TA CUN - 11001334306020210017501-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210017501-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343060202100175-01 Sentencia SC3-02-24-3162 Sala 12 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LAURA LORENA MARENTES HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- – IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN MARCO DE PROCESO PENALPÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DAÑO
ANTIJURÍDICO – IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN
DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICO PUES ESTE DEBE
ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedi miento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que los señores LAURA LORENA MARENTES HERNÁNDEZ, LUZ MARY HERNÁNDEZ HILARIÓN , RICARDO MARENTES y DAVID RICARDO MARENTES HERNÁNDEZ, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la accionada, por los
control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la accionada, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial 1, que le fueron irrogados a los
1 Por concepto de perjuicios materiales, se reconozca a favor de la señora Laura Lorena Marantes Hernández en la modalidad de daño emergente la suma de $2.000.000 y por concepto de lucro cesante la suma de $ 110.185.523 . Por concepto deRadicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros Sentencia Segunda Instancia demandantes, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al permitir el vencimiento de términos legales, lo que conllevó a la prescripción de la acción penal, impidiendo a los accionantes obtener la reparación del daño causado derivado de las lesiones personales culposas de las que fue víctima la señora Laura Lorena Marentes
Hernández.
En fundamento de sus reclamaciones, reseñan secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:
El 5 de enero de 2014 a la altura del kilómetro 20+15 de la vía Soacha – El Colegio (Cundinamarca), se presentó un accidente en el que resultó lesionada la señora Laura Lorena Marentes Hernández mientras viajaba como pasajera del vehículo de servicio
(Cundinamarca), se presentó un accidente en el que resultó lesionada la señora Laura Lorena Marentes Hernández mientras viajaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas SOF-122 conducido por el señor José Fermín Ramírez Rodríguez , el cual se volcó presuntamente por exceso de velocidad.
Con ocasión del accidente de tránsito, se adelantó indagación por parte de la Fiscalía Delegada Primera Seccional de La Mesa (Cundinamarca) bajo radica ción 253866108003201480008, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales.
La Fiscalía encargada de llevar a cabo la indagación no solicitó la realización de la audiencia de imputación en contra del conductor del vehículo de servicio público dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la conducta, acto procesal que interrumpe el término de prescripción y, por lo tanto, ante la inactividad del ente investigador operó la prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 83 del Código Penal.
En criterio de la activa , con la declaratoria de prescripción, los demandantes no pudieron constituirse en parte civil o hacer parte del incidente de reparación integral en el proceso penal, impidiendo a éstos obtener la indemnización de los daños que les fueron causados en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada Laura Lorena Marentes Hernández , circunstancia que compromete la responsabilid ad de la accionada.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) negó las
la accionada.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
El A Quo en sustento de su decisión indicó que la controversia sobre el derecho a la indemnización de la ciudadana Laura Lorena Marentes Hernández, es un asunto de derecho privado que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, pues es una controversia entre particulares. Asimismo, adujo que la responsabilidad derivada de las lesiones que sufrió la víctima directa como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 5 de enero de 2014, debía ser asumida por la empresa transportadora del vehículo de servicio público en el que se desplazaba, en virtud del contrato de transporte y no por el conductor del automotor, contra quien se dirigió la indagación penal.
Por lo anterior, el Juez de Instancia consideró que el proceso penal adelantado por los hechos en que se presentó el accidente de tránsito no tiene incidencia en el ejercicio de la acción civil, pues esta última debía ser promovida contra una persona diferente respecto de quien se adelantó la indagación penal.
