TA CUN - 11001334306020210002701-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210002701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-060-2021-00027-01
Actor: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – APELACIÓN
PERJUICIOS
Sentencia No. SC3-3074-12-23
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 11 de febrero de 2021 , l os demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 11 de febrero de 2021 , l os demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declar ara administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Jesús Yoel Serrano Ortiz, ocasionadas durante el cumplimiento de una orden superior, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y conceptos:
1 JESUS YOEL SERRANO ORTIZ – LESIONADO OMAIRA ORTIZ GUTIERREZ – MADRE; JESUS SERRANO BAYONA – PADRE; PAULA ANDREA RAMIREZ ORTIZ – HERMANO; EVELYN DAYANA SERRANO JAUREGUI – HERMANO; FERNANDO ALONSO RAMIREZ GRAJALES – PADRASTRO; JESUS EDUARDO ORTIZ CASTRO – ABUELO; EVANGELINA BAYONA DE SERRANOABUELA; GLADYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ – ABUELA; MARIA FERNANDA SERRANO ORTIZHERMANA; DEISY TATIANA SERRANO ORTIZREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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“[…] POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: que se liquidará a favor de la víctima, a título de indemnización, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el Soldado Jesús Yoel Serrano Ortiz, dejó y dejará de percibir en razón a sus graves heridas que lo tienen en incapacidad permanente. Tal es el caso donde se ha precisado lo siguiente:
(…)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO
El porcentaje de discapacidad laboral se calcula de acuerdo a lo establecido en el decreto 094 de 1989, en un 60%, esto para efectos de tazar el monto de las pretensiones dentro de la presente solicitud de conciliación. Pero la discapacidad real la determinará La junta médica laboral que se encuentra en proceso de elaboración.
De conformidad con anterior, el lucro cesante futuro, se calcula en 300 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), es decir 300 X 908.526 = $272.557.800
TOTAL, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS CONCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.557.800)
PERJUICIO A LA ALTERACION GRAVE A LAS CONDICINES DE EXISTENCIA
(…)
El perjuicio a la alteración grave a las condiciones de existencia, se calcula en 300
PERJUICIO A LA ALTERACION GRAVE A LAS CONDICINES DE EXISTENCIA
(…)
El perjuicio a la alteración grave a las condiciones de existencia, se calcula en 300 smlmv, es decir 300 X 908.526 = $272.557800
PERJUICIOS MORALES:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rango.
(…)
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
TERCERO - Condénese a NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , a pagar al convocante, señor JESUS YOEL SERRANO ORTÍZ y a sus familiares por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas que se describen a continuación, teniendo en cuenta la angustia que padecen como
YOEL SERRANO ORTÍZ y a sus familiares por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas que se describen a continuación, teniendo en cuenta la angustia que padecen como consecuencia de las graves lesiones que este sufrió durante su desempeño como Soldado Regular en cumplimiento de una orden superior.
Dichos perjuicios se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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TOTAL, PERJUICIOS MORALES: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($635.968.200)
DAÑO A LA SALUD
(…)
Es dable indicar que conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, para la reparación del daño a la salud se tienen en cuenta los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, tal y como acontece en el caso de marras, pues las cargas impuestas por las entidades convocadas, que su peraban las cargas normales que debería
aumentar hasta 400 SMMLV, tal y como acontece en el caso de marras, pues las cargas impuestas por las entidades convocadas, que su peraban las cargas normales que debería soportar mi poderdante, provocó que el señor JESUS YOEL SERRANO ORTÍZ , se le diagnosticara: ENFERMEDAD ACTUAL : Secuelas de trauma contundente OD. Desprendimiento de retina recurrente OD. (hecho visto en EPICRISIS de la Clínica Oftalmológica Peñaranda, que se aporta), Lo cual le produce gran disminución de su capacidad laboral y de su calidad de vida.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del demandante se calcula en un porcentaje del 60%, por las circunstancias de hecho queREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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enmarcan la situación del convocante, se tasa dicho perjuicio en valor salario mínimo para el año 2021 200 SMLMV X $908.526 X 200 = 181.705.200
TOTAL, DAÑO A LA SALUD: CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($181.705.200)”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
Jesús Yoel Serrano Ortiz, ingresó a prestar su servicio militar el 4 de mayo de 2019,
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
Jesús Yoel Serrano Ortiz, ingresó a prestar su servicio militar el 4 de mayo de 2019, luego de determinarse apto para hacer parte del Ejército Nacional.
El 9 de agosto de 2019, mientras realizaba una actividad de instrucción dramatizada con escopeta marcadora de Paint Ball, resultó gravemente lesionado en su ojo derecho.
