TA CUN - 11001334306020200001302-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200001302-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 20 23, por el Juzgado 60 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El Joven FERNEY RENTERIA CORDOBA fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

II. Mientras patrullaba en inmediaciones del Municipio de medio Baudó

(chocó) en el mes de agosto de 2019, le inició un brote en el cuello debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad.

III. La víctima fue sometid a a examen que arrojo positivo para

ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad.

III. La víctima fue sometid a a examen que arrojo positivo para leishmaniais, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10% tal y como consta en dictamen médico aportado.

IV. La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en formaRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado.

2. PRETENSIONES “2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor durante el servicio militar obligatorio 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mín imos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia

vigentes, a favor de cada uno de los convocantes - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando inexistencia del daño, causa licita y excepción de fuerza mayor y causa extraña.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Historia clínica emitida por parte de la Dirección de Sanidad Militar

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 60 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en

a) Historia clínica emitida por parte de la Dirección de Sanidad Militar

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 60 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta, lo anterior:

“En virtud de lo anterior, no existe un elemento ni argumento de convicción que permitan concluir que la entidad demandada no participó en la causación del hecho o el daño y por el contrario no se desvirtuó que la enfermedad sufrida por el demandante hubiese ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, así pues dicho argumento carece de sustento por un lado porque está acreditado que la enfermedad ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que si bien no es una actividad propia del combate, lo fue en razón del mismo, sumado a que un evento como el acontecido resulta previsible en razón a su naturaleza endémica de la enfermedad y por otro lado, dado que se trata del título de imputación por daño especial, no se estudia la conducta del ente estatal sino la obligaciónRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

del estado frente al soldado regular dada su relación de especial sujeción con el ente demandado.

En ese or den de ideas, al no tener por demostrada la causa extraña alegada por la demandada, el despacho procederá a analizar los elementos del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial de manera separada.

8.3.1 ACERCA DEL HECHO DAÑOSO

demandada, el despacho procederá a analizar los elementos del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial de manera separada.

8.3.1 ACERCA DEL HECHO DAÑOSO

No existe contr oversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, entendido este como la enfermedad sufrida por el soldado regular Ferney Rentería Córdoba, al ser diagnosticado con leishmaniasis, de forma que éste puede tenerse como probado.

8.3.2 ACERCA DEL NEXO CAUSAL

De conformidad con los elementos de prueba obrantes, por un lado no es posible determinar que la enfermedad tuvo lugar mientras el señor Ferney Rentería Córdoba se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pues no se especif icó ni en la demanda ni se aportó certificado de tiempo de servicio u otro documento que permita conocer las fechas entre las cuales estuvo vinculado el soldado regular Rentería Córdoba y así determinar si la lesión y tratamiento por leishmaniasis ocurrió durante el periodo de reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio

Por otro lado, no se acreditó que la enfermedad sufrida por el soldado regular Ferney Rentería Córdoba se dio por causa y razón del servicio, pues si bien el diagnostico positivo por leishmaniasis fue aceptado como cierto por la entidad demandada, no obra medio de prueba que acredite que este ocurrió por causa y razón del mismo. No obra informe Administrativo por Lesión, ni acta de Junta Médico Laboral donde se consigne la imputabilidad de la lesión al servicio, o que se trata de una enfermedad profesional. Es necesario aclarar que si bien obra informe pericial donde el perito imputó la enfermedad

Administrativo por Lesión, ni acta de Junta Médico Laboral donde se consigne la imputabilidad de la lesión al servicio, o que se trata de una enfermedad profesional. Es necesario aclarar que si bien obra informe pericial donde el perito imputó la enfermedad al servicio y con ocasión del mismo, dicha prueba fue decretada para efectos de acreditar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y no resulta conducente para acreditar la imputabilidad del servicio en la medida que el perito no es la autoridad competente para ello, máxime si se desconoce el tiempo de servicio. Aunado a q ue no se practicó la Junta Médico Laboral por Sanidad Militar por inasistencia del exsoldado pese a estar activos los servicios de salud para el efecto.

En relación con la falta de idoneidad del perito y tacha que alega la parte demandada, no se alegó por esta dentro de la oportunidad, no se objetaron los documentos que acreditan la idoneidad del mismo, allegados con la demanda como anexos al dictamen, no se aportó otro dictamen para su contradicción, si se desvirtuaron las conclusiones en la audiencia de pruebas, por lo que permite su valoración.

