TA CUN - 11001334306020190027001-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190027001-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología (Leishamniasis) que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni los perjuicios reclamados en la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Mientras el señor Ubaldo Antonio Guerra Areiza prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, en el mes de septiembre del 2018, presentó episodios de leishmaniasis.

2. Luego de haberse retirado del servicio, el demandante fue valorado por un médico especialista en salud ocupacional, quien, con base en la historia clínica, consider ó que el demandante tuvo cicatrices en la muñeca izquierda que le causaron una disminución de la capacidad laboral de

10.5%.

Planteamiento de las partes

clínica, consider ó que el demandante tuvo cicatrices en la muñeca izquierda que le causaron una disminución de la capacidad laboral de 10.5%.

Planteamiento de las partes

3. El demandante afirmó que la leishmaniasis que sufrió desbordó las cargas públicas que debía soportar, dado que el Estado le impuso una obligación, lo que fue determinante para que se causara el daño alegado.2

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional indicó que el daño no ha sido cuantificado, puesto que no se ha determinado la disminución de la capacidad laboral, de conformidad con los Decretos 0094 de 1989 y 1796 de 2000, por lo que no es procedente «admitir reclamación».

Relación de los medios de prueba

5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales:

  • Concepto médico laboral (fls. 13 a 13 a 15 c.2). • Historia clínica (fls. 25 a 52 c.2).

La sentencia de primera instancia

6. El juez indicó que, conforme al material probatorio, fue acreditado que el señor Ubaldo Antonio Guerra Areiza sufrió leishmaniasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Y que el Ejército Nacional le brindó el tratamiento requerido para tratar esa enfermedad.

7. Además, consideró que el demandante sufrió unas cicatrices en su muñeca izquierda, lo que le produjo una disminución de la capacidad

tratamiento requerido para tratar esa enfermedad.

7. Además, consideró que el demandante sufrió unas cicatrices en su muñeca izquierda, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, conforme con el concepto médico laboral elaborado por el médico especialista en salud ocupacional Gilbert o Fernando Vargas

Quintana.

8. De otro lado, indicó que la parte demandante probó el perjuicio moral, que debe ser reconocido, a favor del afectado y su hermana, conforme al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el criterio unificado del Consejo de Estado.

9. También reconoció una indemnización por daño a la salud y lucro cesante, conforme a la disminución de la capacidad laboral que el señor

Ubaldo Antonio Guerra Areiza sufrió.

10. Por lo tanto, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización: «PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios c ausados a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA, ROSANA

AREIZA ROWINSON Y ESTEFANIA DURANGO AREIZA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

– EJÉRCITO NACIONAL a pagar a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA y a

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

– EJÉRCITO NACIONAL a pagar a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA y a ROSANA AREIZA ROWINSON por concepto de daño moral la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ESTEFANIA DURANGO AREIZA, por concepto de daño moral la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA por concepto de daño a la salud a suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL

CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS

(COP $5.780.408,88)

concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL

CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS

(COP $5.780.408,88) SEXTO: Condenar a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a UBALDO ANTONIO GUERRA AREIZA, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP $25.909.509,64)» El recurso de apelación

11. La entidad estatal demandada adujo que el dictamen pericial no reúne los requisitos para su validez y eficacia probatoria, dado que fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional. Sin embargo, el fundamento del concepto médico fue el Decreto 089 (sic) de 1989, que establece que debe ser rendido por tre s médicos, y que uno de ellos debe ser el médico tratante del paciente.

12. De otro lado, manifestó que ninguna prueba es indicativa de que el demandante hubiese solicitado ante el Ejército Nacional, que le fuera practicada la junta Médico Laboral.

13. Finalmente, el apelante señaló que el juez de primera instancia liquidó la indemnización por daño material con base en el ingreso mensual del afectado y un aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales.

Pero no tuvo en cuenta que el demandante debe «automantenerse y en consecuencia debe sufragar gastos para su sostenimiento que también ha

afectado y un aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales. Pero no tuvo en cuenta que el demandante debe «automantenerse y en consecuencia debe sufragar gastos para su sostenimiento que también ha sido calculado en el 25%, el cual debe ser descontado del ingreso base para liquidación de perjuicios».4

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Actuación en segunda instancia

14. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Y la parte demandante no actuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba n adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).

16. En el caso, la apelante cuestionó únicamente el punto de la eficacia probatoria del dictamen pericial valorado por el juez instructor en la sentencia, así como la indemnización ordenada en primera instancia.

17. Como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, y en aplicación al principio de congruencia 1, se advierte que no se analizará el punto de la imputabilidad, puesto que la cuestión a examinar se centrará en lo relativo los dos puntos referidos en el párrafo anterior.

18. Con base en las consideraciones expuesta s, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

anterior.

18. Con base en las consideraciones expuesta s, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

19. ¿El concepto médico laboral aportado con la demanda fue decretado en primera instancia como prueba documental o como dictamen pericial?

