TA CUN - 11001334306020190034501-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190034501-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, quince (15) de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-060-2019-00345-01

Demandante: José Luis Buendía Piñeros y otros Demandado: Superintendencia de sociedades y superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte de mandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 202 3, por el Juzgado 60 Administrativo Oral del distrito judi cial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Hechos según la demanda

I. Los demandante fueron contactado por la fuerza comercial de la empresa PLUS VALUES SAS EN LIQUIDACIÒN SA donde el asesor le explicó que el sistema de inversión de libranzas implicaba que ciertas cooperativas cuentan con autorización para prestar dinero con base en libranzas, es decir, pagares con descuento por nómina. Aunque esta sociedad es una comercializadora de títulos valores

II. La rentabili dad ofrecida estaba por el orden del interés bancario corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto

corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto de ninguna medida que limitará su operación al estar ajustada al ordenamiento legal. Acción que también ejerció ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia obteniendo la misma información. Y en la Cámara de Comercio quien certificó el objeto social.

III. Ante el resultado de las indagaciones el señor Diego Fernando Amorocho Llanos decidió invertir, suscribiendo tres contratos deRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.2227 del 4/04/2016 por la suma de ($26.570.150) - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.2280 del 30/03/2016 por la suma de ($18.982.950) - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.2336 del 28/04/2016 por la suma de ($20.071.350) -El valor total girado fue la suma de ($65.594.450)

IV. La empresa Plus Values SAS en liquidación le pago al demandante en ganancias la suma de ($10.962.412) por concepto de amortización de las

-El valor total girado fue la suma de ($65.594.450)

IV. La empresa Plus Values SAS en liquidación le pago al demandante en ganancias la suma de ($10.962.412) por concepto de amortización de las libranzas. Quedando una d euda de ($ 54.632.038). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades la demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($50.611.286)

V. Ante e l resultado de las indagaciones el señor José Luis Buendía Piñeros decidió invertir, suscribiendo un contrato de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.2187 del 8/02/2016 por la suma de ($20.102.000). Siendo esta el valor total de la suma que giró.

VI. La empresa Plus Values SAS en liquidación le pago al demandante en ganancias la suma de ($9.255.000) por concepto de amortización de las libranzas. Quedando una d euda de ($ 10.847.000). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades la demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($10.847.000)

VII. Por su parte , la señora ALBA EDITH CLAVIJO SABOGAL decidió invertir, suscribiendo un contrato de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas.

VII. Por su parte , la señora ALBA EDITH CLAVIJO SABOGAL decidió invertir, suscribiendo un contrato de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.2-261 del 14/03/2016 por la suma de ($27.352.950). siendo este el total del valor girado.

VIII. La empresa Plus Valúes SAS en liquidación le pago al demandante en ganancias la suma de ($4.095.164) por concepto de amortización de las libranzas. Quedando una d euda de ($ 23.257.786). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades la demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendenciaRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($23.257.946)

IX. Las razones dadas por la empresa intervenida para justificar la omisión en los pagos son de orden operativo de cartera, asuntos de pagaduría y menesteres internos de las cooper ativas originadas de la obligación a dquirida aduciendo el siniestro de cartera. Cesando la totalidad de pagos el 21 julio del 2016.

X. El 15 de noviembre del 2017 la Superintendencia de Sociedades de Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es

totalidad de pagos el 21 julio del 2016.

X. El 15 de noviembre del 2017 la Superintendencia de Sociedades de Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ilegal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.

XI. Afirman que la su perintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades y financiera conoció a plenitud el modelo de operación de la empresa PLUS VALUES SAS y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad durante los años 2014, 2015 y 2016 solo hasta el 15 de noviembre del 201 7. Esa sociedad defraudó aproximadamente a 313 personas bajo esa modalidad de n egocio. El directivo le fue imputados cargos por la Fiscalía General de la Nación por el de lito de captación masiva e ilegal de dinero entre otros y a otros miembros delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, captación masiva y habitual de dinero

XII. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades c onoció a plenitud el modelo de operación de la empresa investigada y no despleg aron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que conti nuara la operación de esa entidad , durante los años 2014, 2015 y 2016.