FALLA PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.”

.6. RECURSO DE APELACIÓN

➢ Apelación apoderado de la parte DEMANDANTE:

“El fallo del A-quo procedió a denegar las pretensiones de demanda argumentando que, a pesar de

encontrarse probado el daño sufrido por el conscripto, no hay prueba que acredite que laRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

leishmaniasis que presentó, se produjo durante el tiempo de prestación del s ervicio militar obligatorio.

Lejos de coincidir con la tesis del A -quo, es más que evidente que en el plenario obran las pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del demandado bajo el régimen objetivo por el daño especial y que sí existen ele mentos suficientes para tener por acreditada la enfermedad durante el tiempo de servicio militar obligatorio.

En primer lugar, me permito poner de presente que en audiencia inicial celebrada el día 27 de abril de 2021, al momento de fijar el litigio y pr evio a ser indagados los apoderado de las partes sobre hechos en los que se coincidía y por ende había acuerdo se dejó la siguiente constancia

(….)

“QUE DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PADECIÓ DE

LESIHMANISIS”

Por lo anterior, se Fijó el litigio únicamente en lo que tenía que ver con hechos de demostración del daño y relativos a excepciones de fondo y por lo tanto no se decretó la prueba solicitada con la contestación de demanda relativa a tiempo de servicio del actor.

Teniendo cl aro lo anterior, resulta entonces inconcebible y procesalmente desafortunado que el mismo Juez disponga un problema jurídico y en su escueto fallo indique que no se probó un asunto conciliado por las partes y expresamente dejado por fuera del problema a re solver.

mismo Juez disponga un problema jurídico y en su escueto fallo indique que no se probó un asunto conciliado por las partes y expresamente dejado por fuera del problema a re solver.

Ahora, como si fuera poco el grosero error en el que se incurrió al tener por no demostrado un hecho que no era debatible por estar aceptado por las partes, el Aquo indicó que la parte actora no aportó informe administrativo por lesión, ni probó q ue la enfermedad padecida sea catalogada como enfermedad profesional.

En realidad, es poco lo que se puede argumentar ante la petición del Aquo de aportar un Informativo administrativo por LESION, cuando se demanda por una enfermedad padecida durante el servicio. Es lógico, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que la leishmaniasis no permite la elaboración de dicho documento, pues no se trata de un evento adverso que deba ser calificado por el Comandante, sino la simple picadura de un mosco que gener a una enfermedad, por lo tanto exigir un Informativo Administrativo por Lesión para probar el nexo con el servicio, es en realidad no haber entendido, en lo absoluto, el problema jurídico por el propio Despacho formulado.

Ahora, en lo que respecta al segu ndo argumento del Juez para tener por no probado el nexo causal, es decir, la falta de prueba sobre el estatus de enfermedad profesional de la leishmanisis, pues como toda la sentencia resulta un yerro de tamaña proporción. Al parecer desconocía el Aquo qu e los militares son enviados a zonas tropicales y endémicas para leishmaniasis y que, por dicha razón, el DECRETO 1477 DE 2014 estableció la leishmaniasis como una enfermedad profesional

militares son enviados a zonas tropicales y endémicas para leishmaniasis y que, por dicha razón, el DECRETO 1477 DE 2014 estableció la leishmaniasis como una enfermedad profesional únicamente cuando se trata de miembros de las fuerzas militares. Es d ecir, resulta la leishmaniasis un evento tan común para quienes son enviados a patrullar en sitios tropicales de nuestro país, que esta enfermedad se estableció como enfermedad profesional únicamente para los miembros de las fuerzas militares, dentro de la s cuales se encontraba el demandante. Ahora, en criterio del aquo el demandante debía probar LA EXISTENCIA de un decreto para tener por probado el nexo causal? (…)

Sin embargo y al margen de dicha falencia probatoria advertida por el Aquo, algunas pruebas de menor importancia como las siguientes, no dejan margen de duda alguna respecto de la ocurrencia de los hechos durante el servicio militar obligatorio.

1. Haber ingresado el soldado en perfecto estado de salud, tal y como lo acreditó el ejercito al realizarle todos los exámenes de ingreso previstos en la Ley.