20. ¿Ese concepto médico cumple con los requisitos legales para ser valorado en este proceso?

21. ¿La Junta Médico Laboral es el único medio de prueba procedente para acreditar el perjuicio reclamado por los soldados conscriptos cuando sufren daños durante el servicio militar obligatorio?

1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450).5

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

22. En caso de que esa prueba no constituya una tarifa legal, se establecerá si los medios probatorios aportados por el demandante dan cuenta del perjuicio reclamado, y si la cuantificación realizada por el juzgado de primera instancia corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso.

El concepto médico fue decretado como prueba documental

23. En la sentencia de primera instancia , el Juzgado Sesenta Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., afirmó que el concepto médico laboral aportado con la demanda fue decretado como dictamen pericial, y así lo

23. En la sentencia de primera instancia , el Juzgado Sesenta Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., afirmó que el concepto médico laboral aportado con la demanda fue decretado como dictamen pericial, y así lo valoró. Además, señaló que el Ejército Nacional no contestó la demanda, por lo que planteó algún reparo en contra de esa prueba.

24. Sin embargo, la sala advierte que, en la audiencia ini cial del 27 de octubre de 2020, el juzgado instructor no hizo referencia a algún dictamen pericial aportado por la demandante. Por el contrario, únicamente decreto las documentales aportadas con la demanda.

25. Y en la audiencia del 02 de julio de 2021, el Juez Sesenta reiteró que esa prueba fue incorporada como documental, por lo que no se citó al médico que rindió el concepto a la audiencia de contradicción.

26. Por lo anterior, no es procedente cambiar el sentido en el que fue decretada la prueba y valorarla como dictamen pericial. Por lo tanto, esta sala la tendrá como documental.

27. De otro lado, se advierte que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, el Ejército Nacional sí contestó la demanda. Tan es así, que, en la audiencia inicial realizada en primera instancia, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la entidad al contestar la demanda.

El concepto médico carece de eficacia probatoria

28. La prueba fue realizada por un médico especialista en salud ocupacional, quien declaró que la calificación se realizaba conforme: «con el Decreto 94 de enero 11 de 1989 y Decreto 1796 de septiembre 14 del

2000».

28. La prueba fue realizada por un médico especialista en salud ocupacional, quien declaró que la calificación se realizaba conforme: «con el Decreto 94 de enero 11 de 1989 y Decreto 1796 de septiembre 14 del

2000».

29. De ahí que le asista razón al apelante, puesto que el galeno carece de idoneidad para realizar dicha valoración y calificar la afección del señor Ubaldo Antonio Guerra Areiza, por las razone s que se explicarán a continuación.6

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

30. El art ículo 19 del Decreto 94 de 1989 establece que las valoraciones realizadas bajo los parámetros allí establecidos deberán ser determinadas únicamente por las autoridades médico – Militares y de Policía. En este

sentido, señala:

Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

31. En ese sentido, el Decreto 1796 de 2000 señala:

ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

32. Es decir que los criterios establecidos en esas normas deben ser valorados por parte de las autoridades médicas de las Fuerzas Militares , requisito que no cumple el galeno que emitió el concepto médico, puesto que afirmó ser médico especialista en salud ocupacional, «ex miembro Junta Regional de

Calificación de Invalidez Antioquia».

33. De otro lado, esos decretos establecen que la capacidad psicofísica regulada allí, debe ser evaluada por tres médicos, y que, además de que deben ser de planta, uno de ellos de be ser el médico tratante y representante de «medicina laboral».

34. Así, el concepto médico aportado con la demanda no lleva a esta sala al convencimiento de que sus conclusiones sean acertadas porque el galeno que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos

34. Así, el concepto médico aportado con la demanda no lleva a esta sala al convencimiento de que sus conclusiones sean acertadas porque el galeno que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos contenidos en las normas en las que se f undamentó la prueba, pues, se reitera: i) no acreditó ser autoridad médica de las Fuerzas Militares; ii) el afectado debió ser valorado por tres médicos, y uno debía ser el tratante.7

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

35. Por lo tanto, no se le otorgará mérito probatorio a esa prueba documental.

El acta de la Junta Médica Laboral no constituye una tarifa legal

36. Como lo indicó el apelante, el señor Ubaldo Antonio Guerra Areiza no fue valorado por la Junta Médica Laboral, producto de la inactividad probatoria de la misma parte.

37. Al efecto, no obra en el expediente alguna prueba indicativa de que el demandante hubiese solicitado a la Dirección de Sanidad de la entidad estatal demandada la valoración por parte de dicha junta. Carga exigible a los soldados conscriptos cuando sufren u na afección con motivo del servicio. Sobre el particular, el artículo 27 del Decreto 94 de 1989 señala:

Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares , Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de

Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares , Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa , según el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

38. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 1786 de 2000 establece:

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…)

5. Por solicitud del afectado.

39. De otro lado, se advierte que dicha prueba fue decretada de oficio en primera instancia, pero el demandante desistió de ella . Al respecto, en el acta de la audiencia de pruebas del 02 de julio de 2021, se indicó: Ahora, respecto de la valoración del demandante por parte de la Junta Médico Laboral, la p arte actora inform ó que debido a las actividades del demandante, no podía cumplir con los trámites administrativos a fin de obtener la valoración por parte de dicha corporación médica, por lo que solicitó continuar con la siguiente etapa procesal.