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA

1 “ Declara que la –SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es responsable administrativo y patrimonialmente de los perjuic ios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la

1 “ Declara que la –SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es responsable administrativo y patrimonialmente de los perjuic ios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la

empresa PLUS VALUES EN LIQUIDACION JUDICIAL

2 declarar a la nación SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente los perjuicios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la empresa

PLUS VALUES EN LIQUIDACION

3 que con base en lo anterior se condena a la nación superinten dencia de sociedades al pago de los daños y perju icios causados a los demandantes, a saber, las siguientes sumas de dinero:

3.1 capital dejado de reintegrar por PLUS VALUES EN LIQUIDACIÒN JUDICIAL (….) 3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora a razón de 26% anual respecto de la suma anterior resultante 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedadesRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

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(…) 4 que se condene a la nación superintendencia de financiera de Colombia s olidariamente al pago de los montes requeridos en las pretensiones anterior “

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de sociedades

pago de los montes requeridos en las pretensiones anterior “

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de sociedades contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) El contrato suscrito por los demandantes contra la empresa intervenida b) Se allegaron todos los documentos respecto de l as inspecciones y acciones administrativas r ealizadas por la Sup erintendencia Financiera y las Superintendencia de sociedades.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 60 Administrativo del circuito de B ogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:

“8.3.1 ACERCA DEL HECHO DAÑOSO

El hecho dañoso en este caso se entendería como aquel que dio lugar a la pérdida de los recursos del accionante y que consistiría en el incumplimiento de los contratos de compraventa de cartera de persona natural que suscribió con la sociedad PLUS VALUES S.A.S. entre noviembre de 2015 y julio de 2016.

Este hecho puede tenerse como probado en tanto las demandadas no desvirtúan la existencia de los acuerdos de voluntad entre el demandante y la sociedad captadora, así como tampoco se ha demostrado que los contratos hayan sido cumplidos mediante la restitución del capital y el pago de los rendimientos pactados.

8.3.2 ACERCA DEL NEXO CAUSAL – FALLA DEL SERVICIO

como tampoco se ha demostrado que los contratos hayan sido cumplidos mediante la restitución del capital y el pago de los rendimientos pactados.

8.3.2 ACERCA DEL NEXO CAUSAL – FALLA DEL SERVICIO

Se sostienen las pretensiones de la demanda en la falla del servicio en que habrían incurrido las demandadas en su calidad de entes supervisores d e la sociedad PLUS VALUES S.A.S., en tanto habrían omitido en desarrollo de sus competencias de inspección, vigilancia y control, al haber permitido que la mencionada sociedad desarrollara actividades de captación masiva de dinero del público a pesar de no estar autorizada para el efecto y celebrando contratos de compraventa de cartera de persona natural en la modalidad de libranza, defraudando a los inversionistas.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no está acreditado que la sociedad PLUS VAL UES S.A.S. estuviera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, al no ser una entidad financiera, a pesar de lo cual una vez se le informó a dicha autoridad acerca de sus actividades, procedió a hacer una visita en la que no encontró que se estuviera desarrollando un a captación masiva de dinero del público de forma que procediera la suspensión de sus operaciones.RADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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La captación masiva de dinero del público está definida de la siguiente forma por el Decreto 3227 de 1982:

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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La captación masiva de dinero del público está definida de la siguiente forma por el Decreto 3227 de 1982:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dinero del público en forma masiva y habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones contraídas con más de 20 personas diferentes de las sociedades en el parágrafo d e este artículo, o por más de 50 obligaciones, siempre y cuando se presente una cualquiera de las s iguientes condiciones:

1. Que el valor total de dichas obligaciones, en uno u otro caso, sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona.

2. Que estas situaciones de endeudamiento hayan sido resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas o, de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

(….)

De conformidad con esta disposición, no bas ta objetivamente con que se suscriba un determinado número de contratos, sino que el pasivo para con el público corresponde a obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

En este caso concreto, la parte actora no acredita que la entrega de dineros a la captadora Plus Values S.A.S. por parte del accionante no haya previsto como contraprestación el suministro de bienes o servicios como lo prevé la ley para que se configure captación masiva, pues en la demanda se indica que se prometió la entrega

captadora Plus Values S.A.S. por parte del accionante no haya previsto como contraprestación el suministro de bienes o servicios como lo prevé la ley para que se configure captación masiva, pues en la demanda se indica que se prometió la entrega de réditos a una tasa específica luego de vencido el tiempo pactado.