Con motivo de estos hechos, se emitió el Informe Administrativo por Lesión N°072048 en el que se determinó la imputabilidad al “Literal B. En servicio por causa y razón del mismo”.
El mismo día de la lesión fue trasladado a la Clínica Duarte en la ciudad de Cúcuta, pero por la gravedad de la lesión fue remitido a la Clínica Oftalmológica Peñaranda en la misma ciudad, donde el motivo de ingreso fue “Secuelas de trauma contundente en ojo derecho, programado para cirugía”, y el diagnostico fue “ Desprendimiento de retina”.
Jesús Yoel Serrano Ortíz ha sido sometido a varias cirugías y actualmente su estado de salud es precario y su último diagnostico refleja “ Secuelas de trauma contundente OD. Desprendimiento de retina recurrente OD. Silicon intraocular OD”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, los siguientes:
Refiere que los hechos acaecidos el día 9 de agosto de 2019, ha imperado la existencia
de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, los siguientes:
Refiere que los hechos acaecidos el día 9 de agosto de 2019, ha imperado la existencia de un hecho extraño , por lo cual no es posible aseverar la responsabilidad de la Administración por efecto de una actuación positiva o negativa por acción, omisión o incumplimiento para asumir que es ella la que ha generado el daño demandado.
Se opone al pago de los perjuicios morales por cuanto la consecuencia o secuela no está definida de modo tal , que no permite configurar la magnitud para determinar la afectación con su entorno, su desarrollo social y familiar o , al menos, la parte actora no sustentó o aportó documento idóneo que estipule cual es la dimensión y sustento de dicha pretensión.
Se opone al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicio material, por cuanto no existe ninguna argumentación o prueba en el proceso respecto de la actividad laboral que realizaba JESUS YOEL SERRANO ORTIZ. En consecuencia, no existe certeza de que efectivamente se desarrollara una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25%, o al menos, no se aportó prueba que demuestre lo contrario.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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Considera que no debe existir reconocimiento alguno por un perjuicio o daño a la vida
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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Considera que no debe existir reconocimiento alguno por un perjuicio o daño a la vida de relación solicitada, pues hasta la fecha de esta contestación, no hay dictamen o junta médica que determine la gravedad de las lesiones.
Indica que el joven Jesús Joel Serrano se encontraba realizando actividades en una simulación de operación con miembros del ESMAD , lo cual le genera una lesión en uno de sus ojos. Teniendo en cuenta la anterior afirmación, se observa que el hecho dañino que aduce el precitado apoderado está relacionado con un actuar directo de dos miembros de la Policía Nacional, ya que era parte del ESMAD, grupo exclusivo de la Policía Nacional, lo cual a todas luces es un evento totalmente imprevisible e irresistible para la institución.
Afirma que únicamente es aplicable el fundamento del daño especial cuando se encuentre probado que el daño reclamado sea con ocasión del servicio.
Propone como excepciones las que denominó:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA AL EJÉRCITO NACIONAL
La parte actora pretende indemnización por la lesión padecida por el señor Jesús Serrano por el simple hecho de estar prestando el servicio militar obligatorio, pero no se puede dar por sentado, pues está documentado que fueron miembros de la Policía Nacional los responsables de la lesión y eventual pérdida de la capacidad laboral.
INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO FRENTE A LA CAUSA
DETERMINANTE
Indica la demandada que no obra en el expediente algún medio de convicción que acredite la responsabilidad de la demandada, puesto que se carece de piezas
INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO FRENTE A LA CAUSA
DETERMINANTE
Indica la demandada que no obra en el expediente algún medio de convicción que acredite la responsabilidad de la demandada, puesto que se carece de piezas probatorias que indiquen que las lesiones sufridas por el soldado Jesús Serrano se originan en la acc ión u omisión de la entidad, pues se trató de un hecho ajeno a la voluntad de la demandada y sobre la cual no tiene responsabilidad o injerencia.
CAUSA EXTRAÑA
Alega la entidad demandada que el accidente sufrido por el señor Jesús Serrano era imposible de predecir, por lo que se configura un eximente de responsabilidad por fuerza mayor, entendido este como un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de este.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
servicio militar obligatorio.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la parte
demandante, las siguientes sumas de dinero:
1. A favor del ciudadano JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ, titular de la cédula de ciudadanía
1.093.887.340, los siguientes valores:
Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
Por concepto de daño moral, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de VEINTISIETE MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON
NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($27.829.271,98)
Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS
PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($144.352.982,29)
2. A favor del ciudadano JESÚS SERRANO BAYONA, titular de la C.C. 88.167.865, la suma
PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($144.352.982,29)
2. A favor del ciudadano JESÚS SERRANO BAYONA, titular de la C.C. 88.167.865, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de padre de la víctima directa.
