados de la parte actora y de las entidades de la parte pasiva - Rama Judicial y Bogotá D.C.-, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados

Conforme al numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8.2. Caducidad de la demanda.

El término para presentar la demanda ejecutiva so pena de caducidad se encuentra contemplado en el literal (k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años cont ados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia3; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero4.

Así entonces, el conteo del término para que opere el fenómeno de la caducidad por la no interposición de la demanda ejecutiva, empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial.

Mediante providencia de 30 de abril de 2014, el Consejo de Estado condenó a la Nación – Rama Judicial y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá A “[…] a pagar a la Sociedad CAMACHO SAMPER & CÍA LIMITADA, por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($185.737.826) y al señor ALBERTO C AMACHO SAMPER la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($62865.823). […]” El fallo quedó debidamente ejecutoriado el 19 de junio de 20145.

La decisión judicial que se pretende ejecutar se profirió en vigencia del Decreto 01

($62865.823). […]” El fallo quedó debidamente ejecutoriado el 19 de junio de 20145.

La decisión judicial que se pretende ejecutar se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, se debe tener en cuenta que el artículo 177 de la norma, estableció que cuando se condene a la Nación o una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, tal condena será ejecutable dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

En consecuencia, en el presente asunto el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Se tiene entonce s, que la sentencia que se invoca como título ejecutivo en este proceso cobró ejecutoria el 19 de junio de 2014, los 18 meses se cumplieron el 19 de diciembre de 2015 , fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. La parte ejecutante tenía hasta el 20 de diciembre de 2020 para su interposición. La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2019, se tiene que su radicación se hizo en término.

3 Artículo 177 del C.C.A. 4 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción

ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente de cisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cump limiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18 -02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 5 Folio 28 CONSTANCIA SECRETARIAL.Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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8.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva.

Se encuentra legitimado en la causa por activa la Sociedad Sakti S.A. (antes Camacho Samper y Cia Ltda) y Alberto Camacho Samper , beneficiarios de la sentencia base de la presente ejecución y por la parte pasiva la Nación – Rama Judicial – Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en razón a que es la condenada dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 25000 -23-26-000-199900799-01 (27859). P]

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En ese orden, la competencia funcional de este Tribunal en segunda instancia, se circunscribe a determinar, si por virtud de la solidaridad, se puede tener por pagadas por parte de las Entidades ejecutadas, la obligación contenida en la sentencia del 30 de abril de 2014. Además, se deberá establecer si resulta aplicable el artículo 1653 del C.C. esto es que los pagos parciales se imputan primero a intereses.Radicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera

Instancia: Segunda

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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar que las ejecutadas pagaron el total de la condena que se pretende ejecutar; o si por el contrario , no ha n satisfecho la obligación impuesta en la providencia judicial base de ejecución y , en ese sentido , debe confirmarse la sentencia de instancia. Se deberá determinar además si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil , que establece que ante pagos parciales de una obligación, se debe imputar lo pagado, primero a intereses y luego a capital.

8.2. Tesis

La decisión judicial que constituye título ejecutivo corresponde a la providencia proferida el día 30 de abril de 2014, por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa, que ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, a pagar a la Sociedad CAMACHO SAMPER & CÍA LIMITADA, por concepto de perjuicios materiales , la suma de $185.737.826.oo, y al señor ALBERTO CAMACHO SAMPER el monto de $62865.823.oo MCTE. Así mismo, se dispuso el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Hay lugar a predicar la responsabi lidad solidaria entre las entidades públicas condenadas, comoquiera que en el hecho dañoso por el cual fueron condenadas , participaron tanto la Rama Judicial como el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,

Administrativo.

Hay lugar a predicar la responsabi lidad solidaria entre las entidades públicas condenadas, comoquiera que en el hecho dañoso por el cual fueron condenadas , participaron tanto la Rama Judicial como el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con lo cual el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción . Conforme lo anterior , es claro que la responsabilidad de las condenadas es de carácter solidario, tal y como lo alegó el apoderado del Distrito Capital en la alzada.

La Rama Judicial dio cumplimiento parcial al pago de la sentencia mediante Resolución No. 5282 del 26 de julio de 2018, en la que se ordenó reconocer que la suma $212.993.914, que correspon de al 50% de la condena , más los intereses moratorios, menos el cálculo de la retención en la fuente.

Por su parte, la Alcaldía Local de Chapinero profirió la Resolución No. 225 del 14 de junio de 2019, en donde se ordena al responsable del presupuesto del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CHAPINERO, pagar la suma de $92.868.913 a favor de la Sociedad SAKTI S.A. (antes CAMACHO SAMPER & CIA. LTDA.) , y el monto de $31.432.912 a favor del señor ALBERTO CAMACHO SAMPER. Se advierte que se acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia por cuanto el porcentajeRadicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

se acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia por cuanto el porcentajeRadicado: 11001-33-43-060-2019-00260-01

Demandante: SOCIEDAD SAKTI S.A. - ALBERTO CAMACHO SAMPER

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – BOGOTÁ D.C.

Instancia: Segunda

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pagado por la Alcaldía Local de Chapinero, no incluyó los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción.

Con lo descrito se entiende que, frente a las condenadas, no se podrá interrumpir la presente ejecución, tod

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