TA CUN - 11001334306020210008101-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210008101-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modificará la decisión de primera instancia: la lesión del demandante es imputable a la entidad demandada, pero la indemnización de los perjuicios se ajustará a la magnitud y los efectos de la lesión, incluso respecto de los familiares del afectado. ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Ángel Núñez Meza prestó su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía desde el 02 de mayo de 2019 hasta el 31 de julio de 20201. EL 14 de enero de 2020 fue atropellado por una motocicleta en el momento en que cumplía una orden de apoyo para atender una situación de orden público. 2. Ese hecho le produjo una herida abierta en la pierna izquierda a la altura de la tibia, múltiples contusiones y raspadura en el dorso del pie. La lesión fue calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
para atender una situación de orden público. 2. Ese hecho le produjo una herida abierta en la pierna izquierda a la altura de la tibia, múltiples contusiones y raspadura en el dorso del pie. La lesión fue calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10% y como secuela «cicatrices en economía corporal». Planteamiento de las partes 3. La parte demandante afirmó que el señor Núñez Meza adquirió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, por lo que la Policía Nacional debe indemnizarlo. 1 Estuvo adscrito al Departamento de Policía de Atlántico.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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4. La entidad demandada señaló que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad porque el hecho generador del daño fue producto de un tercero, de manera que no existe vínculo entre el hecho y el servicio. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: informativo de novedad de lesión, historia clínica, epicrisis, certificación de la lesión, incapacidad médico laboral, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML22-2-123 del 17 de febrero de 2022, expediente prestacional N° 1001912483 (informativo prestacional por lesión N° 052/2020-DEATA, su calificación, formato de reporte de accidente de trabajo, constancia de tiempo de servicio militar, diligencia de versión libre, proceso administrativo prestacional N° 052/2020-DEATA). La sentencia de primera instancia 6. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. Consideró que la lesión que sufrió el demandante es imputable a la Policía Nacional debido a que se presentó durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio 7. Reconoció la indemnización solicitada por daño a la salud al encontrar acreditada la disminución de la capacidad laboral. También reconoció la indemnización de los perjuicios morales para el lesionado y sus familiares debido a la intensidad de la lesión y de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación. 8. Finalmente, accedió al reconocimiento del perjuicio solicitado por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: «PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano
y futuro. 9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: «PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero:Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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1. A favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.001.912.483, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos, en calidad de cedente, los siguientes valores: Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de daño
moral, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($2.845.070,24). Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($14.388.662,80). 3. A favor de la ciudadana PURIFICACIÓN NÚÑEZ VALENCIA, titular de la C.C. 31.375.845, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa. 4. A favor de la ciudadana MARLÍN CASTILLO NÚÑEZ, titular de la C.C. 22-504.654, la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de estaReferencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
4 providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de tía de la víctima directa. TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)». Los recursos de apelación 10. La Policía Nacional afirmó que no le asistía el deber de indemnizar al demandante porque la lesión que sufrió se presentó en el marco de las actividades propias del cumplimiento del servicio. 11. En ese sentido, sostuvo que la obligación de reparación a cargo de la entidad se presentaba frente a los daños cuya causa esté relacionada con la prestación del servicio y exceda la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 12. De otro lado, señaló que en este caso no existe certeza del daño porque el demandante no aportó el acta de la Junta Médico Laboral. 13. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Incluso la condena en costas impuesta a la entidad pues no actuó con temeridad. 14. El apoderado demandante presentó apelación adhesiva y solicitó que se condenara en costas a la demandada «toda vez que el escrito de apelación allegado indica cosas que no son ciertas» respecto de la ausencia de informativo administrativo por lesión y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Alegatos de conclusión 15. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado el daño y el nexo causal. Además, que se condenara en costas a la demandada y se actualizara la condena.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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CONSIDERACIONES La competencia 16. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado (artículo 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena2. Problema jurídico 17. ¿ La lesión que sufrió el señor Miguel Ángel Núñez Meza fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio? 18. ¿Hay prueba de los perjuicios reclamados en función de la gravedad de la lesión? La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional 19. Contrario a lo manifestado por el apelante, esta sala ha reiterado que el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares y de policía en calidad de conscriptos surge cuando se comprueba «que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del servicio»3. Lo anterior en los siguientes términos: «El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 01 de abril de 2020, Rad. 110010315000202000053600(AC): «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…)
