TA CUN - 11001334306020190037901-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190037901-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343060201900379-01 Sentencia SC3-05-23-2663 SALA 64 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante HERIBERTO MONROY y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA ABSOLU CIÓN POR DUDA, ASUME
INSUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO
ANTIJURÍDICO DEL HECHO DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA Y ES CARGA DE LA ACTIVA ,
PROBAR QUE DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD
QUE LE ERA APLICABLE - DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR MORA EN LA DECLARATORIA
PRECLUSIÓN – NO SE CONFIGURA DAÑO
ANTIJURÍDICO –IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN
DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque , la sentencia calendada nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas1.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Conforme reseña la demanda 2, asumen como supuestos de hecho, de la pretensión indemnizatoria, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, la FISCALÍA
1 Dando prevalencia a la resolutiva, contrastado que anuncia condena en costas en la parte motiva de la providencia, y no lo surte así en la resolutiva. 2 Ver folios 140 a 174 cuaderno principalExpediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 2 de 48 GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los perjuicios causados a los accionantes 3, con ocasión a la privación injusta de la libertad del
Asunto: Sentencia.
Página 2 de 48 GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los perjuicios causados a los accionantes 3, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor HERIBERTO MONROY, del 31 de mayo de 2015 al 19 de abril de 2017 ; así como por prolongación indebida de la privación de la libertad , por la dilación de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para resolver la solicitud de preclusión, y por la indebida defensa técnica prestada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ; los siguientes:
- El 31 de mayo de 2015, en una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía Seccional Única de la Mesa , el señor Heriberto Monroy , fue capturado en flagrancia , junto con su hermano y cuñada , por haber encontrado en la segunda planta de la casa de habitación, que compartía con aquellos, varias botellas, empaques, tapas, envolturas y licor adulterado y en experticia química se identificó que el contenido era de olor, color y sabor anormal y las etiquetas y sellos falsos , y legalizada la captura, se le impuso detención preventiva intramural, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, cont emplado en el artículo 372 del Código Penal.
- El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa Cundinamarca, negó sus solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y de modificación de la detención intramural por la domiciliaria.
Control de Garantías de la Mesa Cundinamarca, negó sus solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y de modificación de la detención intramural por la domiciliaria.
- Decisión que en sede de apelación, fue modificada con auto del 6 de abril de 2016, por el Ju zgado Penal del Circuito de Girardot, sustituyendo la detención preventiva intramural por domiciliaria.
- El 24 de junio de 2016, el Fiscal Primero Seccional Delegado de la Mesa Cundinamarca, radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa , solicitud de prec lusión de la acción penal en favor de l señor Heriberto Monroy, por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
- El 19 de abril de 2017 , surtidas varias actuaciones, entre ellas, recusación, impedimentos y nulidad, se ordenó su libertad, por vencimiento de términos, y el 2 de noviem bre siguiente, se declaró la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
Secuencia en la que formulan como pretensiones, se declare administrativa y extracontractualmente responsable s a las accionadas, y se les condene a la indemnización de los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ocasionados a las víctimas.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2022 , desestimando las pretensiones de la demanda, por encontrar que la detención preventiva impuesta al señor
el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2022 , desestimando las pretensiones de la demanda, por encontrar que la detención preventiva impuesta al señor Heriberto Monroy, asume legitima, proporcional y necesaria, advertido que en
3 Heriberto Monroy, Liliana Castro López, Marilyn Monroy Castro, Dylan Adrián Mondragón Monroy, Luisa María Castro López, Luz Stella Monroy de Pava, Blanca Liliana Pava Monroy, Emed Pava Monroy, Carolina Pava Monroy, María Edith Pava, Leidy Viviana Monroy Vera, Francy Julieth Monroy Vera y Anderson Monroy Vera; 4 Ver folios 1 a 70 índice 38 del cuaderno digital OneDrive|Expediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 3 de 48 el allanamiento se encontraron elementos materiales de prueba, que en tamiz de la pericial, evidenció que el licor que distribuían en el club nocturno “Lancaster” y que encontraba en el domicilio de los implicados, era adulterado y los envases, tapas y etiquetas falsos, y el testimonio de una empleada del citado establecimiento, asoció al señor Heriberto Monroy , como mesero del mismo, resultando razonable inferir atendido además el hecho que el domicilio en el que se incautaron los elementos materiales de prueba, no correspondía a propiedad horizontal que permit iera la independencia de las habitaciones , era probable que el señor Heriberto Monroy, hubiera incurrido en la comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
independencia de las habitaciones , era probable que el señor Heriberto Monroy, hubiera incurrido en la comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Asimismo, por no encontrar probada la alegada prolongación indebida de la privación de la libertad, contrastados que se surtieron las etapas procesales en tiempos razonables, como quiera que hubo recusación y solicitud de nulidad por el aquí demandante , que ameritaban pronunciamiento por la autoridad judicial , además de manifest aciones de impedimento por parte de la judicatura, bajo los presupuestos de legalidad.