Es decir que en este evento sí existía una obligación contractual en donde se pactó la entrega de dinero a la sociedad Plus Values S.A.S. a fin de obtener un beneficio en forma de intereses sobre el capital luego del vencimiento del plazo, de forma que no se acredita que para el momento de las visitas de las demandadas existiera un número de obligaciones que cumpliera con las condiciones previstas en la ley para que se entienda que se configura la captación.

En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la falla en el servicio que respecto de ese punto plantea la parte actora.

Debe destacarse que la actividad comercial al público adelantada por Plus Values S.A.S. se prolongó por espacio de varios años, por lo que la parte actora tendría que precisar en cuál periodo se produjo la captación masiva y que ello fue conocido por las demandadas y a pesar de ello permitieron la continuación de la operación.

Lo que sí se ha evidenciado es que y la conducta de los particulares a cargo de la administración de la sociedad Plus Values SAS fue determinante en el incumplimiento de los contratos de compra venta de cartera de persona natural adquiridos por el demandante entre otros, en virtud de su conducta dolosa, pues habrían llevado una doble contabilidad al tiempo que la misma libranza habría sido ve ndida a más de un comprador, por lo que por lo menos una de esas obligaciones necesariamente iba a ser

demandante entre otros, en virtud de su conducta dolosa, pues habrían llevado una doble contabilidad al tiempo que la misma libranza habría sido ve ndida a más de un comprador, por lo que por lo menos una de esas obligaciones necesariamente iba a ser incumplida por carencia de objeto que estuviera respaldado por los recursos a disposición del contratante finalmente incumplido.

Lo anterior resulta de especial relevancia toda vez que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales recae de conformidad con la ley con elRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

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contratante que incumple con sus obligaciones, siendo este el llamado a responder por su conducta, pudiendo exone rarse solamente se acredita la imposibilida d de cumplir, entre otras razones, por el hecho de un tercero.

Se tiene entonces que frente la obligación contractual incumplida las ahora demandadas son terceros, por lo que debe demostrarse que el contratante a pesar de tener la capacidad y la voluntad de cumplir, no pudo hacerlo en virtud de la conducta de los terceros ajenos a la relación contractual.

Debe recordarse además que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, los particulares están autorizados a desarrollar los actos de comercio de forma autónoma, y asumiendo la responsabilidad que de ello se deriva, por lo que no puede pretenderse que las superintendencias en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control sean tenidas como coadministradores de los entes mercantiles, pues

autónoma, y asumiendo la responsabilidad que de ello se deriva, por lo que no puede pretenderse que las superintendencias en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control sean tenidas como coadministradores de los entes mercantiles, pues ello evidentemente atentaría contra la personalidad jurídica de tales organizaciones, al tiempo que tampoco se constituyen en garantes de las obligaciones que éstas adquieren, pudiendo pensarse incluso que si se pretende que respondan por las pérdidas derivadas del incumplimiento de contratos entre particulares, lógicamente también tendrían que participar de las utilidades cuando el negocio resulta exitoso.

Habría sido necesario entonces que la parte actora de forma concreta demostrara que la situación de insolvencia en la que entró la captadora, obedeció a la conducta de las demandadas, o que éstas estuvieron en posibilidad de conocer sus causas y de evitar el resultado, lo que no se acredita, pues no se desvirtúa que mediante la información que se conocía en el momento en que se realizaron las visitas podía deducirse que se producía alguna causal de intervención y que a pesar de ello las demandadas se abstuvieron de actuar, pues debe recordarse que este caso debe manejarse desde la óptica de la falla probada del servicio.

La demostración de los hechos en virtud de los cuales se deduce que se configure a una falla del servicio es una carga probatoria que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 167 del código general del proceso, e igualmente se le exige al demandante en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enunciar los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones, los cuales además está en obligación de probar.

igualmente se le exige al demandante en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enunciar los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones, los cuales además está en obligación de probar.

