TA CUN - 11001334306020210021601-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210021601-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021. Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-01. Accionante: David Anaya. Accionada: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, dentro de la acción de tutela instaurada por David Anaya y en representación de sus hijos menores, Yordy Alexánder Anaya Saavedra y Johan David Anaya Saavedra, en contra del Fondo Nacional del Ahorro - FNA. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 2 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”): Desde hace 18 meses tenía problemas con la madre de sus hijos, Jordy Alexánder y Johann David Anaya Saavedra de 8 y 4 años de edad, los cuales sufrieron de maltrato intrafamiliar por parte de su madre y su pareja sentimental, en contra de los cuales se impuso una medida de protección a favor de los menores. Compró un apartamento en la transversal 81A 57 – 661 torre 4 – 304, conjunto residencial Roma Reservado 1, con el objeto de ser destinado al patrimonio familiar, con ayuda del FNA. El mismo le fue entregado en

de protección a favor de los menores. Compró un apartamento en la transversal 81A 57 – 661 torre 4 – 304, conjunto residencial Roma Reservado 1, con el objeto de ser destinado al patrimonio familiar, con ayuda del FNA. El mismo le fue entregado en 2018, cuando aún convivía con la madre de sus hijos.Página 2 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El 27 de noviembre de 2019 le fue entregada la custodia de sus hijos, cuidado y tenencia, conforme a la medida de protección No. 1171 – 2019. Desde hace casi 2 años no había podido vivir en el apartamento que compró, ya que éste estaba ocupado por la madre de sus hijos y su pareja, quienes nunca pagaron ninguna cuota del inmueble, administración, servicios públicos, entregándoselo con los servicios cortados, destrozado puertas, baños, cañerías tapadas y dejaron debiendo mucho dinero. Debido a que la madre de sus hijos ocupaba el inmueble, al actor le tocaba pagar arriendo, servicios públicos, colegio, persona que cuide a sus hijos, comida en otra vivienda, por lo cual no le alcanzaba a pagar la cuota del apartamento. De tiempo atrás el FNA viene cobrándole la deuda del apartamento, la que no ha podido pagar por cuanto se gana un salario mínimo y no le alcanza para quedar a paz y salvo. Solicitó el 27 de enero de 2021 un acuerdo de pago ante el FNA “(q)uienes me negaron el acuerdo de pago y contestándome que lo que gano no me alcanza y que tengo que pagar o prestar plata. Como sea”. (sic) Debido a las cuarentenas decretadas su situación se ha hecho aún más apremiante, pues duró muchos meses sin trabajo, comida y cosas para la vivienda, sin haber recibido ayuda de nadie. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 32 ib.): “1.- Solicitar que el Banco Fondo Nacional del Ahorro me financie la deuda con ellos ya negado por ellos. 2. Insolvencia económica. 3. Que se tutelen los fundamentales de los niños: Johan David Anaya Saavedra y Jordy Alexander Anaya Saavedra y los míos David Anaya a una vivienda digna y al mínimo