3. A favor de la ciudadana OMAIRA ORTÍZ RODRÍGUEZ, titular de la C.C. 27.806.669, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima directa.
4. A favor de la menor EVELYN DAYANA SERRANO JAUREGUI, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
5. A favor de la menor PAULA ANDREA RAMÍREZ ORTIZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
6. A favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA SERRANO ORTÍZ, titular de la C.C. 1.093.886.683, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
1.093.886.683, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
7. A favor de la ciudadana DEISY TATIANA SERRANO ORTÍZ, titular de la C.C. 1.093.886.870, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.
8. A favor de la ciudadana EVANGELINA BAYONA DE SERRANO, titular de la C.C. 27.810.109, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa.
9. A favor de la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.C. 27.804.625, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa
10. A favor del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTÍZ CASTRO, titular de la C.C. 5.528.512, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes alREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuelo de la víctima directa.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. […]”
Acompasando lo dicho por el Ministerio Público en su concepto, el Juez de primera instancia considera que no existe un elemento ni argumento de convicción que permitan concluir que la entidad demandada no participó en la causación del hecho o el daño, así pues , en cuanto el argumento del evento accidental , este pierde fuerza frente al título de imputación por daño especial en tanto no se estudia la conducta del ente estatal, y en relación con el argumento del actuar directo de dos miembros de la Policía Nacional, no tiene sustento fac tico ni jurídico como eximente, pues si bien la maniobra fue dirigida por dichos servidores, se dio en el marco de una instrucción dramatizada desarrollada en lugar de prestación del servicio en instalaciones del Ejército Nacional (Trigésima Brigada – Biter 30), dirigida por el ST Varela Valencia Diego Alejandro, y no se demostró que fuera responsabilidad de esta otra institución o que la víctima estuviera prestando servicio militar para la Policía Nacional.
Refiere el A quo que no existe controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, entendido este como la lesión sufrida por el soldado regular Jesús
que la víctima estuviera prestando servicio militar para la Policía Nacional.
Refiere el A quo que no existe controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, entendido este como la lesión sufrida por el soldado regular Jesús Yoel Serrano Ortíz mientras realizaba una actividad de instrucción dramatizada con escopeta marcadora de Paint Ball, durante la cual resultó gravemente herido en su ojo derecho, de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones No. 072048 del 5 de diciembre de 2019.
Entendido este daño como aquel que tiene origen en una lesión corporal que implica la pérdida o alteración anatómica o funcional o alteración a la integridad psicofísica, está acreditado que el ciudadano Jesús Yoel Serrano Ortíz, como consecuencia de la lesión recibida por impacto de marcadora de Paint Ball en su ojo derecho mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 58.50% de conformidad con lo consignado en el Act a de Junta Médico Laboral 120364 del 4 de agosto de 2021.
El juez primigenio tiene por acreditada la estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los perjuicios derivados de los hechos en que resultara lesionado el ciudadano JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con el alcance del daño acreditado y reconoció los perjuicios correspondientes.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada recurre la sentencia proferida en primera instancia respecto de
acreditado y reconoció los perjuicios correspondientes.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada recurre la sentencia proferida en primera instancia respecto de los perjuicios causados a la parte actora Jesús Joel Serrano en razón a la falta de prueba que permita establecer su courrencia.
Refiere el recurrente que al revisar la sentencia objeto de recurso, se observar que el Juez de primera instancia realiza un análisis del daño estableciendo que la lesión sufrida por el demandante ocurrió mientras prestaba su servicio militar y que arroj ó según acta de junta médica laboral una disminución de “capacidad laboral de 60% ”, calificada por causa y razón del mismo, no obstante, no está demostrado probatoriamente el nexo de causalidad en donde se pueda inferir que el EjércitoREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
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Nacional haya incurrido en algún acto de acción u omisión o que se hubiera puesto una carga superior a la de sus demás compañeros al igual que este daño sea antijurídico, siendo estas las principales características para poder endilgar responsabilidad al Estado Colombiano en el pago de indemnizaciones; no obstante, resalta el señor Juez que por el hecho de estar prestando el servicio militar obligatorio y adquirir la enfermedad durante su deber constitucional, ya le puede ser endilgada la responsabilidad a la entidad, pues con este simple hecho se acredita el daño, análisis
resalta el señor Juez que por el hecho de estar prestando el servicio militar obligatorio y adquirir la enfermedad durante su deber constitucional, ya le puede ser endilgada la responsabilidad a la entidad, pues con este simple hecho se acredita el daño, análisis jurídico que no es de recibo, pues no hay prueba que acredite el nexo de causalidad que sustente una decisión en contra de la demandada.
