TA CUN - 11001334306020200002701-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200002701-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2020-00027-01
Sentencia: SC3-23052625
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Error judicial. Proceso ejecutivo. Art. 422 y 430 del CGP.
Excepción de pago total de la obligación. Error fáctico o de hecho por presunta ausencia de medios probatorios que soportaran la decisión judicial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 5 de febrero de 20201, el señor Sarmiento Cristancho presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el presunto error judicial contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 por encontrar probada la
el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 por encontrar probada la excepción de pago sin que existieran pruebas que así lo acreditaran.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a su favor.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 25 de junio de 2021, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (archivo 12, cd. fl. 1, c. 3).
Señaló el Juez de primera instancia que, aunque se acreditó que mediante providencia del 7 de febrero de 201 8 el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y declaró probada la excepción de pago total de la obligación, lo cierto era que la demandante no había aportado la grabación de la audiencia en la que se adoptó la decisión, sino únicamente la copia del acta de la diligencia donde no se a dvertían los argumentos expuestos por la Juez Civil Municipal para motivar la decisión cuestionada.
1El 26 de junio de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 3 de septiembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 8 -10, c. 1).2 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 8 -10, c. 1).2 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
En este orden de ideas, adujo que la actora no probó que la providencia judicial atacada adoleciera de error jurisdiccional o que fuera arbitraria o caprichosa pues no era posible analizar si la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación sin verificar la realización del pago de la obligación, al tenor de lo establecido en los artículos 877 del Código de Comercio y 225 del Código General del Proceso.
Resaltó que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el error jurisdiccional proveniente de la providencia judicial que consideraba contraria a la Ley , lo cual no se cumplió en el caso en concreto.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en un monto del 3% del valor de las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de junio de 2021 (archivo 13, cd. fl. 1, c. 3).
2. Fundamento del recurso.
El 28 de junio de 202 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se había probado el error judicial contenido en la sentencia del pasado 7 de febrero de 2018 (archivo 18, cd. fl. 1, c. 3).
En primer lugar, sostuvo que “la conclusión a la que llegó el a quo era equivocada porque a minuto 50:00 de la sentencia, aportada como prueba, el Juzgado 67 Civil Municipal de
En primer lugar, sostuvo que “la conclusión a la que llegó el a quo era equivocada porque a minuto 50:00 de la sentencia, aportada como prueba, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá afirmó que encontró probada la excepción de pago de la obligación habida cuenta de que ésta estaba condicionada”, siendo esa la decisión de la Juez.
Indicó que, dentro del proceso ejecutivo, la falladora de instancia tuvo como único objeto del litigio determinar si se había pagado el valor de 6.337 USD o no, lo cual puede verificarse porque en la demanda ejecutiva se afirmó el no pago y en la contestación de la demanda se afirmó lo contrario por medio de excepción , por lo que la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá tenía la obligación de pronunciarse sobre la excepción propuesta por el ejecutado y, de encontrarla probada, proferir la respectiva sentencia.
Afirmó que dentro del proceso se probó que la decisión adoptada por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá se emitió sin que existiera prueba del pago de la obligación, con lo cual “derogó los artículos 627 y 877 del Código de Comercio; 1542 del Código Civil; 225 del CGP y las sentencias T -057 del 20 de febrero de 1995 , expediente T 49986 y T-310 del 30 de abril de 2009, expediente T 2.021.124, fundamentos de derecho que fueron invocados en la demanda e ignorados completamente por el a quo”.
Aseguró que le correspondía a la Rama Judicial aportar prueba del pago total de la obligación discutida dentro del proceso ejecutivo , lo cual no tuvo lugar en la contestación de la
la demanda e ignorados completamente por el a quo”.
Aseguró que le correspondía a la Rama Judicial aportar prueba del pago total de la obligación discutida dentro del proceso ejecutivo , lo cual no tuvo lugar en la contestación de la demanda, ni en las excepciones . Por el contrario, insistió en que sí se demostró el error judicial porque dentro de la pr ueba documental del proceso ejecutivo no se evidenciaba prueba del pago de la obligación, contrastado ello con el minuto 50:00 de la sentencia donde se advierte que la Juez Civil Municipal declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la ejecutada.
De igual forma, señaló que si el Juez de la reparación directa consideró que el acta de la audiencia no era suficiente para probar el error judicial “debió decretar y practicar la prueba3 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
que consideraba pertinente por medio de sus facultades oficiosas porque, al no hacerlo , vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiv a demostrando desidia judicial sobre el fondo del litigio y favoreciendo injustificadamente a la Rama Judicial”.