Nacional del Ahorro me financie la deuda con ellos ya negado por ellos. 2. Insolvencia económica. 3. Que se tutelen los fundamentales de los niños: Johan David Anaya Saavedra y Jordy Alexander Anaya Saavedra y los míos David Anaya a una vivienda digna y al mínimo vital para que de esta manera puedan ejercer plenamente todos sus derechos fundamentales y que tengan un techo al que acudir y más en estas caurentenas debido al covid 19. Para que paren los intereses de la deuda y financie la deuda de 7`000.000 pesos.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 3 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “03Acta de reparto.pdf”), el cual la admitió el 19 de agosto de 2021 (documento electrónico denominado “04Auto admisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Directora del FNA, María Cristina Londoño Juan y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. El FNA emitió informe, a través de apoderado general (documento electrónico denominado “07Contestación.pdf”), indicando que, una vez analizado el sistema de información de la entidad, encontró que el actor se halla vinculado a la entidad por producto de cesantías, en estado activo aportante, por la empresa Vigilancia Seguridad Guanenta LTDA., a su vez, presenta una obligación 9147826109, fecha inicial 24 de agosto de 2018, estado de crédito: Suspenso. Agregó que el tutelante cuenta con varias alternativas para normalizar su crédito, como son: Normalización, con un plazo de 30 días para realizar el pago de $4.082.000; extinción, con un plazo de 30 días para realizar el pago de $28.720.000; y reestructuración, con un plazo de 203 meses, en el cual le quedaría una cuota aproximada de $253.000 mensuales, sin incluir seguros, sí demuestra ingresos superiores a $900.000, para lo cual adjunta los formatos correspondientes para acceder a cualquiera de las anteriores alternativas. Agregó que el FNA no adelanta trámites de insolvencia económica de persona natural. Reiteró el estado de cuenta de la obligación que tiene activa el actor con la entidad, en el que se observa que, incluido el saldo de capital, intereses corrientes, de mora, seguros, gastos proceso

que el FNA no adelanta trámites de insolvencia económica de persona natural. Reiteró el estado de cuenta de la obligación que tiene activa el actor con la entidad, en el que se observa que, incluido el saldo de capital, intereses corrientes, de mora, seguros, gastos proceso ejecutivo, el valor de la deuda total es de $31.307.566.03, y el valor a pagar hasta el 15 de septiembre de 2021, incluido el valor de la cuota ($276.639.83), los seguros, el saldo vencido y los gastos proceso ejecutivo, es de $7.295.951.57. A su vez, informó que la mora que presenta la obligación del actor está en trámite judicial, pues en noviembre de 2020 la entidad hizo entrega de las garantías que respaldan la misma a la casa de cobro Serlefin, en orden a iniciar acción judicial consistente en proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, en orden a defender los intereses de la entidad, proceso que se halla en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., radicado 2021-00369, presentación de la demanda el 18Página 4 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de diciembre de 2020, auto que libra mandamiento de pago el 18 de mayo de 2021, a la fecha se halla en etapa de notificación. Indicó los datos de contacto de la casa de cobro, precisando que para expedir el paz y salvo deben cancelarse la obligación y pagar los honorarios que se han causado. Finalmente indicó que es deber del FNA cobrar las obligaciones impagas, puesto que, si bien su objeto está relacionado con la consecución de uno de los fines del Estado como es la de tener vivienda digna, se trata de una empresa de carácter financiero, la que se financia con los recursos previstos en la Ley 432 de 1998, por lo que deben hacen uso de los mecanismos de recuperación de cartera cuando los afiliados incurran en mora. Sin que se le esté causando un perjuicio o una vulneración de los derechos fundamentales por el hecho de cobrarle el dinero adeudado al accionante, solicitando declarar improcedente el mecanismo constitucional. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08Sentencia.pdf”). El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, del tutelante y sus menores hijos, ordenando a la accionada realice un estudio de las circunstancias actuales del tutelante y presente una o varias alternativas de reestructuración de su crédito hipotecario, teniendo en cuenta los ingresos que percibe y sin afectar su mínimo vital, en orden a que se pueda llegar a un acuerdo de voluntades y se pueda cumplir con las obligaciones contractuales. Para lo anterior consideró que si bien la acción de tutela resultaba improcedente cuando se trataba de controversias derivadas de contratos de naturaleza financiera, como quiera que aquí se presentó un padre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de edad, condición que no fue desvirtuada por