2. Haber patrullado en zona endémica como lo es el departamento del Chocó

3. Coincidir la enfermedad con el tiempo en que se encontraba reclutado las 24 horas de día.

4. Ser la enfermedad leishmaniasis una enfermedad profesional para militares.

5. Haber sido tratado y hospitalizado por la propia sanidad militar.

6. Haber sido expresamente aceptado por el ente demandado laRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

leishmanisis en tiempos de servicio militar (ver acta audiencia)

Por lo anterior, atendiendo que la enfermedad del soldado se dio durante el tiempo de prestación del servicio militar (o por lo menos ninguna prueba se aportó en contra) y con ocasión del mismo, y al no existir prueba sobre causal eximente de responsabilidad algu na y en especial, por tratarse de un asunto conciliado u acordado por las partes como probado dentro del proceso, ruego a los honorables magistrados revocar íntegramente el fallo apelado, pues claramente se probó la responsabilidad objetiva del demandado”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por los apelantes, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante y demandada la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros civiles de nacimiento se evidencia la legitimación en la

demandada la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros civiles de nacimiento se evidencia la legitimación en la causa por activa de la víctima directa y los familiares. A su vez, el Ejercito Nacional está legitimada al ser la entidad que tenía a su c argo la protección de la victima directa.

1.3. Caducidad del medio de control:

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

1. ¿Del material probatorio se deberá determinar si se configura un eximente de responsabilidad denominado riesgo permitido exonerando de responsabilidad a la entidad demandada de los daños causados al soldado Ferney Rentería Córdoba y otros? 2. ¿El dictamen de perito médico especialista en salud ocupacional aportado por el demandante, cumple con los requisitosRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

de una prueba pericial para demostrar la pérdida de capacidad laboral? 3. ¿Cuáles son las instituciones competentes para evaluar la pérdida de capacidad laboral, en el régimen militar? 4. ¿Conforme al material probatorio es procedente reconocer los perjuicios solicitados por el actor conforme a la tabla fijada por el H.

3. ¿Cuáles son las instituciones competentes para evaluar la pérdida de capacidad laboral, en el régimen militar? 4. ¿Conforme al material probatorio es procedente reconocer los perjuicios solicitados por el actor conforme a la tabla fijada por el H.

Consejo de Estado?

8.3. Caso concreto

El juez de pr imera instancia negó las pretensiones de la demanda indicando que a pesar que se demostró el daño no había prueba de que el mismo se hubiera presentado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Decisión que no comparte la parte demandante, quien afirma que en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril del 2021 se centró el litigió en la demostración del daño y las excepciones de fondo sin solicitar ni desconocer la vinculación y tiempo de servicio del actor. Además, afirma que el a -quo desconoce que para las enfermedades como la leshimanisis no se rinde informe administrativo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Finalizando su intervención, en señalar que el nexo causal quedo debidamente probado pues el soldad o prestó su servicio en una zona tropical con altas tasas endémicas. Por ende, la patología de la victima es catalogada como enfermedad profesional, la cual fue diagnosticada y tratada por la Sanidad Militar. Dicho lo anterior y al verificarse la s circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si proceden las objeciones del recurso

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionada en el expediente estuvo a disposición de

Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si proceden las objeciones del recurso

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionada en el expediente estuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

a) Formato de certificado de incapacidad emitido por la Dirección General de Sanidad Militar en el que se establece el diagnostico de leishmaniasis cutánea, indicando como observaciones:

“Seguimiento de cicatrización según protocolo, evitar área selvática endémica. Uso de repelente y bloqueador”

b) Hoja de evolución emitida por el Dispensario médico de MedellínDirección de sanidad Ejercito Na cional. En el documento se relaciona el estado de salud del soldado quien estuvo adscrito al batallón de infantería 12 BG ALFONSO MONSALVE FL. Indicando el tratamiento y estado de salud:1,

1 folio 34 del archivo 03 ANEXOS DDARadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

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c) Ficha médica unificada por parte de la Direcc ión de Sanidad donde relaciona el área de la lesión en el cuerpo del soldado regular:

La flecha no hace parte del documento. Fueron resaltadas por la Sala para dar notoriedad al area de la lesion fijada por el centro de recuperación de leishmaniasis

relaciona el área de la lesión en el cuerpo del soldado regular:

