TA CUN - 11001334306020190028301-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190028301-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-060-2019-00283-01 Sentencia SC3-23082842 sala 102 Medio de Control Reparación directa Demandante Sixto Mosquera Córdoba y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis. Responsabilidad objetiva. Precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas. Reconocimiento de daños morales y a la Salud a la víctima directa conforme a tablas de indemnización por lesiones. Actualización lucro cesante.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 9 de septiembre de 2019 (fl. 44 Cp1) los señores Sixto Mosquera Córdoba, Rosalba Córdoba Palomeque, Keylen Córdoba Palomeque, Plácido Mosquera Rentería, Milton Andrés Mosquera Córdoba y Juan Carlos Mosquera Córdoba por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante Sixto Mosquera Córdoba quien adquirió la enfermedad de leishmaniasis mientras se encontraba prestando
Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante Sixto Mosquera Córdoba quien adquirió la enfermedad de leishmaniasis mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de agosto de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas (unidad digital 28 Cd fl1 Cp2).
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño consistente en la disminución de la capacidad laboral del demandante Sixto Mosquera Córdoba en un 10% como consecuencia del padecimiento de la leishmaniasis que fue calificada como una enfermedad profesional y al momento de la ocurrencia de la misma, la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio para la demandada.2 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 Sobre la imputación concluye que la afección o enfermedad padecida por Sixto Mosquera Córdoba es imputable al servicio milita r en tanto fue calificada como enfermedad profesional, según dictamen aportado por la parte actora, que no fue controvertido y/u objetado por la entidad pública, aunado a que para el momento de su ocurrencia la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, procede a reconocer daños morales (víctima directa 10 SMLMV y demás
objetado por la entidad pública, aunado a que para el momento de su ocurrencia la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, procede a reconocer daños morales (víctima directa 10 SMLMV y demás demandantes 10 SMLMV y 5 SMLMV), daño a la salud (víctima directa 10 SMLMV) y lucro cesante consolidado y futuro.
2. Recursos de apelación.
⮚ Parte actora.
El 25 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo atinente al reconocimiento de perjuicios inmateriales dado que no se ajustan a los paráme tros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, puesto que se probó que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral superior a 10%, por lo que le corresponde por perjuicios morales y a la salud 20 SMLMV y no 10 SMLMV. Ag rega que el mismo argumento aplica para los familiares de la víctima directa. (unidad digital 31 ib.)
⮚ Parte demandada.
El 8 de septiembre de 2021 el apoderado de la entidad demandada radicó apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, con el objeto de que sea revocada la misma, y en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda.
Señaló que no se configura el daño antijurídico como quiera que no existe un acta de la Junta Médico Laboral Militar mediante la cual se valore la aptitud psicofísica del demandante
Señaló que no se configura el daño antijurídico como quiera que no existe un acta de la Junta Médico Laboral Militar mediante la cual se valore la aptitud psicofísica del demandante Sixto Mosquera Córdoba, ya que solo se aportó la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se refiere a una secuela generada por una cicatriz sin tener la envergadura y trascendencia para configurar un daño antijurídico.
Agregó que no se evidencia que la referida afección hubiese tenido secuelas o consecuencias que hubieran modificado las condiciones de existencia del ex soldado, toda vez que la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y en la actualidad es un hecho superado.
Manifestó, respecto a los daños a la salud, que con las pruebas aportadas en el expediente no existe ninguna que efectivamente logre demostrar que la lesión hubiese alterado el desempeño en las actividades cotidianas del demanda nte, pues dichas secuelas no ocasionaron pérdida funcional alguna.
Indicó que no se demostró que la enfermedad fuera como consecuencia de la negligencia por parte de la demandada, es decir, que las pretensiones se fundan solo en especulaciones y conjeturas.
