TA CUN - 11001334306020200021901-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020200021901-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
Demandante: Edison Javier Muñoz Ramos, Yolanda Ramos Parra ,
Rosalba Rodríguez Ramos , Jenny Marcela Muñoz Ramos, Carolina Muñoz Ramos, Oscar Hernán Pulido Ramos, Dioselino Ramos Moreno y Elvira Parra de Ramos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 20201, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
1 Archivo “04Actadereparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
1 Archivo “04Actadereparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
Demandante: Edison Javier Muñoz Ramos y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
1. PRETENSIONES
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señore s EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS,
YOLANDA RAMOS PARRA, ROSALBA RODRIGUEZ RAMOS,
JENNY MARCELA MUÑOZ RAMOS, CAROLINA MUÑOZ RARO <sic>, OSCAR HERNAN PULIDO RAMOS, DIOSELINO RAMOS MORENO y ELVIRA PARRA DE RAMOS, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $5.327.022,54 M/Cte para EDISON
JAVIER MUÑOZ RAMOS.
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.371.628,74 M/Cte para EDISON JAVIER MU ÑOZ
RAMOS.
- Perjuicios morales la cantidad de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para EDISON JAVIER MUÑOS RAMOS y YOLANDA RAMOS PARRA, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para ROSALBA RODRIGUEZ RAMOS, JENNY MARCELA MUÑOZ RAMOS, CAROLINA MUÑOZ RAMOS y OSCAR HERNAN PULIDO RAMOS, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para DIOSELINO RAMOS MORENO y ELVIRA PARRA DE RAMOS, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
- Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes, para EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad
- Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes, para EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., artículo 366 del Código General del Proces o y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Edison Javier Muñoz Ramos, ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio el 01 de noviembre de 2017, el cual culminó el 30 de abril de 2019; fue adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “Gral. Efraín Rojas Acevedo” ubicado en el Departamento de Vichada.
de abril de 2019; fue adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “Gral. Efraín Rojas Acevedo” ubicado en el Departamento de Vichada.
Durante la prestación del servicio militar, padeció leishmaniasis cutánea, notificado de la patología el 18 de septiembre de 2018, para lo cual, se le suministró el tratamiento correspondiente desde el 20 de septiembre al 09 de octubre de 2018.
La víctima presentó resistencia al primer tratamiento, por lo tanto, el 08 de noviembre de 2018, fue notificado de presencia de nuevo brote, conllevando a que se implementara suministro de medicación entre el 09 y el 28 de noviembre de 2018.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, toda vez, que la víctima sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, a su vez, sólo tenía el deber de soportar aquellas limitaciones inherentes al mismo, como lo eran la restricción de los derechos fundamentales de locomoción y libertad, sin embargo, sobrevinieron lesiones que afectaron sus bienes jurídicos como la vida, integridad personal y salud.
Igualmente es aplicable la teoría del depósito, por cuanto se trató de una carga pública que le impone al Estado regresarlo al seno de sus familias enRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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igualdad de circunstancias o condiciones que al momento del ingreso, pues en caso contrario, se esta frente a una obligación de resultado.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, las lesiones presentadas por la víctima, no tuvieron relación alguna con el servicio, pues si bien exteriorizó afectaciones cutáneas, se le brindó el servicio de salud de forma oportuna, en aras de regresarlo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando ingresó a la institución; adiciona, que las manchas o cicatrices corresponden a las que normalmente quedan como consecuencia del padecimiento, lo que no limita la funcionalidad normal del cuerpo ni genera cambios en el desarrollo de la vida cotidiana. Aunado, que las lesiones padecidas por la víctima fueron como consecuencia de una patología de origen común, por lo tanto, no obra prueba que permita concluir que se sometió al consc ripto a un riesgo mayor del que se encontraban sus compañeros. Por otra parte, indica que no se puede perder de vista que se reconoció una indemnización al momento finalizar el servicio militar.
