TA CUN - 11001334306020200016801-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020200016801-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013343060202000168-01

Demandantes: Ana Marlén Ramírez Ospina y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – régimen apli cable – responsabilidad objetiva del Estado por atipicidad de la conducta

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación presentado s por la s demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de lo s perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora ANA MARLEN RAMÍREZ OSPINA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pag ar en proporción del 50% cada una a título de reparación por concepto de daño moral a los demandantes, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos legales

RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pag ar en proporción del 50% cada una a título de reparación por concepto de daño moral a los demandantes, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia:Expediente: 110013343060202000168-01

Demandante: Ana Marlén Ramírez Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Condenar en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas en esta sentencia. Liquídense por

Secretaría. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 60 Administrativo de Bo gotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en l a demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de agosto de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Ana Marlén Ramírez Ospina y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Ana Marlén Ramírez Ospina y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

“Declárese responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como administrativamente responsables con ocasión al daño antijurídico y los perjuicios ocasionados por esas entidades, tanto en la señora ANA MARLEN RAMÍREZ OSPINA, como en su entorno familiar; es decir, en su madre MARÍA TRINIDAD OSPINA DE RAMÍREZ, sus hijos: NODIER ALEJANDRO CARDONA RAMÍREZ, JEYSON MAURICIO ARANGO RAMÍREZ Y MARLÓN ESTEBAN ESCALANTE RAMÍREZ, y su cónyuge y GUSTAVO ADOLFO VILLAMIZAR LUNA; debido a LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBER TAD, que padeciera ANA MARLÉN RAMÍREZ OSPINA, dentro del proceso penal radicado bajo el N.U.N.C. 1500160001322011-01731, por el delito de FRAUDE PROCESAL.”

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y lucro cesante.

Los demandaron expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

  • La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina tras compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscu o de Familia del Circuito de Puerto Boyacá dentro deExpediente: 110013343060202000168-01

Demandante: Ana Marlén Ramírez Ospina y otros

el Juzgado Promiscu o de Familia del Circuito de Puerto Boyacá dentro deExpediente: 110013343060202000168-01

Demandante: Ana Marlén Ramírez Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre Claudia Patricia Peñuela Arteaga y Joaquín Elías Escalante Martínez.

  • En dicho proceso se declaró la existencia de esa unión . Se señ aló que , tras la muerte del señor Escalante, la señora Ramírez había solicitado sustitución pensional a su favor, aduciendo ser su compañera permanente hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que fue desvirtuado.
  • A la señora Ramírez se le imputó el d elito de fraude procesal, por el que fue condenada a 72 meses de prisión el 19 de diciembre de 2017 . El 24 de enero de 2018 se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
  • El 1º de agosto de 2018 se revocó la sentencia penal de primera instancia por atipicidad de la conducta.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Fiscalía General de la Nación: no contestó la demanda.

1.2.2. Rama Judicial: Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se demuestra que la actuación de esa entidad hubiera causado el daño antijurídico alegado. Formuló las excepciones de:

  • Ausencia de causa petendi. - Falta de legitimación en la causa por pasiva : porque compete a la

la actuación de esa entidad hubiera causado el daño antijurídico alegado. Formuló las excepciones de:

  • Ausencia de causa petendi. - Falta de legitimación en la causa por pasiva : porque compete a la Fiscalía General de la Nación demostrar la responsabi lidad del acusado y por ello se le atribuye el daño antijurídico al no haber logrado probar sus propias pretensiones. - Hecho de un tercero: en cabeza de la denunciante Claudia Patricia Peñuela Arteaga. - Culpa de la víctima. - La innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 5 de mayo de 202 1 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda, al señalar:

“(…) se evidencia que la valoración probatoria hecha por el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja en e fecto fue errada, puesto que el sólo hecho de que las entidades administrativas expidieran las resoluciones en favor deExpediente: 110013343060202000168-01

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la señora ANA MARLEN RAMÍREZ OSPINA, no daba prueba de la incurrencia en el delito de fraude procesal, como bien lo estimó el Superior, convirtiéndose la conducta en atípica.

Ello se resalta en atención a que la demandante sí convivió con el causante y producto de esa unión resultó el menor MARLON ESTEBAN ESCALANTE RAMÍREZ, también beneficiario de la pensión en calidad de hijo,

Ello se resalta en atención a que la demandante sí convivió con el causante y producto de esa unión resultó el menor MARLON ESTEBAN ESCALANTE RAMÍREZ, también beneficiario de la pensión en calidad de hijo, luego entonces si ella acudió a las entidades administrativas en busca de un beneficio sintiéndose con mejor derecho y así fue reconocida, ello no basta para afirmar más allá de toda duda la comisión de un delito, no habiendo sido declarado por CAJANAL o el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que las pruebas aportadas hayan sido fraudulentas. (…)

Igualmente, se tiene entonces que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación también fue errada, pues las pruebas aportadas para formular la imputación a la demandante, de primera mano no eran eficaces para demostrar la comisión del delito de Fraude Procesal y presentar la acusación, luego entonces es claro para el Despacho que existe co-causalidad en la ocurrencia del hecho dañoso.

