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TA CUN - 11001334306020200005601-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020200005601-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-43-060-2020-00056-01

Demandante: BRAYAN VARÓN GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenó al pago de una indemnización por concepto de daño moral, daño a la salud y daño material en la modalidad de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores BRAYAN VARÓN GAITÁN, LUZ EVIS VAR ÓN GAITÁN y EDNA YURI VAR ÓN GAIT ÁN, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE

En el presente asunto , los señores BRAYAN VARÓN GAITÁN, LUZ EVIS VAR ÓN GAITÁN y EDNA YURI VAR ÓN GAIT ÁN, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por las lesiones sufridas por el soldado bachiller BRAYAN VARÓN GAITÁN durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en el Comando Aéreo de Combate No. 6, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2018, en la base aérea de Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Solano (Caquetá), como consecuencia de una caída de dos metros, mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio en la Estación de Bomberos del Comando, que le causó la fractura del tobillo derecho, razón por la cual, debió ser sometido a cirugía ortopédica y tuvo una incapacidad de seis (6) meses. Posteriormente, se estableció que presenta una pérdida de capacidad laboral del 10.50%.

Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales, (ii) daño a la salud, (iii) alteración a las condiciones de existencia; y (iv) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante. (Exp. Digital “01Demanda.pdf”, fls. 1-12)Exp. 2020 - 0056

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: BRAYAN VARON GAITAN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, no se ha determinado su responsabilidad por el daño que manifiesta el señor Brayan Varón Gaitán haber sufrido en desarrollo de la prestación de su servicio militar . (Exp. Digital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 1-3)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad patrimonial de la enti dad demandada, por las siguientes razones: (Exp. Digital “19Sentencia.pdf”, fls. 1-18).

I. No existe controversia frente a la ocurre ncia del hecho dañoso , tal como consta en el informativo administrativo por lesión , ad icionalmente, está acreditado la pérdida de su capacidad laboral, y finalmente, no se han discutido las circunstancias en que se produjo el accident e ni las calidades que para ese momento ostentaba la v íctima, de manera qu e, al resultar lesionado en cumplimiento de una orden impartida por su superior y en beneficio de la autoridad accionada se configura el nexo causal, puesto que a pesar d el equipo de seguridad que le fue suministrado no logró evitarse el resultado.

al resultar lesionado en cumplimiento de una orden impartida por su superior y en beneficio de la autoridad accionada se configura el nexo causal, puesto que a pesar d el equipo de seguridad que le fue suministrado no logró evitarse el resultado.

II. Reconoció perjuicios morales, atendiendo el porcentaje de disminución de capacidad laboral y lo dispuesto por la jurisprudencia de unificación así: para la víctima y su madre 20 SMLMV para cada uno , y a favor de su hermana 10 SMLMV.

III. Reconoció perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, por un valor total de $31.315.433.

IV. Reconoció perju icios por daño a la salud , teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios de terminados en la sentencia de unific ación del Consejo de Estado , a favor de la v íctima directa en el equivalente a 20 SMLMV.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 31 de marzo de 202 2, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 2020 - 0056

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4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por repar to del 8 de septiembre de 2022 y, mediante proveído del 27 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apel ación. Se advierte que , dentro del término señalado en el numeral 4 ° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala obser va que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda da, razón por la c ual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelant e, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conform idad co n lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedent e a clarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema obj eto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ada solicita que se revoquen las cond enas resueltas en los numerales segundo, tercer o, cuarto y quinto de la s entencia de primera

indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ada solicita que se revoquen las cond enas resueltas en los numerales segundo, tercer o, cuarto y quinto de la s entencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  • Sostiene que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado , mediante la cual se establecieron los topes para la determinación de las cuant ías por daños morales y daños a la salud, no es camisa de fuerza para fijar las condenas.
  • La entidad ha acompañado al señor Brayan Varón Gaitán en todas las situaciones que ha tenido que afrontar desde su accidente , proveyendo la mejor atención medica que pudo haber recibido , por lo que solicita que se tenga en cuenta , a efectos de disminuir los daños mo rales que eventualmente hayan afrontado los demandantes.