Al tratarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una de carácter rogado, no basta con que la parte actora enuncie hechos, como si se tratara de una denuncia o la presentación de una queja, sino que está en la obligación de probarlos de forma que pueda deducirse a la configuración de una falla en el servicio, pues el proceso de reparación directa no finaliza con una sentencia que sea el resultado de una investigación y formulación de hipótesis por parte del juzgador, sino de la verificación que de los hechos haga el accionante, de forma que estos puedan ser tenidos como probados, pero para el efecto resulta indispensable que tales hechos sean planteados desde un principio.

Incluso si se analiza el caso desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, la parte actora no acredita que tal oportunidad haya existido en el sentido de que se contara con la totalidad de los recursos necesarios para honrar las obligaciones adquiridas, y ello se hubiese frustrado en virtud de la acción o de la u omisión de las demandadas, pues fue la conducta de los particulares la que produjo esa consecuencia, conducta que además se llevaba de manera oculta al llevar una doble contabilidad, sin que esté acreditado que las autoridades accionadas tuvieron la posibilidad de conocer la verdadera situación financiera y jurídica de la capturadora.RADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS Y OTROS

la verdadera situación financiera y jurídica de la capturadora.RADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

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Al no haberse presentado la oportunidad de cumplimiento de los contratos, no puede deducirse qué se configurará una falla en el servicio que hubiera lugar a esta consecuencia, pues desde un principio quienes contrajeron la obligación no tenían la intención ni la posibilidad honrar sus obligaciones.

No se trataba entonces de una operación de captación masiva d e recursos del público avalada en los términos que se indican en la demanda por las demandadas, sino de una conducta dolosa con apariencia de legalida d en el sentido de que las obligaciones que adquiría Plus Values S.A.S. sí tenían una contraprestación, de manera que el número de tales operaciones no era causal para que se adelantara una intervención.

Al no demostrar la parte actora en cuál momento se produjo la causal de intervención y que a pesar de ello hubiese sido conocida por la demandada con competencia para el efecto sin que actuará de conformidad con la ley, no puede tenerse por acreditada una falla en el servicio.

En consecuencia, este elemento de la responsabilidad patrimonial del estado no puede tenerse como acreditado.

FALLA

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría”.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría”.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Sin embargo, sin justificación ni consideración alguna, pese a los hechos develados para aquel entonces por la Superfinanciera de los que tuvo conocimiento igualmente la SuperSociedades, se denota que hubo un actuar omisivo, negligente y erróneo de las accionadas, por cuanto:

1. La superintendencia financiera pese a los hallazgos encontrados por esta para el año 2015 en se denotaban hechos notorios y constitutivos de captación desde el 2014 decide omitir con las funciones contenidas en el EOSF artículo 108, 325 y 326 en concordancia con las del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008. 2. La superintendencia de sociedades, pese a tener conocimiento de los hallazgos encontrados por la Superfinanciera, decide sin razón ni fundamento factico o jurídico hace caso omiso a todas y cada una de las quejas y consultas formuladas por el público en general y decide dejar de lado las alarmas efectuadas al no intervenir a la entidad desde un inicio A más de ello, l a superintendencia contaba con fuertes hallazgos todos estos concluyentes de que se debía intervenir a la comercializadora, sin embargo, no se hizo en el momento oportuno, aquí no se trató de meros indicios, sino de material probatorio contundente prueba de ello no solo fueron las visitas efectuadas a PLUS VALUES S.A.S.

Es de resalt ar que las visitas efectuadas a las cooperativas guardan estrecha relación con el asunto objeto de decisión de fondo, por cuanto estas fueron las

fueron las visitas efectuadas a PLUS VALUES S.A.S.

Es de resalt ar que las visitas efectuadas a las cooperativas guardan estrecha relación con el asunto objeto de decisión de fondo, por cuanto estas fueron las cooperativas que suministraba n la cartera que comercializaba PLUS VALUES S.A.S. con sus clientes.

Con todo lo anterior, claramente no existía razonabilidad o justificación financiera alguna de la rentabilidad pagada y prometida al cliente, por cuanto no hubo un bienRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

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o un servicio de por medio, bajo este entendido se concluye que PLUS VALUES S.A.S., estuvo inmerso en los hechos constitutivos de captación según lo previsto por el Decreto 1981 de 1988, desde la primera visita efectuada por los entes aquí demandados.

