TA CUN - 11001334306020200007501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200007501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-060-2020-00075-01

Demandante: LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el quince (15) de junio de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto , la señora LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los hechos que conllevaron a la expedición de la Resolución No. 00415 del 21 de noviembre de 2018.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante y daño emergente.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante y daño emergente.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, la Resolución 415 del 21 de noviembre de 2018, se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, por lo que la actuación no fue desproporcionada, ni trasgredió derechos fundamentales, ni legales de la accionante, sino que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso, gozando del principio de legalidad, sin que se haya causado a la demandante un per juicio. Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se da la condición de salud de la demandante que da lugar a la calificación de no apta, son situaciones, hechos y actuaciones desprovistas, las cuales son ajenas y escapan del ámbito protector de la demandada. En relación a los perjuicios, sostuvo no leExp: 2020-00075

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ACTOR: LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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asiste el derecho pues nunca fue nombrada mediante resolución como patrullera, es decir, no percibía un salario, por lo que no le asiste derecho a reclamar lo que nunca ha recibido.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

asiste el derecho pues nunca fue nombrada mediante resolución como patrullera, es decir, no percibía un salario, por lo que no le asiste derecho a reclamar lo que nunca ha recibido.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por las siguientes razones:

▪ Las pruebas allegadas demuestran que, desde el momento del ingreso a la institución, esta tuvo conocimiento de la afección que le aquejaba a la demandante siendo declarada apta en su momento. ▪ No obstante, posteriormente es declarada no apta por la afección que ya se tenia conocimiento padecía Leomary Casanova Montenegro, lo cual demuestra que el estado de salud de la señorita Casanova Montenegro fue valorado en forma diferente en dos oportunidades. ▪ Destaca que, si bien el acto administrativo mediante el cual fue retirada de la Policía Nacional Leomary Casanova cuenta con presunción de legalidad, esto no exime a la jurisdicción la posibilidad de estudiar una posible falla del servicio, que para el presente caso se concretó con el hecho de haber permitido el ingreso a la escuela de formación de la Policía Nacional de una persona que no cumplía con las exigencias físicas. ▪ Por tanto, al haber declarado admitida a Leomary Casanova pese a la afección que padecía, cre ó en la demandante una expectativa legitima de poder graduarse como patrullera, esto es, se le impuso una carga que

▪ Por tanto, al haber declarado admitida a Leomary Casanova pese a la afección que padecía, cre ó en la demandante una expectativa legitima de poder graduarse como patrullera, esto es, se le impuso una carga que no tiene la obligación de soportar. ▪ En virtud de lo anterior , reconoció a favor de la demandant e la suma equivalente a 50 smmv por concepto de perjuicios morales, respecto a los perjuicios materiales manifestó no fueron acreditados en debida forma.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y solicita que se revoque en su totalidad.

4.2. Conforme lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado de instancia, concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 20 de abril de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran. No obstante, no se evidencia gestión alguna realizada por las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2020-00075

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

i). No se estructuran los elementos configurat ivos de la responsabilidad, toda vez que, la situación que presenta la señorita LEOMARY CASANOVA devino de forma natural, siendo una enfermedad que acontece desde la niñez, durante el período de crecimiento anterior a la pubertad, lo que indica que no fue el ingreso a la escuela lo que ocasionó la patología.

devino de forma natural, siendo una enfermedad que acontece desde la niñez, durante el período de crecimiento anterior a la pubertad, lo que indica que no fue el ingreso a la escuela lo que ocasionó la patología.

  1. La patología que padece LEOMARY CASANOVA de escoliosis dorso lumbar, se diagnosticó en razón a los exámenes de capacidad psicofísica que se le realizaron para su escalafonamiento atendida por parte del sistema de salud de la Policía Nacional – SANIDAD, de lo que se le realizó JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA, cuya decisión fue también valorada por el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. TML -18-2-597 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE D E 2018, concluyendo la misma no tuvo ocurrencia momentos en los cuales se encontraba realizando la formación como estudiante en la escuela,

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00075

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es decir no fue por causa o razón de una carga a la cual no estaba obligada a soportar como se pretende hacer ver por los accionantes.

iii). No existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional como entidad accionada, ni tampoco se establece que los hechos o actos determinantes que conduje ron a la afección de la señorita LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO en su momento, hubiese sido por acción u omisión de la Institución que defiendo en sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, corresponde establecer a esta Sala , ¿Sí en el presente caso se configuran los elementos estructurantes de la responsabilidad, en la medida que, la patología que le fue diagnosticada Leomary Casanova en razón a los exámenes de

corresponde establecer a esta Sala , ¿Sí en el presente caso se configuran los elementos estructurantes de la responsabilidad, en la medida que, la patología que le fue diagnosticada Leomary Casanova en razón a los exámenes de capacidad psicofísica que se le realizaron para su escalafonamiento, por la cual fue retirada de la escuela de formación de la Policía Nacional, devino de forma natural y no por acción u omisión la demandada?