1 “Artículo 328. Competenc ia del supe rior. El j uez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hay an apelado toda la se ntencia o la que no apeló hubiere adh erido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable l a situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable l a situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de re cusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2020 - 0056

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  • En relación con la solicitud de recon ocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante , sostuvo que si bien el accidente sufrido limitó su capacidad laboral en uno de sus tobillos , esta situación no le impide que pueda continuar con su vida normal o que se relacione con su familia de manera acti va; aunado a que , la junta medico laboral evaluó su capacidad psicofísica para el servicio a la fuerza pública , por lo que, claramente , no le afecta en su vi da como civil ni en su aspecto profesional-laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA

Precisa la S ala que, el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual , no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda

por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:

“Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de prim era instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del re currente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia3.

(…)

Resulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que

hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.”4

En el presente caso, observa la Sala que, si bien en el recurso de apelación se solicita que sean revocadas todas las condenas proferidas en la sentencia de primera inst ancia, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA

3 Cita del texto original: “Lo anterior de conformidad co n lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de

P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 52413, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Exp. 2020 - 0056

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COLOMBIANA solamente sustent ó las razones en contra de los perjuicios

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COLOMBIANA solamente sustent ó las razones en contra de los perjuicios morales y de los perjuicios materiales, sin embargo, omitió este deber frente a los perjuicios reconocidos por daño a la salud.

De este modo, teniendo en cuenta que, el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos expues tos por el apelante , la Sala no estudiará lo relativo a la indemnización de perjuicios por daño a la salud y, por lo tanto, el análisis se circunscribirá a verificar la causación y/o tasación de los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apela ción formulado , le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos , teniendo en cuenta que, la entidad demandada la brindó al señor BRAYAN VAR ÓN GAITÁ N la mejor atención medica posible? Y, en segundo lugar , ¿si le asiste a la parte actora el reconocimiento de perjuicios materiales a t ítulo de lucro cesante , teniendo en cuenta que, la limitación a la capacidad laboral del soldado bachiller, no le afecta su vida como civil ni en su aspecto laboral o profesional?

Lo anterior, por cuant o no se cuestiona la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el demandante, ni el nexo causal (por cuanto ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio ), de

Lo anterior, por cuant o no se cuestiona la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el demandante, ni el nexo causal (por cuanto ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio ), de modo que, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar la indemnización de perjuicios reclamada y otorgada por el Juzgado de primera instancia.

Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos probados; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su c onjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El señor BRAYAN VAR ÓN GAITÁ N prestó el s ervicio militar obligatorio en

condición de soldado bachiller, en el Comando Aéreo de Combate No. 6 -Segundo Comando y Jefe de Estado Mayor -Departamento de Seguridad Operacional de la FUERZA AÉREA, desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2018 -fecha fi scal-. (Exp. Di gital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 71 y 91).

  1. El 24 de noviembre de 2018, el soldado bachiller sufrió fractura en el tobillo del miembro inferior derecho, como consecuencia de una caída mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, lesión que se calificó “en el servicio por caus a y r azón del mi smo”, tal como consta en el Informe

del miembro inferior derecho, como consecuencia de una caída mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, lesión que se calificó “en el servicio por caus a y r azón del mi smo”, tal como consta en el Informe Administrativo por Lesi ón No. 014-CACOM-6-2018, suscrito el 5 de diciembre de 2018, por el Jefe de l Departamento de S eguridadExp. 2020 - 0056

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Operacional, en los siguientes términos : (Exp. Di gital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 105-106).