Trae a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Rad. 75042 SL497, CSJ SL4609-2020, entre otras, sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud,3 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 precisando que para esta protección no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física,
Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 precisando que para esta protección no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, entonces, solicita se siga esta línea jurisprudencial ,y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia dado que la víctima directa padeció una enfermedad que ocasionó como secuela una cicatriz mínima en el cuerpo, la cual no acredita la pérdida de capacidad laboral, para que el demandante no pueda ejercer sus labores de forma natural y cotidiana. (unidad digital 32 ib)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de noviembre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y por la entidad demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la enfermedad de leishmaniasis acaecida durante y con ocasión de la conscripción del señor Sixto Mosquera Córdoba,
En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la enfermedad de leishmaniasis acaecida durante y con ocasión de la conscripción del señor Sixto Mosquera Córdoba, determinándose a través de dictamen pericial una pérdida de la capacidad laboral del 10.00%.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, determinando que se demostró el daño consistente en la disminución de la capacidad laboral del demandante Sixto Mosquera Córdoba en un 10% como consecuencia del padecimiento de la leishmaniasis, atribuible a la entidad demandada en tanto fue calificada como enfermedad profesional, según dictamen aportado por la parte actora, que no fue controvertido y/u objetado por la entidad pública, aunado a que para el momento de su ocurrencia la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
La decisión fue apelada por la parte actora, quien difiere del reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos por el a quo, dado que no se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
La parte demandada sostiene que no se demostró el daño antijurídico como quiera que no existe un acta de la Junta Médico Laboral Militar mediante la cual se valore la aptitud psicofísica del demandante Sixto Mosquera Córdoba, aunado a que se trató de una secuela leve sin ocasionar pérdida funcional y/o hubiese alterado las condiciones del Soldado.
2. Problema jurídico.
1 Expediente Samai.4 Sixto Mosquera Córdoba y otros
leve sin ocasionar pérdida funcional y/o hubiese alterado las condiciones del Soldado.
2. Problema jurídico.
1 Expediente Samai.4 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, consid erando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Sixto Mosquera Córdoba, durante la prestación del servicio militar obligatorio?
De ser la respuesta previa negativa, ¿procede establecer si es procedente modificar los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos por el a quo?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que está demostrado el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Sixto Mosquera Córdoba consistente en leishmaniasis, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de l as actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél. Respecto al reconocimiento de perjuicios, es procedente modificar el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud dada la gravedad de la lesión y conforme a los rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre este tema, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas indirectas, por lo que hay
conforme a los rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre este tema, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas indirectas, por lo que hay lugar a modular el reconocimiento realizado a las mismas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día sigu iente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis, es decir a partir del 30 de noviembre d e 2018 cuando se le dieron los resultados de
contabiliza desde que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis, es decir a partir del 30 de noviembre d e 2018 cuando se le dieron los resultados de
2 La cuantía de perjuicios materiales se estimó en $ 842.356 (fl. 4 Cp1)5 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 microbiología de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada que daba positiva para la referida enfermedad ( fl. 29 y 30 Cp1)
Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 1 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2020. La demanda se presentó el 9 de septiembre de 2019 ( fl. 44 Cp1), por lo tanto, sin tener en cuenta el término de interrupción con la solicitud de conciliación extrajudicial ( fls. 60 63 ) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Sixto Mosquera Córdoba según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Rosalba Córdoba Palomeque Madre Registro civil de nacimiento fl. 13 Cp1.
probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Rosalba Córdoba Palomeque Madre Registro civil de nacimiento fl. 13 Cp1. Keylen Córdoba Palomeque Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 13 y 14 Cp1. Plácido Mosquera Rentería Padre Registro civil de nacimiento fl. 13 Cp1. Milton Andrés Mosquera Córdoba hermano Registros civiles de nacimiento fl. 13 y 15 Cp1. Juan Carlos Mosquera Córdoba hermano Registros civiles de nacimiento fl. 13 y 16 Cp1.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del señor Sixto Mosquera Córdoba (fls. 81 a 89 Cp1) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior
Reparación directa 2019-00283 La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Asimismo, se constituye como la oportunid ad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.
Lo anter ior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien
del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.
Lo anter ior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia8 y dispositivo9, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”10.
4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos
en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Jua n Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 8 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación,
puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el n umeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jur ídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos fo rmativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, pre cisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva
decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.7 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283 Frente a esta situación, lo primero que am erita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.
Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar
casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.
Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado13 unificó su jurisprudenci a en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados
integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional14.
11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas B etancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 37109: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la
Rico, Exp. 37109: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y d e las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los8 Sixto Mosquera Córdoba y otros Reparación directa 2019-00283
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde a l Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación15.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio16, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 17, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 19; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la
perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a
la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obli gación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produc e el resultado perjudicial” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
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