TA CUN - 11001334306020190030501-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190030501-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-060-2019-00305-01 Sentencia SC3-23082864 sala 107 Medio de Control Reparación directa Demandante Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Otitis media supurativa aticoantral que terminó con “ otomastoiditis crónica bilateral”. Enfermedad común. Dictamen pericial. No se demostró el nexo de causalidad de la enfermedad con el servicio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 29 de septiembre de 2019 ( fl. 57 Cp1 ) los señores Almeida Rosa Santiago Sánchez , DAMASO Junior Garizabal Santiago, Rafael Garizabal Villalobos, Yimis de Jesús Garizabal Ariza, Sulmaris isabel Garizabal Puello, Leidis Irina Garizabal Puello, Luz Ele na Pacheco Santiago, Elkin Rafael Garizabal Santiago, Brandon José Garizabal Santiago, Rafael Segundo Garizabal Puello, y Shirlys Elvira Garizabal Puello, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente
demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el conscripto Eduard de Jesús Santiago Garizabal mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, relacionadas con sus oídos siendo sometido a varios tratamientos.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda (unidad digital 38 CD fl. 1 Cp2).
En primer lugar, sobre el daño, el a quo aclara que joven Eduard de Jesús Santiago Garizabal presentó dos lesiones (i) hipoacusia neurosensorial en oído derecho e izquierdo y (2) otitis media supurativa, arrojándose la disminución de la capacidad laboral e n un 24.31 %, no obstante, la lesión No. 2 no dejó secuelas y no produjo disminución laboral, y la lesión No. 1 sí fue calificada como enfermedad profesional, siendo imputada en servicio por causa y razón del mismo.
En secuencia, sostiene que con la prue ba pericial queda desvirtuado que la hipoacusia sensorial padecida por el accionante corresponde a una enfermedad profesional, sino que2 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 la misma corresponde a una enfermedad de origen común, desvirtuándose que aquella se haya producido por exposición del conscripto a ruidos, sino que conforme a la historia clínica
Reparación directa 2019-00305 la misma corresponde a una enfermedad de origen común, desvirtuándose que aquella se haya producido por exposición del conscripto a ruidos, sino que conforme a la historia clínica del paciente, este corresponde a un proceso infeccioso, no estando probado que la exposición a los ruidos de los polígonos realizados el 21 de enero de 2016 hubiese provocado infecciones, puesto que estas son provocadas por virus o bacterias.
Agrega que al Soldado Regular recibió atención médica requerida para la recuperación de su salud, y fueron practicados los correspondientes exámenes y realizada la cirugía de timpanoplastia, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante.
En este sentido, concluyó “(...) se tiene que el desarrollo de la actividad militar no viene a ser la causa del daño, en tanto si bien es la actividad que profesionalmente desarrollaba la víctima en el sentido de cumplir con una labor propia de una función pública como miembro de las Fuerzas Militares, ésta no fue la causa del padecimiento de la lesión denominada hipoacusia neurosensorial de oído derecho e izquierdo, toda vez que corresponde a una patología de origen común, así mismo está acreditado que pese a que dicha lesión no ocurrió como consecuencia de dicha actividad, le fue prestada la atención médica requerida para la recuperación de la salud del referido soldado regular.”
2. Recurso de apelación.
El 11 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda (unidad digital 41)
El 11 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda (unidad digital 41)
En fundamento de impugnación, se indicó que, está acreditado dentro del proceso que el conscripto Eduard de Jesús Santiago Garizabal mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio comenzó a padecer dolencias en el oído derecho, siendo sometido a tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos como timpanoplastia en el oído derecho más mastoidectomía derecha, que le dejó como secuela una hipoacusia, debido al proceso infecciosos que sufrió después de realizar la actividad del polígono.
Sostiene que está acreditado que el refe rido demandante i) fue valorado sus oídos para ingresar al ejército encontrando todo normal, ii) nunca había sufrido de infección en los oídos, iii) que al momento de realizar polígono no se le suministraron los elementos de protección, presentando dolores en oídos que desencadenaron en una infección, iv) después de la intervención no mejoraron sus dolencias, y v) después de la incapacidad continuó realizando labores que prohibió el médico.
Resalta una de las manifestaciones realizadas por el perito en la contradicción del dictamen, quien indicó que no puede asegurar que la perforación timpánica que sufrió el conscripto Garizabal Santiago en el oído derecho no le haya producido el proceso infeccioso que se diagnosticó como otitis, lo que permite concluir que este diagnóstico no es de larga data, y se desarrolló durante la prestación del servicio militar, y que se agudizó debido a la demora
diagnosticó como otitis, lo que permite concluir que este diagnóstico no es de larga data, y se desarrolló durante la prestación del servicio militar, y que se agudizó debido a la demora en su atención, tal como se acredita en la historia clínica.