“(…) Mediante oficio del 24 de noviembre del año 2018, el soldado VARON GAITAN BRAYAN relató los hechos ocurridos el mismo día , cuando mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, en l a estación de bomberos del Comando Aéreo de Combate No. 6 , pese a estar usando los elem entos de protección personal, resbaló y cayó de pie sintiendo un fuerte dolor en su tobillo derecho, inmediatamente es llevado al Establecimiento de Sanidad Militar 3042, en donde tras la toma de radiografías se le diagnostica un esguince grado 2 en su tobillo derecho . P or lo anterior , fue incapacitado por (06) seis días, de conformidad con el formato de incap acidad medica del 24 de noviembre de 2018.

Situación que fue corroborada por los señores soldados GONZALEZ BALANTA

su tobillo derecho . P or lo anterior , fue incapacitado por (06) seis días, de conformidad con el formato de incap acidad medica del 24 de noviembre de 2018.

Situación que fue corroborada por los señores soldados GONZALEZ BALANTA JHON JARVI y POLOCHE VANEGAS ANDRES FELIPE en informes sin numero ni fecha adjuntos al presente.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2018, el paciente regresa al Establecimiento de Sanidad Militar 3042 para ser verificado , nuevamente le toman radiografías advirtiendo que se trata de un trazo de f ractura oblicua en epífisis distal hacia malévolo medial en tibia derecha con leve desplazamiento hacia medial compromiso de cortical hac ía extremo distal de articulación tibiastrogaleana, determinándole una incapacidad de (30) treinta días.

(…) CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD

Teniendo en c uenta las circunstancias de t iempo, modo y lugar en que sucedieron los hecho s y de acuerdo a los documentos allegados y lo informado por el señor soldado lesionado, se concluye q ue la lesión sufrida por el soldado VARON GAITAN BR AYAN (…) se ocasionó EN EL S ERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, es decir, ACCIDENTE DE TRABAJO , de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. (…)”

  1. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del Acta de Junta Médica Lab oral Definitiva No. 279-19 del 19 de noviembre de
  1. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del Acta de Junta Médica Lab oral Definitiva No. 279-19 del 19 de noviembre de 2019, determinó que el señor VARÓN GAITÁN presenta una pérdida de la capacidad laboral del 10,50%, en los siguientes términos: (Exp. Di gital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 100-102).

“(…) A. Antecedentes - Lesiones – Afecciones -Secuelas Paciente con antecedente de fract ura de maléolo medial de tobillo derecho posterior a caída de aproximadamente 2 metros en noviembre de 2018. De acuerdo a concepto medico por ortopedia se diagnostico una fractura de maléolo medial aislada que requirió osteosíntesis y reducción abierta de la fractura el 5 de diciembre de 2018. Actualmente el paciente refiere dolor ocasional con el apoyo en maléolo medial y en planta de pie derecho . De acuerdo a concepto por ortopedi a presenta movilidad dorsiflexión 40 grados plantiflexión 60 grados cicatriz en buen estado , cajón positivo con inestabilidad leve de tobillo, marcha sin cojera. Pronostico bueno.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capa cidad para el servicio: Apto para licenciamiento

Incapacidad Permanente y Parcial.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 10.50%Exp. 2020 - 0056

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Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 10.50%Exp. 2020 - 0056

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4. DEL ANALISI S DE L RECURSO DE APE LACIÓN -INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

4.1. PERJUICIOS MORALES

  • En primera Instancia, se indicó que era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes y realizó la tasación de la indemnización, con base en el porcentaje de disminución de ca pacidad laboral, determinado por la Junta Medica Laboral de la Fuerza Aérea;
  • Por su parte , la entidad recurrente considera que , la sentencia de unificación no es una cami sa de fuerza para fijar las condenas y solicita que se tenga en cuenta, toda la atención y prestación del servicio médico que se le brindo al accionante, a efectos de disminuir el monto de la condena.

Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. En cuanto a la procedencia del reconocimien to y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo

siguiente:

a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por present ar diversas posiciones, respecto a la procedencia de pr esumir perjuicios morales en ca sos de lesiones personales. Así , a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se

de pr esumir perjuicios morales en ca sos de lesiones personales. Así , a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos5 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco.6

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamie ntos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva , así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, h ermanos y nietos) ; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

5 Consejo de Estado, Sección T ercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290 , 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575.