El A Quo sostuvo que no puede tenerse configurado un nexo causal entre la conducta endilgada a la Fiscalía y la supuesta pérdida de oportunidad alegada por la activa, pues el medio ordinario para reclamar el incumplimiento del contrato de transporte es la demanda a nte la Jurisdicción Ordinaria Civil, dirigida en contra el
conducta endilgada a la Fiscalía y la supuesta pérdida de oportunidad alegada por la activa, pues el medio ordinario para reclamar el incumplimiento del contrato de transporte es la demanda a nte la Jurisdicción Ordinaria Civil, dirigida en contra el explotador del vehículo, sujeto ajeno al proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito.
perjuicios morales se reconozca el valor de 40 SMMLV, en favor de la víctima directa y sus progenitores y para su hermano se conceda la suma de 20 SMMLV.Radicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, el Juez de Instancia concluyó que si bien la víctima directa pudo haber sufrido un daño derivado del accidente, este no habría sido provocado por la demandada al ser ajena al contrato de transporte, autoridad que además no se subroga por vía legal o contractual en las obligaciones o responsabilidad del transportador o de los demás vehículos que resultaron involucrados en el accidente; por lo que, en su criterio, la activa debía reclamar la reparación del daño a quien incumplió el contrato de transporte, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y, por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la activa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando al respecto que independientemente del análisis para establecer quién tiene la responsabilidad en la
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando al respecto que independientemente del análisis para establecer quién tiene la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito, lo que se debate en este asunto es la actuación del ente investigador, pues, en su criterio, la negligencia del Despacho del Fiscal que tenía a cargo la indagación permitió la prescri pción de l a acción penal y con ello frustró las expectativas de reparación del daño a que tenía derecho la lesionada Laura Lorena Marentes Hernández.
Agregó que, a su juicio, si existió responsabilidad por parte del conductor del vehículo en el cual se desplazaba como pasajera la víctima directa, de manera que, si se hubiere seguido el proceso penal en su contra y se hubiere proferido sentencia condenatoria, los aquí accionantes h ubiesen podido promover incidente de reparación de perjuicios y, en marco de este, convocar a la empresa de transporte y a la aseguradora, conforme lo prevé la normativa procesal.
Finalmente, adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de E stado la imposibilidad de obtener resolución judicial de un caso por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste el derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales y, en esa medida, considera que en el presente asunto se reúnen los requisitos para proferir sentencia condenatoria.
V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
sea resuelta dentro de las oportunidades legales y, en esa medida, considera que en el presente asunto se reúnen los requisitos para proferir sentencia condenatoria.
V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación promovido por la activa.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingr esó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio Público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).Radicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros Sentencia Segunda Instancia 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del a rtículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta por prescripción de la acción penal, contabiliza desde la fecha de ocurrencia de dicho fenómeno, la que operó en el caso concreto el 6 de enero de 20192.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 7 de enero de 2021 cuyo conteo suspendió con ocasión de: i) el Decreto 564 de 2020, que estableció que entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 no corrieron términos judiciales y ii) e l trámite de conciliación prejudicial, surtido del 9 de abril al 28 de junio de 2021, razón por la cual, la demanda radicada el 8 de julio de 2021, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control
junio de 2021, razón por la cual, la demanda radicada el 8 de julio de 2021, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.2.1. En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Laura Lorena Marentes Hernández se encuentra legitimada, puesto que, conforme obra en la foliatura resultó lesionada en el accidente de tr ánsito que dio origen a la investigación 253866108003201480008 adelantada por la Fiscalía Delegada Primera Seccional de La Mesa (Cundinamarca). De las víctimas indirectas encuentra probado su vínculo por consanguinidad con aquella de LUZ MARY HERNÁNDEZ HILARIÓN y RICARDO MARENTES en calidad de padres de la víctima directa (Fol. 26, Doc. 002, expediente digital) y de DAVID RICARDO MARENTES HERNÁNDEZ, su calidad de hermano de la víctima directa (Fol. 41, Doc. 002, expediente digital)
2 Fecha para la cual habían transcurrido 5 años sin haberse formulado imputación, operando de este modo la prescripción de
víctima directa (Fol. 41, Doc. 002, expediente digital)
2 Fecha para la cual habían transcurrido 5 años sin haberse formulado imputación, operando de este modo la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 83 del Código Penal, atendiendo a que el delito investigado fue de lesiones personales culposas en accidente de tránsito cuya pena máxima era de 54 meses; en ese sentido, dado que había fenecido el término sin dar inicio a la acción se presentó el fenómeno de la prescripción.Radicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros Sentencia Segunda Instancia 6.1.3.2.2. La demanda se promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación, respecto de cuya legitimación por pasiva asume relevancia, es de su órbita la titularidad de la acción penal y, por lo tanto, hace parte de su órbita funcional adelantar y dar trámite a las denuncias y dar inicio y trámite a los procesos penales, so pena de configurarse la prescripción por extinción de la acción penal.