Luego de traer a colación literatura médica sobre la ma stoiditis, concluye que difiere de lo concluido por el perito, cuando sostiene que esta enfermedad se produce por una infección de larga data, ya que la misma puede producirse después de padecer una otitis media durante 2-3 semanas y no mejora, siendo esto lo que ocurrió, ya que “(…) el señor EDUARD3 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 DE JESUS GARIZABAL SANTIAGO comenzó a presentar los síntomas en el oído derecho en el mes de diciembre de 2015 y en febrero de 2016, es decir, casi 8 semanas después, recibe atención médica, pero esta no es opo rtuna, a tal punto que continúa con sus dolencia, y solo hasta el mes de junio de 2016 , se ordena un TAC, que es tomado dos meses después, y es el que finalmente arroja el diagnóstico de la mastoiditis, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 7 u 8 m eses desde que comenzó a presentar los síntomas de la otitis, tiempo este que a todas luces supera el antes anunciado, esto es, de las 3 semanas”
Entonces, queda claro que existe nexo de causalidad entre la lesión del oído derecho y la labor de ejercicio de polígono que ejecutó el conscripto durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Insiste en que el estado tiene posición de garante para velar por la seguridad e integridad
labor de ejercicio de polígono que ejecutó el conscripto durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Insiste en que el estado tiene posición de garante para velar por la seguridad e integridad de los soldados conscriptos, tanto dentro de las instalaciones d onde se preste el servicio militar como en el desarrollo de las actividades propias del servicio, y por ello, está dentro de sus obligaciones devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a prestar su servicio militar obligatorio.
Finalmente, sostiene que ” (…)el señor EDUARD DE JESUS GARIZABAL SANTIAGO ingreso prestar servicio su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, y durante su permanencia en el Ejército Nacional y en la ejecu ción de actividades propias del servicio militar, sufre lesión en el oído derecho, lo que prueba que fue adquirida durante el periodo de conscripción. Las dolencias físicas y secuelas que están le dejaron al señor EDUARD DE JESUS GARIZABAL SANTIAGO, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas.”
El a quo concedió el recurso de apelación el 8 de febrero de 2022 (unidad digital 42)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de noviembre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el art ículo 247 del
admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el art ículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( SAMAI)
La parte actora presentó escrito de forma extemporánea el 16 de noviembre de 2022 (
SAMAI)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el conscripto Eduard de Jesús Santiago Garizabal mientras se encontrab a4 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 prestando el servicio militar obligatorio, relacionadas con sus oídos siendo sometido a varios tratamientos.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que la hipoacusia sensorial que padeció el conscripto no tiene relación con la prestación del servicio militar, en específico a la exposición a los ruidos en el polígono, ya que esta enfermedad es de origen común y corresponde a un proceso infeccioso provocado por un virus o una bacteria.
Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio existe responsabilidad de la demandada ya que el conscripto Eduard de Jesús Santiago Garizabal mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio comenzó a padecer dolencias en el oído derecho, siendo intervenido en diferentes oportunidades, quedándole como secuela una
de la demandada ya que el conscripto Eduard de Jesús Santiago Garizabal mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio comenzó a padecer dolencias en el oído derecho, siendo intervenido en diferentes oportunidades, quedándole como secuela una hipoacusia, debido al proceso infeccioso que sufrió después de realizar la actividad del polígono. Agrega que el diagnóstico se agudizó debido a la demora en la atención médica. Difiere de la conclusión del perito, para ello, cita literatura médica, concluyendo que la referida enfermedad puede producirse después de padecer otitis media durante 2 -3 semanas y no mejora.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que se encue ntran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la Otitis media supurativa aticoantral que desencadenó en “ otomastoiditis crónica bilateral” acaecida al entonces conscripto, señor Eduard de Jesús Garizabal Santiago, durante la prestación del servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso no se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Eduard de Jesús Garizabal Santiago, pues no se demostró que la otitis media
nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Eduard de Jesús Garizabal Santiago, pues no se demostró que la otitis media supurativa aticoantral que desencadenó en “otom astoiditis crónica bilateral”, hubiese ocurrido con ocasión de la actividad militar que aquél desarrolló, sino la misma obedece a una enfermedad de origen común, debido a una infección, que en nada tiene que ver con la exposición al ruido en un polígono.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de repa ración directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión5 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2 ) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Se tiene que con auto del 11 de diciembre de 2019, esta Sala resolvió la caducidad, así:
“ (…)Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto, el señor Eduar de Jesús G arizabal Santiago sufrió dos aflicciones i) hipoacusia neurosensorial oído izquierdo y derecho y ii) Otitis media supurativa aticoantral.(1.3).
Ahora bien, frente a la primera aflicción (hipoacusia neurosensorial oído izquierdo y derecho), se encuentra probado que el médico tratante diagnóstico el 13 de enero de 2017, Hiperacusia" y acústico", razón por la cual recomendó la reconstrucción del conducto auditivo (1.6); esta intervención se realizó el 16 de enero de 2017. (1.3); es de precisar que no se observa dentro del expediente que su condición médica después de la cirugía haya cambiado se haya sometido a otro tratamiento para su recuperación en lo que tiene que ver con este diagnóstico, por lo tanto, se contabilizará el término de caducidad desde ese instante, pues no cabe duda que el conscripto conocía del daño antijurídico ocasionado para la fecha antes mencionada.
Respecto a la segunda afición (Otitis media supurativa aticoantral) con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que para el 27 de marzo de 2017
antes mencionada.
