TA CUN - 11001334306020200000801-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200000801-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013343060-2020-00008-01 Sentencia SC323032738 Medio de Control Reparación directa Demandante Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de
2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Régimen subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramural. Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Reconocimiento fotográfico sin identificación en fila. Falencias en investigación de la Fiscalía. Perjuicios morales. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Aplicación de las reglas de la experiencia en los vínculos consanguíneos y afectivos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 21 de enero de 2020 (fl. 139, Cp1) los señores Pedro Alfonso Laguna Prieto, Nthaly Sofia Laguna Sanabria, Luisa Fernanda Laguna Acosta, Pedro Alfonso Laguna Maldonado, Nidia Prieto de Laguna, Kevin Felipe Laguna Acosta, Cristian Camilo Laguna Prieto y Carol Yohan Acosta Rubio, mediante apoderado judicial , presentaron demanda de reparación directa
Laguna Sanabria, Luisa Fernanda Laguna Acosta, Pedro Alfonso Laguna Maldonado, Nidia Prieto de Laguna, Kevin Felipe Laguna Acosta, Cristian Camilo Laguna Prieto y Carol Yohan Acosta Rubio, mediante apoderado judicial , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad de Pedro Alfonso Laguna Prieto. Precisa que la Fiscalía realizó una investigación previa deficiente, puesto que solicitó la captura partiendo del dato de un informante desconocido y de información por redes sociales, no teniendo pruebas necesarias para esclarecer los hechos, además omitió el reconocimiento en fila de la persona capturada, y por el contrario realizó un reconocimiento fotográfico con información aportada por las víctimas. Respecto a la Rama sostiene que incurre en defectuoso funcionamiento al ordenar la captura y privación del señor Alfonso Laguna con los precarios medios de convicción presentados por la Fiscalía. (fl. 1 a 46 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.2
Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
El 11 de ma rzo de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el hecho generador del daño, consistente en
sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el hecho generador del daño, consistente en la medida de aseguramiento privativa de la libertad del ciudadano PEDRO ALFONSO LAGUNA PRIETO, el día 28 de mayo del 2013 ordenada por el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá, por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, a su vez en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
En lo que respecta al daño sostiene que consiste en la privación de la libertad del referido demandante por el término de 13 meses, así como los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Señaló que el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño lo configura la falla en el servicio de la Fiscalía al haber incurrido en error en el procedimiento de identificación del señor Pedro Alfonso Laguna, por omitir el reconocimiento en fila de personas tal como lo sostiene el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá en sentencia del 15 de diciembre de 2016.
Reiteró que existieron irregularidades procesales atribuibles a la Fiscalía General de la Nación respecto al procedimiento de identificación del citado demandante (art. 253 CPP) lo cual es uno de los objetivos más importantes en la investigación, y por ello, se debe hacer uso de todas las herramientas previstas por la legislación procesal para el efecto.
respecto al procedimiento de identificación del citado demandante (art. 253 CPP) lo cual es uno de los objetivos más importantes en la investigación, y por ello, se debe hacer uso de todas las herramientas previstas por la legislación procesal para el efecto.
En este orden, aplicando sentencia de unificación del 28 de agos to de 2014, procedió a reconocer los perjuicios morales a los demandantes, negando los demás perjuicios solicitados. (Expediente digital No. 19 sentencia CD fl. 1Cp2)
2. Recurso de Apelación.
El 17 de marzo de 2021 presentó recurso de apelación la Fiscalí a General de la Nación, indicando sobre la imputación del daño que, pese a que el a quo centra el hecho generador del daño en la imposición de la medida de aseguramiento del 28 de mayo de 2013 por parte del Juez Penal de Facatativá, sitúa la responsabilid ad patrimonial y administrativa de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Aclara que la libertad del acá demandante se dio por vencimiento de términos lo cual no puede imputarse a la Fiscalía ya que presentó el correspondiente escrito de acusación el 8 de agosto de 2013, y que fue por los trámites de recusación suscitados por los Juzgados con funciones de conocimiento que se prolongó el estado de privación de la libertad del acá demandante; además, esta prolongación también obedeció a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, lo que produjo la demora en la audiencia preparatoria de juicio.