La flecha no hace parte del documento. Fueron resaltadas por la Sala para dar notoriedad al area de la lesion fijada por el centro de recuperación de leishmaniasis

d) Examen de microbiología frotis directo de leishmania realizado en el Laboratorio clínico del dispensario medico de la Dirección de SanidadRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

del Ejercito Nacional el 2 de agosto del 2019, que dio como resultado: “positivo, se observa amastigotes de leishmania”2

e) El Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública diligenció la ficha de notificación individual respecto de la enfermedad de leishmaniasis cutánea del señor Medardo José Vilora especificándose que las lesiones fueron en tronco y miembros inferiores realizándose el examen el 27 de octubre del 2020 ( carpeta No. 29 memorial pruebas - documento expediente médico fl. 66 expediente electrónico)

Daño

Está debidamente probado que el soldado Ferney Renteria Cordoba durante la prestación del servicio militar obligatorio le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, localizándose sus lesiones en el cuello. A raíz de esta afección, recibió tratamiento médico por parte de la institución castrense.

Imputabilidad

Teniendo en cuenta la afección que padeció la victima directa, la Sala

recibió tratamiento médico por parte de la institución castrense.

Imputabilidad

Teniendo en cuenta la afección que padeció la victima directa, la Sala reitera lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en punto a la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio3:

“A lo anterio r se debe agregar que el daño antijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada a lo largo del proceso – habida cuenta que se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le c orresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a pre starlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.

De conformidad con el precedente citado, observa la Sala que la entidad no desplegó las tareas pertinentes para acreditar que su actuación no contribuyó con la producción del daño, p ues aunque la entidad pretenda

pública”.

De conformidad con el precedente citado, observa la Sala que la entidad no desplegó las tareas pertinentes para acreditar que su actuación no contribuyó con la producción del daño, p ues aunque la entidad pretenda justificar que el daño es un riesgo permitido debido a que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son sitios del área rural del país donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, gene rándose una presunción de contagio, para todo el personal militar, en cualquier grado, son circunstancias que no eximen a la entidad de que adopten las medidas sanitarias y preventivas para

2 Folio 49 del archivo 03 Anexos 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 9 de abril de 2014, radicado, 52001-23-31-000-1998-0057101(34651) M.P. LIBARDO TAO TOVAR Y OTROS ddo ,Ministerio de DefensaEjercito NacionalRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

evitar estas enfermedades parasitarias que pueden generar grave afectación en la salud de los soldados.

Bajo esta perspectiva y efectuado el análisis probatorio, cuando un soldado con ocasión a sus funciones, las cuales radican principalmente en defender y mantener la soberanía del país, presenta una lesión física o mental, que pueda generar una disminución de la capacidad laboral. El Estado debe responder, en punto a que éste tiene la obligación de prever y asumir los riegos a los cuales estará expuesto el conscripto, como

mental, que pueda generar una disminución de la capacidad laboral. El Estado debe responder, en punto a que éste tiene la obligación de prever y asumir los riegos a los cuales estará expuesto el conscripto, como consecuencia de las actividades propias de la p restación del servicio militar, tomando las medidas necesarias que permitan evitar una lesión o daño desde el momento en el cual es recibido en el Ejército, hasta cuando vuelve a la sociedad.

De igual modo, la Sala resalta que la enfermedad de le ishmaniasis fue adquirida y diagnosticada en la prestación del servicio militar, tratamiento que fue brindado por las dependencias del Dispensario Médico y Centro de Recuperación Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ejercito Militar. P rueba más que suficie nte para demostrar, que, al haber entrado el señor Ferney Rentería Córdoba al servicio militar obligatorio, aprobando los exámenes de aptitud psicofísica, sus condiciones eran óptimas para la prestación. Por lo tanto, al sufrir un quebranto en su salud, es tando en el Ejército es deber del Estado reparar en su integridad las secuelas contraídas en las actividades con la institución, así estas no hayan generado una limitación funcional. En este orden de ideas, y contrario a lo decidido por el a -quo, si está probada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de la víctima directa, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados. Liquidación de perjuicios El demandante solicita el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a

directa, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados. Liquidación de perjuicios El demandante solicita el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Para el lo se procederá a estu diar el dictamen pericial aportado por la parte demandante.