1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ; en segundo lugar, se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la presente controversia, en donde el juez de primera insta ncia atribuyó a la entidad demandada una responsabilidad subjetiva -falla en el servicio -, relacionada con la indebida incorporación de Leomary Casanova Montenegro

controversia, en donde el juez de primera insta ncia atribuyó a la entidad demandada una responsabilidad subjetiva -falla en el servicio -, relacionada con la indebida incorporación de Leomary Casanova Montenegro

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (Exp. 8118), 5 de julio de 1996 (Exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (Exp. 10948 -11643).Exp: 2020-00075

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3. DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El programa INL realiza la selección de los beneficiarios de todo el territorio nacional con énfasis en las regiones Pacífica, Amazónica, Caribe y zonas rurales, (afrocolombianos, indígenas, raizales y campesinos), con base en la selección realizada por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional de Colombia, así: cien (100) aspirantes a Subtenientes y novecientos (900) a Patrulleros.
  1. En consideración a lo antes mencionado, la señorita LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO, residente del municipio de Tumac o, Nariño y habitante de una zona rural considerada como “zona roja” por parte del Gobierno Nacional, se presentó a las convocatorias

CASANOVA MONTENEGRO, residente del municipio de Tumac o, Nariño y habitante de una zona rural considerada como “zona roja” por parte del Gobierno Nacional, se presentó a las convocatorias realizadas por la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, esto es, de bachiller a Patrullero, durante el segundo semestre del año 2016.

  1. Así las cosas, el día dos (2) de agosto de 2016, se le practicaron exámenes clínicos “especializados y paraclínicos” a la señorita LEOMARY CASANOVA como requisito para ingresar a la Policía Nacional. Según los resultados de los exámenes en mención y los cuales fueron realizados por la Institución de la Policía Nacional, en la parte del diagnóstico de RX de Tórax y columna dorso lumbar se anota por parte del profesional de la salud, lo siguiente: “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisi s L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel”.
  1. Mediante “formato de historia clínica calificación de capacidad psicofísica” CI - 01947 fechada a 28 de octubre de 2016, fue declarada apta para ingresar a la institución.
  1. Por medio de la Resolución No. 000151 del 27 de marzo de 2017, LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO fue nombrada en condición de estudiante por la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Policía

Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz.

  1. En el mes de febrero del año 2018, LEOMARY CASANOVA es sometida nuevamente a exámenes médicos de rutina, dentro de los cuales se

Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz.

  1. En el mes de febrero del año 2018, LEOMARY CASANOVA es sometida nuevamente a exámenes médicos de rutina, dentro de los cuales se le practica radiografía de columna vertebral total, obteniendo el

siguiente diagnóstico:

“[…] La altura, morfología y alineación de los cuerpos vertebrales son normales. la amplitud de los espacios intervertebrales y de los agujeros de conjugación se encuentra preservada. Pedículos y articulaciones costo vertebrales de aspecto usual. Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel. No se identifican curvasExp: 2020-00075

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escolióticas. la mineralización ósea es normal. Tejido blando prevertebral sin alteración… […]”.

  1. Por Acta de Junta Médico Laboral No. 3086 del 22 de marzo de 2018, la señorita LEOMARY CASANOVA recibió concepto NO APTO para continuar con su proceso de formación dentro de la Institución de la Policía Nacional, aduciéndose un diagnóstico médico de “escoliosis dorso-lumbar de 6 grados Cobb”
  1. Contra la anterior decisión LEOMAY CASANOVA interpuso solicitud ante el Secretario General - Ministerio de Defensa Nacional, Sección Sanidad, en la cual, se solicita convocar el TRIBUNAL MÉDICO
  1. Contra la anterior decisión LEOMAY CASANOVA interpuso solicitud ante el Secretario General - Ministerio de Defensa Nacional, Sección Sanidad, en la cual, se solicita convocar el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL para reevaluar la decisión tomada por la Junta en mención.
  1. Mediante acta número TML 18-2-597 expedida por el Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, fechada a 10 de septiembre

de 2018 se decidió:

“… […] INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTA PARA CON TINUAR EN PROCESO DE FORMACIÓN, por artículo 61 literal a, ordinal 3 y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989... […]”.