Resalta que la falta de reconocimiento de filas alegado en la demanda, conforme a lo
demandante; además, esta prolongación también obedeció a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, lo que produjo la demora en la audiencia preparatoria de juicio.
Resalta que la falta de reconocimiento de filas alegado en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, fue una omisión en las funciones de la Policía Judicial, sobre el cual, ni el juez de control de garantías, al momento de legalizar la3 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva inferencia razonable que sobre los elementos materiales de prueba de manera íntima efectuó, como tampoco el juez de conocimiento cuando se le presentó la solicitud de nulidad procesal.
Así concluye que no puede ser atribuida la responsabilidad del daño alegado a la Fiscalía General de la Nación, dado que todas las situaciones advertidas previamente resultan imputables a la Rama Judicial.
Advierte que en principio si existió evidencia probatoria que orientaba y justificaba la restricción de la libertad del aquí demandante, guardando concordancia con el test de proporcionalidad previsto en la Sentencia C – 695 de 2013 de la H. Corte Constitucional, para darle aplicación hermenéutica a la finalidad de la medida de aseguramiento como medida de restricción a la libertad, y en este sentido, lo que se presentó fue una deficiencia en el recaudo probatorio , situación que se asemeja a precedente del Consejo de Estado donde se niegan las pretensiones de la demanda. (Expediente digital No. 22 sentencia CD fl. 1Cp2)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
donde se niegan las pretensiones de la demanda. (Expediente digital No. 22 sentencia CD fl. 1Cp2)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de enero de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Pedro Alfonso Laguna Prieto. El a quo profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde atribuyó la responsabilidad únicamente a la Fiscalía General de la Nación debido al error en el procedimiento de identificación del señor Pedro Alfonso Laguna, por omitir el reconocimiento en fila de personas conforme a lo establecido en el artículo 253 del C.P.P. Igualmente condenó en costas.
Tal providencia fue atacada por la Fiscalía General de la Nación a través del recurso de apelación, sosteniendo que todas las situaciones advertidas resultan imputables a la Rama Judicial; igualmente refiere que la prolongación de la privación de la libertad no puede ser
Tal providencia fue atacada por la Fiscalía General de la Nación a través del recurso de apelación, sosteniendo que todas las situaciones advertidas resultan imputables a la Rama Judicial; igualmente refiere que la prolongación de la privación de la libertad no puede ser imputable a la Fiscalía dado que ella presentó el escrito de acusación en tiempo; agrega que el omitir el reconocimiento de fila es atribuible a la policía judicial; finalmente sostiene que la restricción de la libertad estuvo soportada en evidencia probatoria que justificaba la misma.
1 Expediente SAMAI “ 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3”4 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
● ¿Es administrativa y patrimonialmente responsables la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Pedro Alfonso Laguna Prieto?
Tesis de Sala.
● En criterio de la Sala es que debe modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación dado que las mismas son responsables administrativa y extracontractualmente por la privación de la libertad del señor Pedro Alfonso Laguna Prieto, como quiera que, se demostró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar a través de s us actividades investigativas que el accionante podían ser autor de los delitos imputados,
de la libertad del señor Pedro Alfonso Laguna Prieto, como quiera que, se demostró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar a través de s us actividades investigativas que el accionante podían ser autor de los delitos imputados, solicitando, pese a la falta información con que contaban, la medida de aseguramiento, y, a la par, que la Rama Judicial en análisis de la procedencia de la solicitud elevada por la Fiscalía no verificó si se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información que permitiera inferir razonablemente la autoría del aquí accionante, aunado a tener en cuenta elementos probatorios que no cumpl ían con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, como lo es la falta de reconocimiento en fila, luego del reconocimiento fotográfico para la respectiva identificación del presunto autor del delito.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de los recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV 2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
2 La pretensión mayor es por perjuicios materialesdaño emergente la suma de $ 10.765.503 ( fl. 38 Cp1)5 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el términ o de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 16 de noviembre de 2017 , día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal dentro del proceso con radicado No. 25269613902012-80245-02, debido a que fue lo último que ocurrió (fls.77 Cp1).
Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal dentro del proceso con radicado No. 25269613902012-80245-02, debido a que fue lo último que ocurrió (fls.77 Cp1). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 16 de noviembre de 2017 al 16 de noviembre 2019, no obstante, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial el 1 de noviembre de 2019 hasta el 14 de enero de 2020 que se realizó la respectiva audiencia (fls. 137 y 138 Cp1) quedando 16 días para que operara la caducidad, es decir tenía plazo de presentar la demanda hasta el 30 de enero de 2020. La demanda fue radicada el 22 de enero de 2020 (fl. 141 Cp1) por lo que la misma fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima dire cta, Pedro Alfonso Laguna Prieto, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Nathaly Sofia Laguna Sanabria Hija Registro civil de nacimiento (fl. 129 Cp1) Luisa Fernanda Laguna Acosta Hija Registro civil de nacimiento (fl. 130 Cp1) Pedro Alfonso Laguna Maldonado Padre Registro civil de nacimiento (fl. 128 Cp1) Nidia Prieto de Laguna Madre Registro civil de nacimiento (fl. 128 Cp1) Kevin Felipe Laguna Acosta Hijo Registro civil de nacimiento
Pedro Alfonso Laguna Maldonado Padre Registro civil de nacimiento (fl. 128 Cp1) Nidia Prieto de Laguna Madre Registro civil de nacimiento (fl. 128 Cp1) Kevin Felipe Laguna Acosta Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 134 Cp1) Cristian Camilo Laguna Prieto Hermano Registros civiles de
3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de f ebrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
nacimiento (fl. 128 y 135 Cp1) Carol Yohan Acosta Rubio Compañero permanente El a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a esta
Reparación directa 2020-00008
nacimiento (fl. 128 y 135 Cp1) Carol Yohan Acosta Rubio Compañero permanente El a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a esta demandante debido a que no se acreditó su condición de compañera permanente, situación que no fue apelada, y en consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento alguno en esta instancia.
3.2. Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Pedro Alfonso Laguna Prieto se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se pro firió medida de aseguramiento en contra del mismo que concluyó con decisión absolutoria.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 Límites a las facultades del Juez de segunda instancia y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 que incluye un criterio hermenéu tico comprensivo del recurso de apelación.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formaliz ada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas
presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formaliz ada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya se a en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área1. En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la7 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda est udiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son
resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversi a, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversi a, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6. Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad, en la sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado5 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia a efectos de entender que, bajo la sub -regla hermenéutica comprensiva, si la parte demandada apela un aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende apelados los demás aspectos relacionados con ese asunto expresamente apelado. Entonces, se entenderán apelados todos los aspectos que guarden conexidad con aquél que sí fue objeto de pronunciamie nto expreso por la parte interesada, como pueden ser los perjuicios que devienen del reconocimiento de responsabilidad patrimonial, la condena en costas y agencias en derecho, entre otros. De allí que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de inter poner el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9/10.
4.2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.
4.2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso d e apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la fal ta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la provi dencia censurada.”.8 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas6.
concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas6. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”7 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la pe rsona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la condu cta desplegada por la Administración.” 8 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fu ndada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida,
Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fu ndada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas9. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. D esde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros10. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.
6 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-002406 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 10 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.9 Pedro Alfonso Laguna Prieto y otros Reparación directa 2020-00008
Por su parte, el prin cipio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arr esto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni p
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