Dictamen pericial

El 13 de septiembre del 2019 el médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Vargas Quintana - médico calificador de invalidez - ex miembro junta regional de calificación de invalidez , procedió a realizar l a valoración de la victima directa en aras de establecer las secuelas y perdida de discapacidad, de la siguiente forma:

“INFORMACION GENERAL

NOMBRE: FERNEY RENTERIA CORDOBA

CEDULA DE CIUDADANIA: 1.003.984.331

EDAD: 19 AÑOSRadicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

FECHA NACIMIENTO NOVIEMBRE 19 DE 1999

OFICIO: EXSOLDADO REGULAR

DOMINANCIA: DIESTRO

EVALUACION MEDICA SEPTIEMBRE 13 DE 2019

HISTORIA LABORAL

EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR MAYO 1/18 –NOVIEMBRE/ 19

RESUMEN HISTORIA LABORAL

JULIO 11/19 INGRESO A HEROES DE PARAMILLO DESCRIB E PATOLOGIA DE INGRESO:

LEISHMANIASIS

RESUMEN HISTORIA LABORAL

JULIO 11/19 INGRESO A HEROES DE PARAMILLO DESCRIB E PATOLOGIA DE INGRESO:

LEISHMANIASIS

OCTUBRE 29/19 PACIENTE EN TRATAMIENTO CON GLUTAMINE REFIERE EPISODIOS DE CEFALEA GLOBAL, ESCALOFRIOS Y MALESTAR GEENRAL ED: SE EVIDENCIA LESION INDURADA BORDES ELEVADOS EN REGION CERVICAL POSTERIOR DE 2.5 X 1CMS, SIN DOLOR

A LA PALPACIÓN. DIAGNOSTICA LEISHMANIASIS CUTANEA.

SEPTIEMBRE 19/19 SE DESCRIBE PACIENTE QUIEN FINALIZO TRATAMIENTO CON

GLUCANTIME EL 10/09/19 SE EVIDENCIA CICATRIZ HIPERTROFICA EN REGION CERVICAL

POSTERIOR DE 3.5X 2 CMS BORDES ELEVADOS

SEPTIEMBRE 26/19 DISPENSARIO MEDICO MEDELLIN EXPIDE INCAPACIDAD DESDE SEPTIEMBRE 26/19 A OCTUBRE 15/19 DATOS DE DIAGNOSTICO B551 LEISMANIASIS CUTANEA

Y RECOMIENDA SEGUIMIENTO DE CICATRIZACIÓN SEGÚN PROTOCOLO, EVITAR AREA

SELVATICA/ ZONA ENDEMICA, USO DE REPELENTE Y BLOQUEADOR

SINTOMATOLOGIA

HOY RELATA QUE SE LE VEN MUY FEAS LA CICATRIZ EN CUELLO IZQUIERDO ACTUALMENTE

SIN MEDICACION

A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL

EXAMEN FISICO:

PA: 120/70 TALLA: 1,63 METROS PESO 74 KILOS FR: 20X

SIN MEDICACION

A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL

EXAMEN FISICO:

PA: 120/70 TALLA: 1,63 METROS PESO 74 KILOS FR: 20X

CABEZA: NORMAL

ORL: NORMAL

CUELLO: NO MASAS, NO ADENOPATIAS.

CARDIOPULMONAR: BUENA VENTILACION AMBOS CAMPOS PULMONARES, NO RUIDOS

SOBREAGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS REGULARES, SIN SOPLOS.

ABDOMEN: NO MASAS NI MEGALIAS.

EXTREMIDADES: NORMAL

COLUMNA: NORMAL.

NEUROLOGICO: NORMAL PIEL CICATRIZ HIPERTROFICA E HIPERCROMICA CON FONDO ALGO HIPOCROMICO REGION CERVICO DORSAL IZQUIERDA DE 1 Y 2 CM X 3,5 CMS Y DE FORMA TRAPEZOIDE, NO

INDURADAS NI CON ADENOPATIAS

CON LOS DIAGNOSTICOS

CICATRICES HIPERTROFICA E HIPERCROMIC A REGION CERVICO DORSAL IZQUIERDA 2

LEHIMANIASIS

ANALISIS Y JUSTIFICACION

CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10 -004 INDICE DE LESION GRADO MI NIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5%Radicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5%Radicación: 11001-33-43-060-2020-00013-02

Demandante: Ferney Rentería Córdoba y otros

Demandado: Nació

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