  1. El 2 de octubre de 2018 mediante acta No. 1704 - ARACAGUREC 2.25, el Comité Académico de la Escuela de Policía Provincia d el Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz con fundamento en el acta TML 18-2-597 expedida por el Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, mencionada anteriormente, decidí emitir concepto favorable para el retiro de la estudiante LEOMAR Y

CASANOVA MONTENEGRO:

“… […] toda vez que no fue propuesta para el ingreso del escalafón de patrullero siendo ratificada su condición de NO APTITUD por el Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía donde ya fueron elevados y resueltos sus recursos… […]”.

  1. La decisión emitida por el Comité Académico se materializó mediante la expedición de la Resolución 00415 del 21 de noviembre

Laboral de revisión Militar y de Policía donde ya fueron elevados y resueltos sus recursos… […]”.

  1. La decisión emitida por el Comité Académico se materializó mediante la expedición de la Resolución 00415 del 21 de noviembre

del 2018, en la cual se decidió:

“… […] ARTICULO 1. RETIRAR de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Policía Provincia del Sumapaz Intendente Maritza Bonilla Ruiz por ser declarada

NO APTA la señorita LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO… […]”.

4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La parte demandada solicita se revoque la decisión de primera i nstancia porque no hay prueba de una falla del servicio, ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad, toda vez que, no se demostró que la afección que padece Leomary Casanova sea consecuencia de su estadía en la escuela de la Policía Nacional.Exp: 2020-00075

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4.2. Sobre este punto, considera la Sala pertinente precisar que en el presente caso la parte demandante fundamenta la responsabilidad de la Policía Nacional en la aceptación de Leomary Casanova para ingresar a la escuela de la Policía Nacional luego de que habérsele practicado los exámenes de ingreso y le fuera diagnosticado “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel ”. Sin

de la Policía Nacional luego de que habérsele practicado los exámenes de ingreso y le fuera diagnosticado “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel ”. Sin embargo, previo a obtener su grado, en el mes de febrero del año 2018, leomary casanova fue sometida nuevamente a exámenes médicos de rutina, dentro de los cuales se le practica radiografía de columna vertebral total, en la cual se le diagnosticó la misma patología que del examen de ingreso, esto es, “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel ”, y con base en este diagnostico fue retirada de la institución, aduciendo no cumple Leomary Casanova con las condiciones de salud requeridas.

4.3. Así las cosas, se advierte una incoherencia en el fundamento plasmado en el recurso de apelación , en la media que la parte demandante no alega que haya adquirido la enfermedad luego de haber ingresado a la escuela de formación. No obstante, y atendiendo que en uno de los apartes se plantea de manera general la falta de elementos estructurantes de la responsabilidad la Sala procede a partir de los hechos p robados a determinar si se debe declarar la responsabilidad de la demandada como se hizo en primera instancia.

4.4. De los medios probatorios previamente relacionados se colige que Leomary Casanova Montenegro se presentó a una convocatoria realizada por el Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa INL, cuyo propósito era ingreso a la escuela de formación de la Policía Nacional.

Casanova Montenegro se presentó a una convocatoria realizada por el Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa INL, cuyo propósito era ingreso a la escuela de formación de la Policía Nacional.

4.5. Luego de que le fueron practicados los exámenes de ingreso, y pese a que arrojaron como resultado ““Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel ”, fue declarada apta, razón por la que el mediante la Resolución No. 000151 del 27 de marzo de 2017, fue nombrada en condición de estudiante por la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Policía P rovincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”.

4.6. En febrero de 2018, y previo a obtener el grado como patrullera le fueron practicados nuevamente exámenes médicos los cuales arrojaron como resultado “Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel”, con fundamento en este resultado , se practicó junta médico laboral, la cual mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 3086 del 22 de marzo de 2018, declaró no apta a la señorita LEOMARY CASANOVA para continuar con su proceso de formación dentro de la Institución de la Policía Nacional, aduciéndose un diagnóstico médico de “escoliosis dorso-lumbar de 6 grados Cobb”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Medico el 10 de septiembre de 2018.

4.7. De esta forma , y con fundamento en la mencionada decisión se expidió la Resolución 00415 del 21 de noviembre del 2018, a través de la cual se retiró

septiembre de 2018.