6.1.4. El proceso encuentra en estado para proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente,
6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera s upletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 3, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita
legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros Sentencia Segunda Instancia competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4.
Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que el A Quo impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente no sustentó explícitamente su revocatoria y que no armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso -administrativa no es
impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente no sustentó explícitamente su revocatoria y que no armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso -administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado que la negligencia del Fiscal que tenía a cargo la investigación permitió la prescripción de la acción penal y con ello frustró las expectativas de reparación del daño a que tenía la activa. Finalmente, adujo que la imposibilidad de obtener resolución judicial de un caso por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste el derecho a que su contro versia sea resuelta dentro de las oportunidades legales y, en esa medida, considera que en el presente asunto se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad de la accionada.
6.3.2 En contraste, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la controversia sobre el derecho a la indemnización pretendido por la víctima directa es un asunto de derecho privado que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto, la lesión que sufrió se dio mientras se encontraba como pasajera de un vehículo de transporte público que se
pretendido por la víctima directa es un asunto de derecho privado que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto, la lesión que sufrió se dio mientras se encontraba como pasajera de un vehículo de transporte público que se volcó. Conforme a lo anterior, el A Quo estimó que el proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito no tiene incidencia en el ejercicio de la acción civil, máxime si se tiene en cuenta que la investigación penal estaba dirigida exclusivamente contra del conductor del automotor de servicio público y la víctima debía dirigir sus pretensiones de indemnización contra la empresa de transporte y/o propietaria del v ehículo siniestrado. Así las cosas, el Juez de Instancia concluyó que no existe nexo causal entre la conducta endilgada a la Fiscalía y la supuesta pérdida de oportunidad alegada por la activa, por cuanto los accionantes tenían una vía procesal diferente para obtener la reparación del daño pretendido.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal asume como problema jurídico:
¿Se configura daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, debido a la inactividad del ente investigador que condujo a que operara la prescripción de la acción penal, circunstancia que frustró las expectativas de reparación del daño a que tenían derecho los accionante s o no encuentra configurado daño antijurídico, contrastada la no existencia de certeza sobre la indemnización esperada aunado a que las víctimas directas pudieron hacer efectiva su reclamación ante la jurisdicción civil?
contrastada la no existencia de certeza sobre la indemnización esperada aunado a que las víctimas directas pudieron hacer efectiva su reclamación ante la jurisdicción civil?
4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicio s morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por
reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013343060202100175-01
Demandantes: Laura Lorena Marentes Hernández y otros
Sentencia Segunda Instancia
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento respecto del cual se impone establecer su existencia, es el daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probado, procede abordar el régimen de r esponsabilidad aplicable y título de imputación, y los aquí accionantes no cumplieron la indicada carga procesal, por cuanto en contexto de la realidad procesal, no existe un daño cierto, y el referido incumplimiento no muta porque abordemos su estudio desde la teoría de la pérdida de oportunidad, comoquiera que exige de la probabilidad del resultado beneficioso, un sustento real, no cifrado en meras expectativas, que es el caso concreto.
Adicionalmente, resulta oportuno indicar que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta Jurisdicción, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal en un proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, no se le clausura al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio, más
acción penal en un proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, no se le clausura al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio, más cuando, esa decisión no conlleva la prescripción de la acción civil, de modo que podía ejercer la acción de esta naturalez
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