En cuanto a la enfermedad de leishmaniasis, no es una pato logía que se encuentre en regiones o zonas selváticas específicas, sino principalmente en animales como perros, roedores, marsupiales entre otros, y se trasmite a las personas cuando dichos animales son picados por el insecto que
encuentre en regiones o zonas selváticas específicas, sino principalmente en animales como perros, roedores, marsupiales entre otros, y se trasmite a las personas cuando dichos animales son picados por el insecto que posteriormente pica a ser humano, de ahí se transmite la misma. Si bien existen zonas del territorio nacional en donde se prolifera con mayor incidencia, en el contagio también infiere la higiene que tengan las personas.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia proferida el 14 de diciembre de 2022 2, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , la leishmaniasis fue adquirida con ocasión del servicio militar obligatorio , y no se desvirtuó que la padeció durante y en razón del mismo conforme a lo consignado en acta de Junta Médica Laboral, a su vez, también fue catalogada por la entidad como enfermedad de carácter profesional, siendo procedente la aplicación del régimen objetivo por daño especial.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL,
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios derivados de la enfermedad padecida por el ciudadano EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de
dinero:
1. A favor del ciudadano EDISON JAVIER MUÑOZ RAMOS, titular de la cédula de ciudadanía 1.057.466.435, los siguientes valores:
Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
Por concepto de daño moral, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de SIETE
MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA
Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS
($7.056.767,27).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON
VEINTIOCHO CENTAVOS ($24.704.648,28).
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON
VEINTIOCHO CENTAVOS ($24.704.648,28).
2. A favor de la ciudadana YOLANDA RAMOS PARRA, titular de la C.C. 63.349.500, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de
2 Archivo “36Sentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima directa.
3. A favor de la ciudadana ROSALBA RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la C.C. 1.057.465. 271, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
4. A favor de la ciudadana JENNY MARCELA MUÑOZ RAMOS, titular de la C.C. 1.030.695.814, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
5. A favor de la ciudadana CAROLINA MARCELA MUÑOZ RAMOS,
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
5. A favor de la ciudadana CAROLINA MARCELA MUÑOZ RAMOS, titular de la C.C. 1.057.465.973, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
6. A favor del ciudadano ÓSCAR HERNÁN PULIDO RAMOS, titular de la C.C. 1.057.464.009, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima directa.
7. A favor del ciudadano DIOSELINO RAMOS MORENO, titular de la C.C. 4.220.281, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuelo de la víctima directa.
8. A favor de la ciudadana ELVIRA PARRA DE RAMOS, titular de la C.C. 23.962.925, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría la documentación para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de diciembre de 20223; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 16 de enero
3 Archivo “37Notificación”, “38NotificaciónEjército”, “39Constanciadenotificación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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de 2023 4; se concedió la alzada con auto del 02 de marzo de 2023 5 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente6.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 07 de junio de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA
Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 07 de junio de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada va encaminada a referir que , contrario a lo considerado por el a quo, el soldado fue entregado a su familia en las mismas condiciones óptimas de salud, pues las secuelas que dejó la enfermedad padecida, no fueron mayores a 2 milímetros de diámetro, lo cual no impide que tenga un desempeño funcional de su organismo ni que presente una limitación para desenvolverse.
Por otra parte, que la prestación del servicio médico que requería el demandante, fue brindada desde el momento en que exteriorizó los síntomas, siendo ordenada la práctica de exámenes para dar inicio al tratamiento farmacológico.
En ese orden, contrario a lo indicado por el a quo, deben desestimarse los perjuicios reconocidos, pues no existe un daño en relación con el servicio militar ni generado por aquel; adicional a los perjuicios materiales, refiere que no existe prueba que hubiera incurrido en gasto adicional para el tratamiento, por el contrario, se encuentra acreditado que fue asumido en su totalidad por la entidad demandada. Igualmente, no hay lugar a efectuar la liquidación
no existe prueba que hubiera incurrido en gasto adicional para el tratamiento, por el contrario, se encuentra acreditado que fue asumido en su totalidad por la entidad demandada. Igualmente, no hay lugar a efectuar la liquidación sumando el 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida que no
4 Archivo “Correo” Carpeta “40Apelación” Exp. Digital 5 Archivo “41concede apelación” Exp. Digital 6 Archivo “043Envío Tribunal”, “43Constancia envío” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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se probó la actividad económica laboral desarrollada previo al servicio militar, tampoco que las lesiones que presenta hayan sido incapacitantes para desplegar una actividad en pro de obtener su sustento diario.