En último lugar, solicitó que se decretara y practicara prueba documental, en físico y audio, de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá con el fin de corroborar que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación sin que existiera prueba del pago, conforme lo señala el numeral 2° del artículo 327 del CGP.
Con auto del 30 de septiembre de 202 1, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá
obligación sin que existiera prueba del pago, conforme lo señala el numeral 2° del artículo 327 del CGP.
Con auto del 30 de septiembre de 202 1, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 19, cd. fl. 1, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 9 de noviembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (fl. 4, c. 3).
El 8 de diciembre de 2021, la actora reiteró la solicitud probatoria realizada en el recurso de apelación (archivo 21, expediente electrónico).
El 16 de diciembre del mismo año, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó ingresar el expediente para decidir sobre la solicitud probatoria (archivo 22, ibid.).
El 12 de enero de 2022, el demandante insistió en la solicitud probatoria (archivo 24, ibid.).
Con auto del 22 de marzo de 2022, el Magistrado Ponente negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del CPACA , pero la decretó de oficio conforme lo señalado en el artículo 213 del mismo código (archivo 28, ibid.).
El 28 de marzo de 2022, se aportaron las pruebas decretadas de oficio (archivos 31 y 32, ibid.).
El 9 de mayo de 2022 , el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes de la prueba aportada y concedió el término de diez (10) días para alegar de conclusión (archivo 34, ibid.).
El 9 de mayo de 2022 , el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes de la prueba aportada y concedió el término de diez (10) días para alegar de conclusión (archivo 34, ibid.).
El 19 de mayo de ese año, la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró que se demostró el error jurisdiccional contenido en la providencia emitida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá al haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación sin prueba que así lo demostrara. Señaló que, con la decisión adoptada, la Juez derogó normas procesales (Art. 230 de la CP y Arts. 13, 280 y 164 del CGP), precedentes verticales y normas sustantivas relativas a la literalidad del título valor (Art. 619 y 626 del código de comercio) , la autonomía del suscriptor (Art. 627 del código de comercio), la incondicionalidad del título valor y las reglas sobre el ejercicio del derecho y el pago del título (Art. 624 del código de comercio). Indicó que la prosperidad de la excepción de pago necesariamente implica que esta forma de extinción de las obligaciones estuvo demostrada por algún medio de prueba, por lo que advertida la ausencia de medio probatorio que así lo indicara, se probó el error judicial en el que incurrió esta autoridad judicial al proferir el fallo.4 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
El 23 de mayo siguiente, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión e indicó que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque no se demostró error jurisdiccional
Reparación Directa Exp. 2020-00027
El 23 de mayo siguiente, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión e indicó que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque no se demostró error jurisdiccional atribuido a la entidad demandada debido a que no se probó que el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá hubiere dado al proceso ejecutivo un trámite no regulado en la Ley o hubiere actuado en desconocimiento de la misma. Adujo que el proceso ejecutivo da cuenta de que se adelantaron las etapas procesales previstas por la Ley y que la Juez Civil Municipal enunció los antecedentes que demostraban que la pretensión de ejecución era infundada, entre ellos, la actuación surtida ante la Superintendencia de Industria y Comercio por las partes y de conformidad con los cruces de correspondencia . También, señaló que la demandante no solicit ó adición, ni aclaración de la providencia, aunado a que podía interponer acción de revisión, la cual procede contra todas las sentencias ejecutoriadas (Art. 355 del CGP).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 por
proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 por encontrar probada la excepción de pago total de la obligación sin que existieran pruebas que así lo acreditaran.
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró que el demandante no probó el error judicial contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018 porque no aportó audio de la audiencia donde se adoptó la decisión y, por tanto, no podía analizarse los argumentos utilizados por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá para declarar probada la excepción de pago total de la obligación (Arts. 877 del Código de Comercio y 225 del CGP).