Conforme a lo an terior, existían más que hechos notorios y evidentes de captación masiva e ilegal de recursos del público desde antes de la visita efectuada para el año 2015 por la superintendencia financiera de Colombia y de sociedades, conforme a lo previsto en el Decreto 1981 de 1988, por cuanto no existía razonabilidad financiera de todas y cada u na de las operaciones efectuadas por PLUS VALUES SAS., con sus inversionistas, en donde encontraron hallazgos como muestra de incumplimiento EOSF, por lo que al violarse todos estos preceptos la Superfinanciera omitió con el deber legal y constitucional de ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no

incumplimiento EOSF, por lo que al violarse todos estos preceptos la Superfinanciera omitió con el deber legal y constitucional de ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos a de terceros y para preservar la confianza del público en general tal y como dispo ne el decreto 4334 de 2008, para la superintendencia efectué las medidas del caso prevista en el artículo 7 de la citada norma, todos estos hechos estos fueron fundamentales y trascendentales para que se ocasionara el daño, pues de haberse tomado para aquel entonces la intervención de PLUS VALUES SAS, el daño de ninguna manera hubiera acontecido por cuanto mis mandantes invirtieron para el 2015 y 2016.

En el cumplimiento de las funciones de supervisión, inspección, control y vigilancia se hace necesario revisar el contenido obligacional impuesto en la ley para determinar si la entidad demandada cumplió sus funciones y si éstas fueron oportunas y eficaces, de modo que en materia de este tipo de la responsabilidad la oportunidad y la eficacia son factores demasiado relevantes, porque así podemos establecer si el resultado dañoso podía evitarse o no y en este orden no existe otra conclusión a la que se pueda llegar conforme al material probatorio que integra el expediente, y es que el órgano estatal a través de sus entes de supervisión no actuó efectiva ni oportunamente en el caso de PLUS VALUES SAS, por lo que daño alegado se produjo fue por incuria de las aquí demandadas en el empleo de tales medidas

efectiva ni oportunamente en el caso de PLUS VALUES SAS, por lo que daño alegado se produjo fue por incuria de las aquí demandadas en el empleo de tales medidas

(…) La falla del servicio es la violación de una obligación a cargo del Estado, por lo que debemos referirnos a las normas que regulan de manera concreta y especifica la actividad pública causante del perjuicio, que para el asunto son la constitución política, el E.O.S.F., el Decreto 4334 de 2008 y el CPACA, nor mas estas en donde están contenida las obligaciones administrativas de manera expresa y clara.”

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación

  • La apoderada de los demandantes AL BA EDITH CLAVIJO S ABOGAL Y DIEGO FERNANDO AMARACHO LLANOS radicó memorial el 5 y 17 de octubre del 2023 solicitando el DESISTIMIENTO única y exclusivamente del recurso de apelaciónRADICACION: 11001-33-43-060-2019-00345-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

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  • Las entidades demanda das se pronunciaron respecto de la solicitud de desistimiento.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 cuestión previa

➢ Solicitud de prueba

La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos, de conformidad con

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 cuestión previa

➢ Solicitud de prueba

La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 212 del CPACA. Además, dentro del marco de la sana crítica y l a libre apreciación del juez se determina que todo el material probatorio recaudado en primera i nstancia e s suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.

➢ Solicitud de desistimiento del recurso de apelación

La apoderada de los demandantes AL BA EDITH CLAVIJO S ABOGAL Y DIEGO FERNANDO AMARACHO LLANOS radicó memorial el 5 y 17 de octubre del 2023 solicitando el DESISTIMIENTO única y exclusivamente del recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia del 19 de mayo del 2023, quedando como único demandante el señor JOSE LUIS BUENDIA PIÑEROS. La petición se fundamento en el recurso 316 C.G.P, suplicando se abstenga de condenar en costas.

Al respecto, esta Subsección se remite a las reglas est ablecidas en el artículo 316 del Código General del Proceso el cual prevé el desistimiento de ciertos actos procesales: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia mater

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