Respecto a la segunda afición (Otitis media supurativa aticoantral) con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que para el 27 de marzo de 2017 el señor Eduar de Jesús Garizabal Santiago ya tenía como diagnóstico otitis media supuratuva crónica aticoantral, por lo tanto, estaba asistiendo a control del mismo (1.4 y 1.5) por su parte la Junta Médica laboral señala que el referido ex soldado estaba en tratamiento hasta hace 3 meses por otitis media supurativa(1.3), así las cosas, teniendo en cuenta lo afirmado por la Junta Médica de la entidad demandada, y junto con las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el tratamiento de la otitis media duró hasta el 27 de marzo de 2017, por lo tanto, se contabilizará el término de caducidad desde ese instante, pues no cabe duda que el conscripto conocía del daño antijurídico ocasionado para la fecha antes mencionada.
Entonces, frente a la lesión de hipoacusia neurosensorial oído izquierdo y derecho, en vista de que el término para presentar demanda de reparación
1 La cuantía de perjuicios morales ( única pretensión) se estimó en $ 82.811.600 (fl. 9 Cp1)6 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, encuentra la Sa la que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en atención a que la parte podía interponer demanda relacionada con este daño hasta el 17 de enero de 2019; no
conocimiento del daño, encuentra la Sa la que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en atención a que la parte podía interponer demanda relacionada con este daño hasta el 17 de enero de 2019; no obstante la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 8 de febrero de 2019 ( 1.7) es decir cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, por lo tanto, la demanda presentada el 26 de septiembre de 2019, se encuentra presentada extemporáneamente, esto en lo que tiene que ver con los daños relacionados con la hipoacusia neurosensorial oído izquierdo y derecho.
Ahora, respecto a la Otitis media supurativa aticoantral, podía interponerse la demanda hasta el 28 de marzo 2019; no obstante la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de febrero de 2019 la cual suspendió la caducidad hasta el 10 de septiembre de 2019 cuando quedo ejecutoriado el auto del 3 de septiembre de 2019 a través del cual se improbó la referida conciliación (parágrafo 2 del artículo 37 Ley 640 de 2001) ( 1.7) quedándole 1 mes y 20 días para interponer la demanda, por lo tanto, la demanda debía ser presentada antes del 25 de octubre de 2019. En este sentido la demanda presentada el 26 de septiembre de 2019, está en tiempo respecto a los daños relacionados con la Otitis media supurativa aticoantral, por lo tanto, el a quo se deberá proceder al estudio de la admisión frente a esta pretensión, por no haber operado el fenómeno de caducidad.
Bajo este orden de ideas, debe indicarse que para esta Corporación no son
aticoantral, por lo tanto, el a quo se deberá proceder al estudio de la admisión frente a esta pretensión, por no haber operado el fenómeno de caducidad.
Bajo este orden de ideas, debe indicarse que para esta Corporación no son de recibo los argumentos expuestos por el apelan te, pues lo que se encuentra demostrado dentro del proceso es la imposibilidad de contabilizar el término de caducidad del medio de control desde la expedición del acta médica, cuando lo que salta a la vista es que el Tribunal Médico simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en la historia clínica y demás pruebas que tenía a su disposición. (…)” ( fls. 78 a 84 Cp1)
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Eduard de Jesús Santiago Garizabal, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305
Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 Demandante Parentesco Prueba Almeida Rosa Santiago Sánchez madre Registro civil de nacimiento fl. 24 Cp1 Damaso Junior Garizabal Santiago hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 25 Cp1 Rafael Garizabal Villalobos padre Registro civil de nacimiento fl. 24 Cp1 Yimis de Jesús Garizabal Ariza hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 26 Cp1 Sulmaris isabel Garizabal Puello hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 27 Cp1 Leidis Irina Garizabal Puello hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 28 Cp1 Luz Elena Pacheco Santiago hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 29 Cp1 Elkin Rafael Garizabal Santiago hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 30 Cp1 Brandon José Garizabal Santiago hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 31 Cp1 Rafael Segundo Garizabal Puello hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 32Cp1 Shirlys Elvira Garizabal Puello hermano Registros civiles de nacimiento fls. 24 y 33 Cp1
Se aclara que la víctima directa Eduard de Jesús Santiago Garizabal no es demandante dentro del presente proceso.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Se aclara que la víctima directa Eduard de Jesús Santiago Garizabal no es demandante dentro del presente proceso.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del señor Eduard de Jesús Santiago Garizabal (fls. 34 y 37 y 44 a 45 Cp1) por lo que dicha Entidad está legiti mada para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado8 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por
voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación4.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio5, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al per sonal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido7:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de
rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructur a son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, C.P. Marta Nub ia Velásquez Rico, Exp. 37109: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servi cio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a l a imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal
debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obli gación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudi cial” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18950. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17127. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de febrero de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 31824. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16. 205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la
indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por e l Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Almeida Rosa Santiago Sánchez y otros Reparación directa 2019-00305 “(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. E n efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9 (negrita fuera del texto original).
imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9 (negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente10, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
(…) si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se
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