No hubo falla en el servicio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, evidenciado que la defensa técnica se surtió conforme impone la ley, conjugado el hecho que limitó a la audiencia de legalización de captura, cumplida el 31 de mayo de 2015, por cuanto partir del día siguiente, contó con un defensor de confianza.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, en insiste en que encuentra probada, la privación injusta de la libertad , la prolongación indebida de la privación de la libertad y deficiente defensa técnica, por la vinculación del señor Heriberto Monroy, a un proceso penal sin pruebas, únicamente fundada e n que su hermano cometió el delito; la dilación injustificada en la realización de la Audiencia de Preclusión, y la falta de defensa técnica, durante la audiencia de legalización de captura, contrastado que no impugnó y tampoco el decreto de detención preventiva,
hermano cometió el delito; la dilación injustificada en la realización de la Audiencia de Preclusión, y la falta de defensa técnica, durante la audiencia de legalización de captura, contrastado que no impugnó y tampoco el decreto de detención preventiva, y finiquita que el A Quo , en sede de lo contencioso administrativo incurrió en error judicial, por cuanto no analizó debidamente las pruebas, ni se percató que el proceso terminó por preclusión y no por sentencia , configurándose “ defecto sustantivo y fáctico”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1Con proveído del 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2Sin solicitud probatoria , no se surtió traslado para alegar de conclusión, conforme prevé el numeral 5 ) del artículo 247 del CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
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reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 4 de 48 Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ape lante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decid ida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior
prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decid ida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa; verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los co ncernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Es así contrastado en tópico de caducidad, que la demanda se promovió el 5 de diciembre de 2019, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la preclusión en sede penal, por la que terminó el proceso en favor del señor Heriberto Monroy , por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico , se profirió el 2 de noviembre
del evento dañoso, contrastado que la preclusión en sede penal, por la que terminó el proceso en favor del señor Heriberto Monroy , por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico , se profirió el 2 de noviembre de 2017 , y evidencia entonces, incluso sin descontar los tiempos del trámite de conciliación prejudicial6, que se promovió en tiempo.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia l en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámiteExpediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
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6.1.3.2En materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño , y la legitimación procesal por activa, con la invocación de l accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se
evento dañoso. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Heriberto Monroy , que conforme obra en la foliatura fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de l delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y de quienes concurren en calidad de víctimas indirectas, que acreditan con registros civiles de na cimiento, el invocado parentesco por consanguinidad con aquel, a saber, Marilyn Monroy Castro (hija), Dylan Adrián Mondragón Monroy (nieto), Luz Stella Monroy de Pava (hermana), Blanca Liliana Pava Monroy (sobrina), Emed Pava Monroy (sobrino), Carolin a Pava Monroy (sobrina), María Edith Pava (sobrina), Leidy Viviana Monroy Vera (sobrina), Francy Julieth Monroy Vera (sobrina) y Anderson Monroy Vera (sobrina) (fls. 29 a 46 carpeta 003anexosdelademanda OneDrive).
De la señora Liliana Castro López, en condición de compañera permanente, y de la menor Luisa María Castro López , en calidad de hijastra, acreditan su legitimación en la causa por activa, mediante el interrogatorio de parte efectuado al señor Heriberto Monroy en el que menciona, que la primera era su compañera permanente, pero por las circunstancias de la privación de la libertad se separó de aquel, aunado a que Luisa María Castro López es su hijastra, a quien desde
Heriberto Monroy en el que menciona, que la primera era su compañera permanente, pero por las circunstancias de la privación de la libertad se separó de aquel, aunado a que Luisa María Castro López es su hijastra, a quien desde pequeña la ha criado, sumado a que toda su familia incluidos sus sobrinos sufrieron por su condición de privado de la libertad.
Lo anterior, se refuerza con el testimonio recepcionado de la señora Marilyn Monroy Castro (hija), quien pone en conocimiento que la señora Liliana Castro López, era la compañera permanente de su padre Heriberto Monroy y que la menor Luisa María Castro L ópez es la hijastra de aquel, pues ha sido criada por su papá desde pequeña.
Adicionalmente, conforme el testimonio recepcionado a la señora Luz Stella Monroy de Pava (hermana), se tiene la afectación padecida por los sobrinos del señor Heriberto Monroy, pues afirma que sus hijos, apoyaron a su tío Heriberto y lo ayudaron económicamente, incluso el privado de la libertad convivió con ellos mientras permaneció en detención domiciliaria.
De lo anterior colige la Sala la legitimación por activa de la señora Liliana Castro López en calidad de compañera permanente, de la Menor Luisa María Castro López hija de crianza y de los sobrinos del privado de la libertad, Emed Pava Monroy, Carolina Pava Monroy, María Edith Pava, Leidy Viviana Monroy Vera, Francy Julieth Monroy Vera y Anderson Monroy Vera.