Así mismo, manifiesta que la disminución de la capacidad laboral que padece, obedece a la sumatoria de índices de los cuáles la mayoría corresponde a enfermedad de origen común que nada tiene que ver con el servicio, haciendo inexistente el nexo de ca usalidad necesario para atribuir responsabilidad.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, no basta con que en la demanda se realicen afirmaciones sobre la existencia del daño, sino que es necesario que las mismas cuenten con el debido respal do probatorio. Entonces, en el caso particular, ante la deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad a la administración, era obligatorio que se demostrara cual fue la actividad del ente demandado que guardo estrecho nexo de
Entonces, en el caso particular, ante la deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad a la administración, era obligatorio que se demostrara cual fue la actividad del ente demandado que guardo estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón de la imputación de aquel. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones reclamadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la respon sabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es c ompetente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
Demandante: Edison Javier Muñoz Ramos y otros
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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
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Sentencia de Segunda Instancia 10
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo demandado, en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine , conforme lo consignado en formato de suministro de medicamentos denominado “formato asistencia y aplicación de glucantime”, la víctima inició el primer tratamiento el 20 de septiembre de 2018 8; así mismo, se constata que en vista que el aquel no surtió el efecto clínico esperado, se impartió un segundo tratamiento que inicio el 09 de noviembre y culminó el 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, se tendrá en cuenta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del
surtió el efecto clínico esperado, se impartió un segundo tratamiento que inicio el 09 de noviembre y culminó el 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, se tendrá en cuenta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 29 de noviembre de 2020 , evidenciando que la demanda fue radicada en término, el 17 de septiembre de 2020, conforme se evidencia en Acta de reparto ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá9.
7 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 8 Pág.33 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 9 Archivo “04Acta de reparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 05 de marzo de 201910.
Sentencia de Segunda Instancia 11
Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 05 de marzo de 201910.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Edison Javier Muñoz Ramos en calidad de víctima directa; Yolanda Ramos Parra en calidad de madre; Rosalba Rodríguez Ramos, Jenny Marcela Muñoz Ramos, Carolina Muñoz Ramos y Oscar Hernán Pulido Ramos en calidad de hermanos; Dioselino Ramos Moreno y Elvira Parra de Ramos en calidad de abuelos maternos 11, demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo conforme los registros civiles de nacimiento ; así mismo confirieron poder en debida forma12.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes13. • Copia certificación de tiempo de servicios suscrita por la Sección de Atención al Usuario -DIPER-14. • Copia formato de asistencia y administración de tratamiento15. • Copia orden administrativa de personal No. 1416 del 29 de abril de 2019, con la cual se desacuartela personal de soldados regulares16.
10 Pág.120-121 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 11 Pág.11-26 Archivo “03Anexos” Exp. Digital
con la cual se desacuartela personal de soldados regulares16.
10 Pág.120-121 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 11 Pág.11-26 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 12 Pág.1-10 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 13 Pág.11-26 Archivo “02Anexos” Exp. Digital 14 Pág.29 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 15 Pág.31-36 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 16 Pág.37-39 Archivo “03Anexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 12
- Copia oficio No. 000448 del 17 de julio de 2019, por medio del cual el Centro de Recuperación de Leishmaniasis hizo entrega de la historia clínica de la atención brindada a la víctima17. • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 213337 del 28 de abril de 2022 realizada a la víctima18.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Edison Javier Muñoz Ramos con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Edison Javier Muñoz Ramos con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular? , en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia?
Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, pues se configuran los elementos del régimen de responsabilidad alegado, a su vez, se constata la obligación de guarda y custodia que tenía la demandada frente al conscripto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrán en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en material y los pormenores del caso.
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo r eferente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
17 Pág.41-118 Archivo “03Anexos” Exp. Digital 18 Archivo “31Acta junta médica laboral” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2020 – 00219 – 01
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omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
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omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico19, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la produc
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