al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…) 39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla general, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones». 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2022, Rad. 11001333603220140021601, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”4; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.» 20. En este caso, la lesión del auxiliar de policía Miguel Ángel Núñez Meza ocurrió mientras él auxiliaba un cuadrante de Policía que atendía una situación de orden público. En el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión N° 052/2020 – DEATA se indicó que la lesión ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo. Es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo», literal B artículo 24 Decreto 1796 de 2000, así: (…) EL DÍA DE HOY 14/01/2020 SIENTO LAS 23:50 HORAS APROXIMADAMENTE, MOMENTOS EN QUE EL MENCIONADO AUXILIAR DE POLICÍA SE ENCONTRABA EN REPOSO CUANDO LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE TUBARÁ APROXIMADAMENTE UNAS CIEN PERSONAS ESTABAN EN BUSCA DE ALIAS EL “CHICHI”, DE NOMBRE LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAURY QUIEN ES UN RECONOCIDO DELINCUENTE DE LA JURISDICCIÓN EL CUAL INGRESA A LA RESIDENCIA A ROBAR ELEMENTOS SIENTO ESTO IDENTIFICADO POR VARIOS
IRIS P1. LA COMUNIDAD LOGRA UBICAR ESTE SUJETO Y LO ESTÁ LINCHANDO EL CUADRANTE EN TURNO PIDE APOYO, SOLICITANDO A TODO EL PERSONAL DISPONIBLE QUE SE ENCONTRABAN EN LA UNIDAD CON EL OBJETIVO DE IMPEDIR QUE LA COMUNIDAD LE CAUSARA LA MUERTE A ESTE SUJETO, CUANDO FUE TRASLADADO PARA LA ESTACIÓN EL AUXILIAR ANTES EN MENCIÓN VENÍA POR LA VÍA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO CARRERA 2 CON CALLE 5 ES ARROYADO POR UNA MOTOCICLETA LA CUAL EMPRENDIÓ LA HUIDA NO SIENDO IDENTIFICADO (…) 21. La lesión fue valorada el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía4 que en segunda instancia determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante del 10% y como secuela cicatrices en economía corporal (pierna y pie izquierdo). Y se confirmó la imputabilidad de la misma: en el servicio, por causa y razón del mismo. 22. Es decir que se encuentran demostrados los elementos necesarios para que proceda la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada: el señor Núñez Meza adquirió la lesión durante su estado de conscripción y con ocasión de un acto propio del servicio, como lo fue el prestar apoyo a un cuadrante para la normalización del orden público.
4 Acta N° TML22-2-123 MDNSG-TML-41.1.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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23. Por lo anterior, la sala confirmará ese aspecto sobre la sentencia de primera instancia y procederá a analizar la prueba de la causación de los perjuicios solicitados. La indemnización del perjuicio moral 24. La sala determinará el grado de afectación moral de los demandantes bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación sobre el tema5: la indemnización depende de valorar la gravedad o levedad de la lesión y los niveles de afectación se determinan según lo probado en el proceso. 25. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, por lo que el juez debe realizar un razonamiento sobre las condiciones particulares de cada caso concreto7. 26. Lo anterior, con el fin de evitar que la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados8. 5 Sentencia de unificación Rad. 50001231500019990032601(31172) del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: «Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa,
la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso» , 6 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050012331000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver entre otras: sentencia del 19 de octubre de 2017, Exp. 1100133430332015003790, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 05 de octubre de 2017, rad. 1100133336 03320120016501 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001334303320150037901, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 8 En igual sentido se pronunció esta sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La
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27. Esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación9. 28. En este caso, consta que la lesión fue tratada en la Fundación Campbell, donde el 15 de enero de 2020 se practicó un lavado quirúrgico más desbridamiento en las zonas afectadas. Y que el control postquirúrgico estuvo a cargo de la dirección de sanidad. 29. Además, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó que el señor Núñez Meza sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10% derivado de la secuela que padece como consecuencia de las heridas en su pierna y pie izquierdo ocasionadas por el accidente de tránsito. 30. Por lo anterior, la sala considera que la indemnización del perjuicio moral del demandante equivale a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del criterio de proporcionalidad. 31. No obstante, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes del lesionado10, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así se precisó en la sentencia de unificación11: 9 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango.
Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 10 Su abuela: Purificación Núñez Valencia y su tía: Marlín Castillo Núñez. 11 Sección Tercera, Sala Plena, M.P: Olga Mélida Valle de La Hoz, 28 de agosto de 2014, Rad: 50001231500019990032601(31172).Referencia:
Valencia y su tía: Marlín Castillo Núñez. 11 Sección Tercera, Sala Plena, M.P: Olga Mélida Valle de La Hoz, 28 de agosto de 2014, Rad: 50001231500019990032601(31172).Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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«La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por ultimo, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. (…)» 32. En este evento, ninguna prueba del proceso
alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de los padres, hermanos y abuelos del señor Núñez Meza, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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33. Tampoco se demostró un nivel de afectación mayor que justifique la indemnización a esos familiares por ese concepto. Por el contrario, el organismo médico laboral determinó que el señor Núñez Meza no presenta limitación a los movimientos de rotación, dorsiflexión y extensión. La indemnización del daño a la salud 34. El daño a la salud es perjuicio inmaterial causado por «una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo»12. 35. De ahí que su reconocimiento depende de que se pruebe «la pérdida o alteración anatómica funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima»13. 36. Por eso, la tesis mayoritaria de esta sala parte por precisar que la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, o demostrar hechos como: la alteración a la salud, las condiciones de vida, el desempeño de actividades cotidianas, entre otras14. 37. Para el caso, no consta que las heridas en la pierna y pie izquierdo del demandante causen una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique una indemnización por ese concepto. 38. Máxime cuando el organismo medico laboral determinó que no se presenta limitación a los movimientos de rotación, dorsiflexión y extensión, además de un trofismo normal. 39. Entonces, como no se demostró la alteración a la salud, o a las condiciones de vida y al desempeño de actividades cotidianas del señor Miguel Ángel Núñez Meza, se revocará la indemnización reconocida por este concepto. 12 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad.
revocará la indemnización reconocida por este concepto. 12 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 52001233100020090031803(52135), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. 11001333603120190037001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 04 de mayo de 2023, rad. 11001333603120190007202, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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La indemnización del lucro cesante 40. El lucro cesante es la afectación de la capacidad productiva (consolidad o futura), frustrada por el daño antijurídico15. 41. De igual manera, la sala mayoritaria ha considerado que es necesario probar la actividad productiva que genere un ingreso periódico para el afectado, porque no opera presunción alguna, ni el arbitrio judicial16. 42. Ninguna prueba del presente proceso es indicativa de que el señor Miguel Ángel Núñez Meza recibiera algún ingreso laboral, aunque él esté en edad productiva. 43. Tampoco consta que la lesión hubiese afectado la capacidad de producir alguna renta pues la evolución médica del demandante, según la historia clínica, no refiere secuela o alteración de su aptitud física. 44. Por lo anterior, la sala modificará la decisión de primera instancia, respecto de los perjuicios reconocidos. La condena en costas y agencias en derecho 45. Con fundamento en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., la sala considera que las costas se fijan bajo los criterios objetivos que establece la norma procesal y no por la conducta subjetiva de las partes. 46. Así, contrario a lo afirmado por el apoderado demandante, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado17, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad:
establecidos por el Consejo de Estado17, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001233100020070028601. C.P. Nicolás Yepes Corrales: «En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.» 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad. 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 17 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001334306020210008101 Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: La Nación – Policía Nacional
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47. En el caso, no se condenará en costas en esta instancia porque ambas partes fueron apelantes y la decisión fue modificada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así: «PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: 1. A favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.001.912.483, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos, en calidad de cedente, los siguientes valores: Por concepto de daño moral, suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. 2. A favor de la sociedad JPS & ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT 901203661-9, representada legalmente por JORGE ANDRÉS PEÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de ciudadanía No. 14.012.123, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos, en calidad de cesionaria, los siguientes valores: Por concepto de daño moral, suma equivalente a cinco
JORGE ANDRÉS PEÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de ciudadanía No. 14.012.123, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos, en calidad de cesionaria, los siguientes valores: Por concepto de daño moral, suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. QUINTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. SEXTO: Ejecutoriada esta providen
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