Motivo por el que, se prescindirá de dicha prueba. Aclarando que, dicha prueba pericial fue la única decretada en audiencia inicial con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante. Sin que contra dicha decisión se interpusieran recurso alguno.8

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

recurso alguno.8

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

40. Sin embargo, la sala advierte que las actas de la Junta Médica Laboral o los dictámenes periciales no constituyen una tarifa legal para establecer el quantum de la indemnización, pues lo determinante para fijar este concepto es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto, por lo que, ante su ausencia, el juez debe valorar otros medios probatorios para determinar la gravedad o levedad del daño. Al respecto, el Consejo de

Estado consideró2:

Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión , por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.

41. Por lo tanto, la sala procederá a valorar los demás medios probatorios aportados por la parte demandante con el fin de determinar si acreditó la gravedad de la afección que presentó durante el servicio militar obligatorio.

La indemnización del perjuicio moral

42. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se

La indemnización del perjuicio moral

42. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso3.

43. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón.

Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438); Subsección B, C.P. Fred y Ibarra Martínez, en providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561), entre otras.

3 Sentencia de unificación Rad. 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz.

4 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.9

Referencia: 110013343060201900270 01

Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.9

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

44. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización.

45. Ahora, el despacho advierte que la historia clínica del señor Ubaldo Antonio Guerra Areiza da cuenta que la leishmaniasis no le produjo una lesión.

46. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico requerido. Y si bien esa patología le generó al afectado una lesión en la muñeca izquierda, esa atención médica la curó, tan es así que el médico tratante indicó que la herida se encontraba en proceso de cicatrización, sin que alguna prueba sea indicativa de que le hubiese generado una cicatriz.

47. Así, se reitera que la lesión del demandante ya se encontraba curada por cicatrización5 de la herida -ante el tratamiento recibido por el Ejército Nacional-, lo cual se define y caracteriza de la siguiente manera6:

La cicatrización es un proceso biológico encaminado a la reparación correcta de las heridas , por medio de reacciones e interacciones celulares, cuya proliferación y diferenciación esta mediada por citoquinas, liberadas al medio extracelular. (…) La cicatrización de herida s, o la reparación de heridas , es el proceso natural del cuerpo del tejido de regeneración dérmico y epidérmico. Cuando se produce una herida, un conjunto de

(…) La cicatrización de herida s, o la reparación de heridas , es el proceso natural del cuerpo del tejido de regeneración dérmico y epidérmico. Cuando se produce una herida, un conjunto de eventos bioquímicos complejos tiene lugar en una cascada orquestada, para asegurarse de que el daño sea reparado.

5 https://www.ulceras.net/monografico/130/123/cicatrizacion.html

6 Sobre la posibilidad de valorar la literatura científica, la Sección Tercera de l Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-31-000-200100278-01 (28804), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, indicó:

«Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como crite rio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo».10

clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como crite rio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo».10

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

48. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria (art. 169 del C.G.P. 7) que le asiste, dado que no es posible determinar la gravedad o levedad de la lesión.

La indemnización del daño a la salud

49. El daño a la salud ha sido definido por el Consejo de Estado así:

«Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta «Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de “daño a la salud” cuando se causan daños psicofísicos a la persona,

unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de “daño a la salud” cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.»8.

50. De otro lado, la Sección Tercera de dicha Corporación ha establecido que esta tipología de perjuicio tiene dos dimensiones distintas, pero

correlacionadas:

«En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se r epara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”»9.

7 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue». 8 C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 26 de enero de 2023, Rad. 50001-23-31-000-200900321-01 (54.286), acumulado con: 50001-23-31-000-2009-00349-01 y 50001-23-31-000-200900319-01.

9 C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010002410-01 (50.561).11

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio Guerra Ariza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

51. En el caso no se encuentra acreditado ningún componente: i) objetivo: no fue aportado alguna prueba que dé cuenta del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió; ii) subjetivo: Tampoco se probó que la leishmaniasis le hubiese causado al afectado una limitación o que hubiese incidido en su integridad psicofísica, puesto que la enfermedad fue tratada por la entidad demandada, según se explicó anteriormente.

La indemnización del lucro cesante

52. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico10.

53. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al “resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar”11.

demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar”11.

54. De igual manera esta Sala considera que, para su recon ocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego “la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial” 12.

55. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes

Corrales.

“En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiter adamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.”

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez.

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez.

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subs ección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.12

Referencia: 110013343060201900270 01

Demandantes: Ubaldo Antonio G

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...