6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
Monroy Vera y Anderson Monroy Vera.
6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo - CPACA, para el proceso
sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres ( 3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes h ayan apelado toda la sentencia o la que no
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes h ayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la ACTIVA, es la única que apeló la sentencia, los demás extremos no acudieron en alzada y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad7.
Por otro lado, torna no necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación8 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena
Por otro lado, torna no necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación8 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena
7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se except úan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibici ón de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrit a disposición que consigna “(...) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa se ñalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su car ácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 8 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte
2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto m ás general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisi ón de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimaci ón en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad dema ndada apeló la sentencia deExpediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 7 de 48 en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, no procede pronunciamiento distinto respecto de aquella, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la j urisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia se suscita en esta instancia en sede de la activa, bajo el argumento que el A Quo, incurrió en error judicial, en su valoración de las pruebas y por no contrastar que la acción penal finiquitó por preclusión y no por sentencia absolutorio configurándose defecto sustantivo y fáctico , que
el argumento que el A Quo, incurrió en error judicial, en su valoración de las pruebas y por no contrastar que la acción penal finiquitó por preclusión y no por sentencia absolutorio configurándose defecto sustantivo y fáctico , que comportó no encontrar probada la privación injusta de la libertad, la prolongación indebida de la privación de la libertad y deficiente defensa técnica, con ocasión a la vinculación del señor Heriberto Monroy, a un proceso penal sin pruebas , solo fundada en que su hermano cometió el delito; la dilación injustificada en la realización de la Audiencia de Preclusión, y la falta de defensa técnica, contrastado que no se impugnó la legalización de su captura, ni el decreto de detención preventiva.
6.3.2. En contraste, el A Quo , negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la detención preventiva asume legitima, proporcional y necesaria, advertido que en marco de los elementos materiales de prueba que la sustentaron, resultaba razonable inferir la probable responsabilidad del señor Heriberto Monroy, en la comisión del d elito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico ; evidenciar no probada la alegada prolongación indebida de la privación de la libertad, por haberse surtido las etapas procesales en tiempos razonables, co ntrastadas la recusación y solicitud de nulidad promovidos por el aquí demandante y manifestaciones de impedimento por parte de la judicatura , y no hubo falla en el servicio de defensa técnica , conjugado que limitó a la audiencia de legalización de captura, porque a partir de entonces , contó con un defensor de confianza.
de la judicatura , y no hubo falla en el servicio de defensa técnica , conjugado que limitó a la audiencia de legalización de captura, porque a partir de entonces , contó con un defensor de confianza.
6.3.3En el descrito panorama y contrastados los fundamentos de la declaratoria de preclusión, se tienen como problemas jurídicos:
¿Probada la detención preventiva , proferida en favor del señor Heriberto Monroy, y que el proceso finiquitó con p reclusión por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia , aquella asume como un daño antijurídico, o no comporta daño antijurídico, al cumplir la medida de aseguramiento con los presupuestos normativos previstos para su decreto?
¿Se encuentra probada la indebida prolongación de la privación de la libertad, en razón a que la declaratoria de preclusión se emitió pasado un año de su solicitud por la Fiscalía General de la Nación , o encontrando vigente el decreto de detención preventiva, no se configura aquella?
¿Encuentra probada falla en el servicio de defensa técnica cumplida por la Defensoría del Pueblo, por no haber impugnado la legalización de la captura
primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son
En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente Número: 110013343060201900379-01
Demandante: Heriberto Monroy y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 8 de 48 ni el decreto de detención preventiva, o desvirtúa contrastado que desde el día siguiente a su adopción, el enjuiciado contó con defensor de confianza?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que cumplidos los presupuestos normativos que condicionan para el momento de su decreto, la imposición de la medida de detención preventiva, la misma asume justa y no configura daño antijurídico; salvo que la persona privada de la libertad, haya sido absuelta, porque el hecho investigado no existió, no lo cometió o no ti pifica como delito ; evento en el cual, aplica en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, el régimen objetivo; que no es el caso sub-lite, contrastado que la preclusión de la investigación se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, y en consecuencia, aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, y el juez de la reparación directa, debe verificar si la
que la preclusión de la investigación se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, y en consecuencia, aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, y el juez de la reparación directa, debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño ant ijurídico, con frontando los fundamentos que sustentan el decreto de la detención preventiva con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal vigente, y según avizoren cumplidos, no configura daño ant ijurídico, conforme emerge probado de la detención preventiva impuesta al aquí accionante, señor Heriberto Monroy.
De otra, e ncontrando vigente el legítimo decreto de detención preventiva , asume desvirtuada la réplica d e indebida prolongación de la privación de la libertad, y fortalece en el sub -lite, contr astado que no se probó por la activa, dilación injustificada, y en secuencia de ello, los tiempos que mediaron entre la solicitud de preclusión impetrada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la realización de la audiencia en que se declaró la misma, un año a
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