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que en el proceso sí demostró el error judicial en que incurrió el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá debido a que, a partir de los demás medios probatorios, se demostró que esta autoridad judicial declaró probada la excepción de pago , sin que obrara prueba que lo demostrara. Indicó que con esa decisión se derogaron los artículos 627 y 877 del Código de Comercio, 1542 del Código Civil y 225 del CGP, aunado a que correspondía a la Rama Judicial aportar prueba del pago total de la obligación. Insisti ó en que dentro del expediente judicial no se evidenciaba prueba del pago total de la obligación contenida en el título valor, por lo que ello evidenció el error judicial contenido en la providencia del 7 de
Rama Judicial aportar prueba del pago total de la obligación. Insisti ó en que dentro del expediente judicial no se evidenciaba prueba del pago total de la obligación contenida en el título valor, por lo que ello evidenció el error judicial contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial de derecho contenido en la providencia del pasado 7 de febrero de5 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
2018 mediante la cual el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación , por presunta ausencia de medios probatorios que así lo acreditaran y desconocimiento de las normas aplicables (Arts. 877 del Código de Comercio y 225 del CGP).
También establecerá la Sala si hay lugar a revocar la condena en costas establecida por la Juez de primera instancia, a pesar de que la parte demandante no apeló este aspecto de forma expresa.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial por el presunto error judicial de derecho contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00299, por haberse declarado la prosperidad de la excepción de pago total de la obligac ión a pesar de la presunta ausencia de medios probatorios
ejecutivo No. 2015-00299, por haberse declarado la prosperidad de la excepción de pago total de la obligac ión a pesar de la presunta ausencia de medios probatorios que así lo demostraran y en desconocimiento de las normas aplicables (Arts. 877 del Código de Comercio y 225 del CGP)?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas establecida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá a pesar de que no fue un aspecto apelado por la demandante?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia debido a que no se demostró que al señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho se le causara un daño o una lesión a sus derechos que no se encontrara en del deber jurídico de soportar como quiera que la providencia del pasado 7 de febrero de 2018 fue razonable y se sustentó en las normas aplicables y en las diferentes pruebas recaudadas oportunamente dentro del proceso, lo que permite desestimar que la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá incurriera en presunto error fáctico o de hecho por ausencia de pruebas que soportaran i) la negativa a las pretensiones por falta de requisitos del título ejecutivo que fundamentó el mandamiento de pago en la suma solicitada por el ejecutante (6.337 USD) y ii) la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación de devolución de dinero derivada de la cancelación anticipada del contrato suscrito entre el demandante y EF Educación Internacional Ltd a. en los términos acreditados dentro del proceso (4.299 USD).
✓ Para la Sala debe revocarse la condena en costas establecida por el a quo de concontrato suscrito entre el demandante y EF Educación Internacional Ltd a. en los términos acreditados dentro del proceso (4.299 USD).
✓ Para la Sala debe revocarse la condena en costas establecida por el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 366 del CGP, en armonización con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, por no demostrarse actuar temerario o una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho por parte de la parte actora, en virtud de la interpretación comprensiva del recurso de apelación adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial por error judicial, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.6 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial2/3” (Subrayado fuera del texto original).
En el caso en concreto se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial por presunto error judicial contenido la providencia de única instancia proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá , el pasado 7 de febrero de 2018, la cual fue notificada por estrados y no admite recurso alguno
providencia de única instancia proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá , el pasado 7 de febrero de 2018, la cual fue notificada por estrados y no admite recurso alguno (Arts. 17 y 25 del CGP)4. Luego, para la Sala se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al 7 de febrero de 2018, por ser el día en que la providencia judicial cobró ejecutoria.
Dicho lo anterior, los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA corrieron entre el 8 de febrero de 2018 y el 8 de febrero de 2020, el término de suspendió entre el 26 de junio de 2019 y el 3 de septiembre de 2019 en virtud del trámite de conciliación extrajudicial y la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2020, cuando aún faltaban 70 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales. Providen cia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401)
4 Teniendo en cuenta que se trató de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, es decir, que no excedía el equivalente a 40 SMMLV , de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CGP, y que, según lo establecido en el artículo 17 del CGP, serán de competencia de los Jueces Civiles Municipales en única instancia, los procesos contenciosos de mínima cuantía.7 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho se encuentra legitimado para actuar en el sub lite como quiera que se acreditó que actuó como ejecutante dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 dentro del cual el Juzgado 67 Civil Municipal
lite como quiera que se acreditó que actuó como ejecutante dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00 dentro del cual el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá emitió la providencia que presuntamente adolece de error jurisdiccional (fls. 11199 y cd. fl. 200, c. 1 y fls. 201-290, c. 2).
Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá dentro del aludido proceso de ejecución (fls. 11-199 y cd. fl. 200, c. 1 y fls. 201-290, c. 2).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez
5 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la expos ición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisi ón de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la
segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o d esmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restric ción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea form ulada por un solo9 Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como
Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Reparación Directa Exp. 2020-00027
interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque d
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