4.7. De esta forma , y con fundamento en la mencionada decisión se expidió la Resolución 00415 del 21 de noviembre del 2018, a través de la cual se retiró a Leomary Casanova de la Dirección Nacional de EscuelasEscuela de PolicíaExp: 2020-00075

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Provincia del Sumapaz Intendente Maritza Bonilla Rui z por ser declarada NO APTA.

4.8. De lo antes expuesto se concluye:

  1. La formación al interior de las escuelas en las que se prepara el personal uniformado de la Fuerza Pública, impone a la administración dada la subordinación a la que todos los estudiante s se encuentran sometidos, un deber de especial protección, que en materia física comienza con la adecuada realización de los exámenes médicos de ingreso, con una muy precisa determinación de cuáles son aquellas condiciones físicas, fisiológicas, mentales, clínicas o de cualquier otra naturaleza relacionadas con la salud que hacen que un aspirante no sea apto para ingresar.
  1. En el presente caso, l a entidad accionada desde el momento del ingreso, mediante la realización de los exámenes físicos de aptitud tuvo conocimiento de la existencia de la condición de la ahora demandante “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5

Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel”, y pese a esto la consideró apta para el ingreso.

demandante “Defecto cierre arco posterior L5 raquisquisis L5 Anterolistesis grado I de L5/ S1 con escoliosis asociada a este nivel”, y pese a esto la consideró apta para el ingreso.

  1. Posteriormente y previo a obtener su grado Leomary Casanova fue valorada nuevamente y le fue diagnosticada la misma patología, sin embargo, en esta oportunidad la demandada sin justificación adicional alguna consideró no cumplía las condiciones físicas par a estar en la Policía Nacional y fue retirada de la institución.
  1. Lo anterior, demuestra que la entidad demandada valoró la misma circunstancia en dos oportunidades de forma diferente , sin ningún tipo de justificación.
  1. El conocimiento de la condición de salud de la demandante, fue reconocida por la Policía Nacional en el recurso de apelación al afirmar que la enfermedad que padece Leomary Casanova, es congénita, en la medida que afirmó deviene desde la niñez, durante el período de crecimiento anterior a la pubertad.
  1. Así las cosas, se advierte que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio en tanto , permitió el ingreso a la escuela de formación de una persona que no cumplía con los requisitos necesarios para su ingreso, puntualmente con la exigencia física requerida para obtener el grado, generando en Leomary Casanova, la expectativa legítima de poder obtener su grado, luego de la superación de las pruebas académicas y físicas requeridas para el efecto, des tacándose que en el presente caso no se acredita que la entonces estudiante hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias.Exp: 2020-00075

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ACTOR: LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO

en el presente caso no se acredita que la entonces estudiante hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias.Exp: 2020-00075

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ACTOR: LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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  1. Se concluye entonces, que en el caso objeto de estudio, efectivamente se ha sometido a la demandante a una carga que no estaba obligada a soportar, pues no puede con el mismo diagnóstico médico ser tenida como apta y no apta para ingresar a la escuela de formación de la Policía Nacional de forma simultánea. Máxime, si se tiene en cuenta que no se acreditó que la estudiante en su momento no superó alguna de las pruebas físicas calificables dentro del pensum académico de formación establecido para obtener el grado de formación como patrullera de la Policía Nacional de

Colombia.

  1. Exalta la Sala que , la Policía Nacional al realizar la valoración de los aspirantes para ingresar a una escuela de formación de la institución, adquiere la responsabilidad por la calificación que brinda a cada uno de estos . R azón por la cual, el retiro de la demandante de la escuela de formación, con base en la patología que le fue diagnosticada desde el ingreso no cuenta con ningún tipo de justificación.
  1. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios realizado por la primera instancia, se advierte que en el recurso de apelación no se manifestó motivo de inconformidad alguno al respecto, razón por la cual, la Sala confirma la tasación realizada de 50 smlmv , por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante.

manifestó motivo de inconformidad alguno al respecto, razón por la cual, la Sala confirma la tasación realizada de 50 smlmv , por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante.

4.9. Con fundamento en l o anterior, se CONFIRMA la sentencia de fecha quince (15 ) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas.

5.2. Respecto de las denominadas agencias de derecho: i) el recurso de apelación de la parte dem andada conllevo a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demandante no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDEDNCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el

H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los mediosExp: 2020-00075

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los mediosExp: 2020-00075

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LEOMARY CASANOVA MONTENEGRO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificacio nes, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido p roceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el quince (15) de junio de d os mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

Administrativo del Circuito de Bogotá , de acuerdo con la

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