TA CUN - 11001334306020200005802-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200005802-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2020-00058-02
Sentencia: SC3-2311-2115
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto que se contagió de leishmaniasis. Responsabilidad del Estado a título de daño especial por lesiones adquiridas en el servicio. // Reconocimiento de perjuicios morales para las víctimas indirectas frente a lesiones leves.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 27 de febrero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Cuesta Mosquera durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la enfermedad de leishmaniasis (doc. 1, exp. electrónico).
administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Cuesta Mosquera durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la enfermedad de leishmaniasis (doc. 1, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor Cuesta Mosquera ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, cuando en diciembre de 2018 fue diagnosticado con leishmaniasis. Así, aunque el conscripto se sometió al respectivo tratamiento, la enfermedad le generó una deformidad física equivalente al 10.5% de pérdida de capacidad laboral.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de daño especial porque se le impuso una obligación al señor Cuesta Mosquera y, en cumplimiento de ésta, resultó enfermo, situación que desborda las cargas que debía soportar.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 27 de octubre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Cuesta Mosquera durante la prestación del servicio militar obligatorio; en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes e impuso condenaReparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 2 de 25
de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes e impuso condenaReparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 2 de 25 en costas a la parte vencida (doc. 25, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la enfermedad de leishmaniasis cutánea pade cida por el señor Cuesta Mosquera. Adicionalmente, se probó que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial, en atención a que éste se ocasionó durante y con ocasión del servicio. Finalmente, indicó que la imputación del daño se sustenta en el deber del Ejército Nacional de devolver a quienes prestan servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de su incorporación.
En materia de perjuicios inmateriales, en las modalidades de perjuicios morales y daño a la salud, el a quo señaló que se tendrían en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos para casos de lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto. Así, reconoció veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmva favor de la víc tima directa, tanto por perjuicios morales como por daño a la salud, en razón a que fue quien soportó directamente la afectación; y, únicamente por perjuicios morales, veinte (20) smlmv para su madre y diez (10) smlmv para su hermana.
También reconoció el lucro cesante consolidado y futuro con base en el porcentaje de
morales, veinte (20) smlmv para su madre y diez (10) smlmv para su hermana.
También reconoció el lucro cesante consolidado y futuro con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el proceso, la presunción del salario mínimo más un 25% prestacional y la fecha en que ocurrió la lesión.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada, cuya liquidación se haría por secretaría.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la negativa del a quo a declarar las excepciones propuestas por la entidad y los términos en los que se hizo el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes (doc. 28, ib.).
Sobre el daño y su imputación al Estado, alegó que el diagnóstico de leishmaniasis fue debidamente tratado, sin que éste se hubiese manifestado en una imposibilidad para el actor en el desempeño de sus actividades cotidianas o en el cambio en las condiciones de existencia de la víctima directa o de sus familiares. También indicó que la enfermedad debe considerarse como un riesgo permitido, teniendo en cuenta que el servicio militar obligatorio, como deber de origen constitucional, se presta en zonas rurales del país, en donde existen todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, de modo que la carga de su contagio cede ante los fines del servicio. Hizo especial énfasis en el modo de trasmisión de la leishmaniasis y su presencia en la mayoría del territorio colombiano.
En lo que respecta a la condena impuesta, expresó su inconformidad en el quantum, por
de la leishmaniasis y su presencia en la mayoría del territorio colombiano.
En lo que respecta a la condena impuesta, expresó su inconformidad en el quantum, por considerar que la liquidación fue demasiado alta para una lesión que no generó una limitación funcional ni congoja para el grupo familiar. En ese sentido, insistió en que el reconocimiento de perjuicios está atado a lo que se acredite en el proceso y, a su juicio, en el presente no se demostró que se hubiesen causado perjuicios morales, que en dado caso deben ser disminuidos o reconocidos de forma proporcional, como lo ha hecho este Tribunal en algunas oportunidades ; ni el daño a la salud, teniendo en cuenta que el accionante solamente tiene una cicatriz leve que no impide el desempeño de su vida como civil , deReparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 3 de 25 manera que el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad que generen una alteración a nivel de comportamiento o desempeño en el entorno social y cultural.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, consideró que no hay lugar a reconocerlos porque no se demostró el impacto de la lesión en el ámbito laboral ni se probó que el señor Cuesta Mosquera, para la época en la que se presentó el daño, hubiese estado realizando una actividad productiva que le reportara algún ingreso.
Por todo lo anterior, principalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, que se liquiden los perjuicios en los términos propuestos en el recurso de apelación.
El recurso fue concedido mediante auto del 24 de noviembre de 2022 (doc. 29, ib.).
y, subsidiariamente, que se liquiden los perjuicios en los términos propuestos en el recurso de apelación.