Por lo anterior, se tiene entonces que la privación de la libertad deviene en causa de daño antijurídico y fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo prevé el Artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Se concluye entonces que el nexo causal en el presente caso entre el hecho dañoso y el daño lo configura la actuación del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja y de la Fiscalía General de la Nación, dado que la sentencia condenatoria que conllevó a la privación de la libertad de la señora ANA MARLE N RAMÍREZ OSPINA, se derivó de un error de las demandadas, puesto que como bien lo advirtió el Tribunal Superior de

sentencia condenatoria que conllevó a la privación de la libertad de la señora ANA MARLE N RAMÍREZ OSPINA, se derivó de un error de las demandadas, puesto que como bien lo advirtió el Tribunal Superior de Tunja, la conducta desplegada por la acusada era atípica, pues las pruebas que obraban en el expediente penal no condujeron a demostrar más allá de toda duda la ocurrencia del delito de fraude procesal, no siendo las resoluciones expedidas por las entidades administrativas prueba de que se hubieran utilizados medios fraudulentos para que se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobre viviente del causante en calidad de compañera permanente.”

1.4. Recurso de apelación

Ambas demandadas formularon recurso de apelación op ortunamente1 contra la anterior decisión, en los siguientes términos:

1.4.1. Fiscalía General de la Nación: se opuso a la decisión por considerar que no se logró demostrar la responsabilidad objetiva de la entidad porque las circunstancias probaban que la señora Ramírez no tenía convivencia con la persona de la cual solicitó la sustitución pensional. Adujo que se presenta la culpa exclusiva de la víctima porque ella indujo

1 La sentencia fue notificada en estrados, los recursos se presentaron en la misma audiencia. La Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso el 18 de mayo de 2021, la Rama Judicial lo hizo al día siguiente.Expediente: 110013343060202000168-01

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en error a Cajanal para que le reconociera la sustitución a la cual no tenía derecho.

1.4.2. Rama Judicial: reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes. Insistió en la configuración de l eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima “en tanto de no haberse dejado llevar por la codicia de gestionar y obtener una prestación a la cual no tenía derecho, no se hubiere presentado la condena domiciliaria que tuvo que soportar”. Agregó:

“Sin manifestar conformismo frente al fallo, hemos de partir de dos (2) aspectos frente a la cuantificación de perjuicios: uno la modalidad de la ejecución de la condena y dos del tiempo de la privación; es así como tratándose de una ejecución casa por cárcel y el breve tiempo de la privación, a más de haber recibido pagos pensionales que no le correspondían, consideramos que la cuantificación de 70 salarios mínimos mensuales es una suma muy alta, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales fijado s por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido en caso de no atenderse la revocatoria de la condena de instancia solicito se disminuya el monto del perjuicio establecido en la condena.”

Por último, solicitó no sea condenado en costas.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Cuestión Previa; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio ;

Por último, solicitó no sea condenado en costas.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Cuestión Previa; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio ;

4. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 5. Análisis del caso; 5. Liquidación de

Perjuicios; 6. Costas.

2.1. Cuestión previa

Mediante auto de 21 de septiembre de 2023 esta Corporación admitió los recursos presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en la parte resolutiva de esa providencia se indicó que se admitía la apelación interpuesta por “la parte demandado” . La Ra ma Judicial solicitó aclaración de l proveído porque “podría entenderse que alude a tan solo uno de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en oportunidad por las demandadas”.

Como quiera que la presente sentencia analiza los recursos de apela ción presentados contra el fallo de primera instancia tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Rama Judicial se entiende superado el motivo de duda del apoderado de esta último recurrente.Expediente: 110013343060202000168-01

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2.2. Presupuestos procesales

El medio de control de repa ración directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El 8 de octubre de 2018 se

demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El 8 de octubre de 2018 se admitió el desistimiento del recurso de casación interpuesto por las víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia penal que absolvió a la señora Ramírez. La demanda fue radicada el 24 de julio de 2020.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. En este sentido, concuerda la Sala con la decisión del juez de primera instancia de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial.

2.3. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia condenó a las entidades demandadas por considerar que se configura la falla del servicio en cabeza de ambas , basada en su error que conllevó a la privación de la libertad de la señora Ramírez. Las demandadas se oponen por considerar que no se acreditó la responsabilidad estatal y sí se demostró la culpa exclusiva de la víctima.

2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a las entidades demandadas pero se precisará que el régimen aplicable no es la falla del servicio sino el objetivo porque la conducta endilgada

2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a las entidades demandadas pero se precisará que el régimen aplicable no es la falla del servicio sino el objetivo porque la conducta endilgada penalmente resultó atípica. Se revisará la liquidación de los perjuicios efectuada por el a quo.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régime n de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; iii) establecerá su antijuridicidad; i v) determinará laExpediente: 110013343060202000168-01

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imputación del daño; y v) estudiará las excepciones propuestas . Luego de ello se revisará la liquidación de los perjuicios y se tasará la condena en costas.

2.5. Análisis del caso

2.5.1. Régimen de responsabilidad aplicable

El juzgado de primera instancia consideró que en el presente asunto se acreditó la falla del servicio po r el error en el que incurrieron las demandadas. Considera la Sala necesario precisar el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad.

Sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:

“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se

Sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:

“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación de l deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2.

(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, con sistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuesto s consignados en dicho

de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuesto s consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de juni o de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.Expediente: 110013343060202000168-01

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antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los part iculares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los part iculares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias leg ales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homo nimia o cuando la autoridad judicial

de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homo nimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”

En estos términos, el estudio de la responsabilidad estatal en materia de la privación injusta de la libertad requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación , la responsabilidad objetiva es un régimen residual. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas ha expresado:

Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho d e que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de E stado se pueden

consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín.Expediente: 110013343060202000168-01

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a raíz de la sent encia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.

Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:

“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un

aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:

“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo , se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adopt adas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 89. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterio r, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica , porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores

motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesid ad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabi lidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al

reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabi lidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causad o a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106.Expediente: 110013343060202000168-01

Demandante: Ana Marlén Ramírez Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado y negrilla fuera de texto.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no e xistió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no

investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no e xistió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.

Y agregó:

“(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medid

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