Agrega que no se expuso al actor a un riesgo de mayor de aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros o se dio orden alguna a la cual pueda atribuirse el hecho mismo del incidente.
Por otra parte, afirma que es claro que el joven Jesús Joel Serrano se encontraba prestando servicio militar como es su deber constitucional, al momento de resultar lesionado, por lo que es importante recalcar que la institución activ ó todos los protocolos establecidos en el Ejército Nacional , entre ellos , la atención médica prioritaria y necesaria, con el fin de garantizar la salud y el bienestar del uniformado siendo ésta una obligación de la entidad.
Manifiesta que s i bien el señor soldado Jesús Joel Serrano, sufrió una lesión dentro del servicio, no existe dentro del plenario, el sustento que pruebe en forma fehaciente, que el hecho fue producto de una falla del servicio, o del incremento del riesgo o desequilibrio de las cargas. Tampoco podemos hablar de falla en el servicio en razón que no está probado el incumplimiento de una obligación constitucional o legal.
Llama la atención del recurrente que la condena por perjuicios materiales , de los cuales no existe prueba alguna dentro del plenario del proceso, realizando su eventual cálculo en meras presunciones, siendo esto improcedente , ya que su concesión no
Llama la atención del recurrente que la condena por perjuicios materiales , de los cuales no existe prueba alguna dentro del plenario del proceso, realizando su eventual cálculo en meras presunciones, siendo esto improcedente , ya que su concesión no puede ser objeto de supuestos, debe ser probado plenamente, por lo que se reitera la revocatoria de los mismos.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora. Como quiera que dentro del término de ejecutoria del auto referido las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL SERRANO ORTÍZ Y OTROS
- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control
El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa , se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el 9 de agosto de 2019, el SL Serrano Ortiz Jesús Yoel, mientras realizaba una actividad de instrucción dramatizada con escopeta marcadora de Paint Ball, resultó gravemente herido en su ojo derecho.
De las documentales allegadas al proceso, se observa que el día 3 de mayo de 2020, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 5 Judicial para Asuntos Administrativos, trámite respecto al cual se
De las documentales allegadas al proceso, se observa que el día 3 de mayo de 2020, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 5 Judicial para Asuntos Administrativos, trámite respecto al cual se profirió AUTO No. 1 el 2 de febrero de 2021, en el que se decidió “Declarar la IMPOSIBILIDAD de celebrar la audiencia de conciliación de la referencia”, en razón a que una vez revisado el trámite de la referencia, la procurador a advierte que no fue posible citar a audiencia de conciliación, dado que la convocada remitió oficio No. OFI20-87952 en el que informó “que los fun cionarios apoderados del Ministerio de Defensa Nacional saldrán a vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021” y para la fecha ya ha vencido el término de cinco (5) meses para su celebración”
Se tiene que la demanda fue radicada el 11 de febrero de 2021 , con lo cual se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA , incluso sin tomar en consideración el trámite de conciliación prejudicial.
7.3. Legitimación en la causa
7.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Jesús Yoel Serrano Ortiz , teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. S obre los demás demandantes, acreditaron las calidades alegadas , de acuerdo con las documentales aportadas, así:
NOMBRE
CALIDAD CON
QUE CONCURRE
AL PROCESO
Nacional. S obre los demás demandantes, acreditaron las calidades alegadas , de acuerdo con las documentales aportadas, así:
NOMBRE
CALIDAD CON
QUE CONCURRE
AL PROCESO
PRUEBA JESUS YOEL SERRANO ORTÍZ Víctima Registro Civil de Nacimiento Folio 27. 02.Demanda.pdf OMAIRA ORTÍZ RODRIGUEZ Madre Registro Civil de Nacimiento Folio 27. 02.Demanda.pdf JESUS SERRANO BAYONA Padre Registro Civil de Nacimiento Folio 27. 02.Demanda.pdf PAULA ANDREA RAMIREZ ORTÍZ Hermana Registro Civil de Nacimiento Folio 29. 02.Demanda.pdf EVELYN DAYANA SERRANO JAUREGUI Hermana Registro Civil de Nacimiento Folio 32. 02.Demanda.pdfREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-43-060-2021-00027-01
DEMANDANTE: JESÚS YOEL
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