El recurso fue concedido mediante auto del 24 de noviembre de 2022 (doc. 29, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 23 de febrero de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de marzo siguiente (docs. 32 y 33, ib.).
El 13 de abril de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 7 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (exp. electrónico en plataforma Samai).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones del señor Cuesta Mosquera, presuntamente adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en el contagio de leishmaniasis, y que le habrían ocasionado un 10.5% de pérdida de capacidad laboral . En consecuencia, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de perjuicios inmateriales, daño
10.5% de pérdida de capacidad laboral . En consecuencia, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de perjuicios inmateriales, daño a la salud y perjuicios morales.
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada, a título de daño especial, por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor Cuesta Mosquera, durante y con ocasión del servicio militar obligatorio. Siendo así, reconoció los perjuicios reclamados por el grupo demandante y los liquid ó con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y los parámetros jurisprudenciales aplicables.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso deReparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 4 de 25 apelación. A su juicio, no es respon sable del daño planteado en la demanda porque el contagio de leishmaniasis debe considerarse como un riesgo permitido, en atención a que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional y éste se presta, principalmente, en zonas rurales, donde está presente la enfermedad. Finalmente, manifestó su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios porque, a su parecer, no se demostró que aquéllos se hubiesen causado y, en lo que respecta a los perjuicios morales, deben liquidarse de forma proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2. Problemas jurídicos.
2.1. De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las
2. Problemas jurídicos.
2.1. De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cuesta Mosquera durante la prestación del servicio militar obligatorio o si, por tratarse del diagnóstico de leishmaniasis, se trata de un riesgo propio del servicio que no genera responsabilidad del Estado.
2.2. De concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si procede modificar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia, en el sentido de reducir el quantum de los perjuicios morales, de forma proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y de negar el daño a la salud y el lucro cesante, por no haberse demostrado la afectación funcional de la víctima directa ni la realización de una actividad productiva previa a la prest ación del servicio militar obligatorio.
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cuesta Mosquera durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que se probó que al conscripto se le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación de su integridad personal por el diagnóstico de leishmaniasis, mismo que es imputable a la demandada a título de daño especial, por haberse adquirido en el servicio y por causa de éste.
3.2. Comoquiera que se demostró la responsabilidad de la demandada, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de reconocer
por causa de éste.
3.2. Comoquiera que se demostró la responsabilidad de la demandada, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la gravedad o lesividad de la lesión. Ello, pues su tasación no debe efectuarse de forma aislada de la valoración probatoria ni automática, en el sentido de aplicar sin ningún análisis los montos establecidos por el Consejo de Estado, cuando justamente la Corporación admite que tal ejercicio se haga, de forma razonada, desde la autonomía judicial.
En lo que respecta al lucro cesante y el daño a la salud a favor de la víctima directa, su reconocimiento procede por estar demostrado que el daño antijurídico causó la pérdida del 10 .5% de la capacidad laboral del conscripto y una deformidad anatómica, misma que también originó recomendaciones laborales para el demandante y afectó su cotidianidad.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICASReparación directa
Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 5 de 25
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157
de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que prueb e la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda1, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 14 de enero de 2019, fecha en la que se conocía el diagnóstico de leishmaniasis y éste fue tratado2.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de enero de 2021; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 2 de mayo y el 18 de junio de 20193, y de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 27 de febrero de 20205.
3. Legitimación en la causa.
20204, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 27 de febrero de 20205.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 2 Pág. 43, doc. 2, exp. electrónico. 3 Págs. 17 y 18, ib. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J.
5 Rama Judicial. Consulta de Procesos Nacional Unificada. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index, consultado el 15 de noviembre de 2023. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 6 de 25 El demandante Cuesta Mosquera se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio7.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Pruebas Olisned Mosquera Murillo Madre Certificado del registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág. 19, doc. 2, ib.). Sirley García Mosquera Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 20, ib.).
b. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Cuesta Mosquera, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso8.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso8.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solid aridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídic o en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros co rresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en
conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en
7 Pág. 38, doc. 2, exp. electrónico. 8 Ib.Reparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 7 de 25 cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional9.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente , le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación10.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio11, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 12, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que13:
situación de indefensión” 12, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que13:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento d e la igualdad frente a las cargas públicas14; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructur a son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia
militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del
de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el
Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de re gistro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.Reparación directa Jhon Jader Cuesta Mosquera y otros 2020-00058 Página 8 de 25 la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’15 [resaltados por fuera del texto original].
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que16:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos
el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especi al, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta , la Administración asume una posición de garante, que l a hace responsable de los posibles daños , bajo lo s precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su ob ligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”17.
4.3. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.
Por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralida
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