5 Consejo de Estado, Sección T ercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290 , 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto d e 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.Exp. 2020 - 0056

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  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requ ería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

c) Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20218, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el a lcance de la presunción de los perjuicios morales y, en ese sentido , se destacan los siguientes aspectos:

  • Mantuvo la presunción de afectación moral para la víctima directa, su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hijos) , solamente a

los siguientes aspectos:

  • Mantuvo la presunción de afectación moral para la víctima directa, su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hijos) , solamente a partir de la prueba de tal condición , siendo en todo caso, desvirtuable la referida presunción9.
  • Moduló la interpretación para los demás niveles o víctimas indirectas, al señalar que , no solo se requería la prueba del parentesco, a efectos de reconocer perjuicios morales, sino que debían acreditar con otros medios de prueba una relación afectiva y estrecha con la víctima directa.
  1. De conformidad con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente:
  1. En primer lugar, se advierte que, si bien la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 20 21 se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad , en el contexto de la misma sentencia, se indica que se puede aplicar para otros casos diferentes.
  1. En cuanto a la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron , allí se estableció que las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha de exped ición de la sentencia de unificación , en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez

las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 9 La posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la materia, se fundamentó en esencia en sostener: (i) que los perjuicios morales no se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredite la c ondición de pariente de la víctima directa; (ii) el establecimiento de la presunción de perjuicios morales a partir del parentesco con la ví ctima directa, ha conllevado a que la sola demostración del parentesco, genere de manera aut omática, el derecho a la reparación, como si se estuviere reconociendo a las víctimas indirectas un derecho patrimonial pre establecido; (iii) esta situación contra dice la obligación d e motivar particular y concretamente las condenas, en relación con la existencia y la intensidad de los perjuicios advertidos y; (iv) aunado a lo anterior, conlleva a desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de rel aciones, o demostrar la existencia de relaciones muy precarias entre la víctima directa y la s indirectas, que no per miten deducir un perjuicio moral indemnizable, o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia.Exp. 2020 - 0056

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  1. Al respecto, se advierte que, la Sala se apart a de este criterio por las siguientes razones: a) No es de recibo que , por vía jurisprudencial, s e cambien las reglas positivas en materia de oportunidades probatorias , más aún, cuando no se ha demostrado la inconstitucionalidad de las mismas; b) Se presenta una incoherencia argumentativa al señal ar que, si bien la sentencia de unificación se aplica de manera inmediata para las demandas presentadas con posterioridad a la misma, de alguna manera , se estarían otorgando efectos retroactivos condicionado s a un nuev o supuesto probatorio.
  1. Por consiguiente, la S ala aplicará la sentencia de unificación que, se encontraba vigente, en materia de presunción de los perjuicios morales , para la fecha en que se presentó la demanda.
  1. Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

Aclarado lo anterior, entra la Sala a resolver la solicitud indemnizatoria, en los siguientes términos:

  1. La presente demanda se presentó en vigencia d e la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
  1. Dentro del proceso obra el acta de Junta Médico Laboral, el cual determinó que las secuelas derivada s de la lesión sufrida por el j oven BRAYAN VAR ÓN GAIT ÁN conllevaron a una disminución d e su capacidad laboral equivalente a 10.50%, por las siguientes razones:

determinó que las secuelas derivada s de la lesión sufrida por el j oven BRAYAN VAR ÓN GAIT ÁN conllevaron a una disminución d e su capacidad laboral equivalente a 10.50%, por las siguientes razones:

  • Se estableció como secuela: “cajón positivo con inestabilidad leve de tobillo”.
  • La fijación de l índice, confor me al Decreto 094 de 1989, fue la siguiente: i) Numeral 1-206 (Lesiones o afecciones en la p lanta y del dorso del pie seg ún la deformidad ósea, la alteración de las parte s blandas y la repercusión en la dinámica del pie). Literal A Ordinal 1

(Unilateral. Grado

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