contractuales. Para lo anterior consideró que si bien la acción de tutela resultaba improcedente cuando se trataba de controversias derivadas de contratos de naturaleza financiera, como quiera que aquí se presentó un padre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de edad, condición que no fue desvirtuada por la accionada, corresponde al juez de tutela modular la relación entre la parte débil de la relación y la entidad financiera, precisando que no se trata de exonerar al deudor del cumplimiento de sus obligaciones, sino de tener en cuenta sus condiciones actuales en orden a que se pueda lograr la satisfacción del crédito, que al ser hipotecario de vivienda, busca la realización de uno de los aspectos propios de la dignidad humana. Indicó que como quiera que el actor contó que devenga un salario mínimo, no le es posible pagar la cuota mínima que la accionada le está exigiendo, esto es, $7.295.952, en orden a normalizar el crédito sin que ello afecte su mínimo vital.Página 5 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Máxime cuando la accionada conocía las condiciones e ingresos del actor, tal como se muestra en el expediente, y aun así otorgó el crédito de vivienda. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacipon fallo auto. 2021-000216.pdf”). La parte accionada impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto en el informe inicial, agregando que el 9 de septiembre de 2021 en comunicación sostenida con David Anaya, se detallaron las alternativas de normalización del crédito, por lo que se resolvió la restructuración del cambio de línea de crédito de pesos a UVR máximo a 322 meses, cuotas aproximadas de $196.000 sin incluir seguros y debe tener ingresos netos libres de descuentos de $670.000, cambia sistema de amortización a cuota cíclica decreciente en UVR. Así entonces, el fallo impugnado se debe revocar por cuanto la entidad ofreció, brindó, indicó y manifestó al actor las diferentes alternativas, otro tema diferente es que no esté conforme con el contenido de las respuestas suministradas por la entidad, lo que no puede ser objeto de la acción constitucional, ya que la protección del derecho de petición no puede ir hasta resolver favorablemente lo pretendido por el peticionario, siendo lo importante que se resuelvan de fondo como se realizó en este caso. Agregó que el FNA no pone en duda lo indicado por el actor en sede constitucional respecto a su condición económica y los recursos económicos que recibe mensualmente, por lo cual hizo un análisis de la capacidad de endeudamiento, basada en lo indicado por el afiliado. Por lo anterior, no puede considerarse que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante como lo concluyó el a quo. 4. Actuaciones en segunda instancia. En comunicación sostenida con el tutelante por el despacho sustanciador, al número de celular suministrado por éste en el escrito inicial

puede considerarse que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante como lo concluyó el a quo. 4. Actuaciones en segunda instancia. En comunicación sostenida con el tutelante por el despacho sustanciador, al número de celular suministrado por éste en el escrito inicial el 21 de septiembre de 2021, aquél indicó que el FNA ya le había ofrecido una alternativa para normalizar su crédito acorde con su capacidad económica, con la cual éste estaba conforme. IV. CONSIDERACIONESPágina 6 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la presente acción constitucional, en tanto la accionada ofertó al tutelante soluciones para normalizar su crédito hipotecario acorde con su situación económica, o en su lugar hay lugar a confirmar el fallo impugnado en tanto encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Ahora bien, como quiera que al parecer en el presente asunto, ha ocurrido una causal para declarar la carencia actual de objeto, como es, el hecho superado, la Sala considera necesaria efectuar un estudio de este fenómeno jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional, para el efecto se remitirá

al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019, el que por demás ha guiado la posición del despacho sustanciador, en donde la corporación explicó cuándo se presenta la carencia actual de objeto, sus categorías, entre ellas el hecho superado e indicó cuándo había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. “El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional (…) Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento,Página 7 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”1. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo2 que emite conceptos o decisiones inocuas3 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico4, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política5o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales6. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara7, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela8, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna9. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo10 lo que se pretendía mediante la acción de tutela11; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente12. 1 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín

propio, es decir, voluntariamente12. 1 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir

cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 5 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”. 6 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 7 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 8 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 11 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 12 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado;

de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto elPágina 8 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(…) 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como13: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela14; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño15; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes16; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan17. ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros18: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan19; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes20; c) corregir las decisiones judiciales de instancia21; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental22. 54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que

b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes20; c) corregir las decisiones judiciales de instancia21; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental22. 54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Ahora bien, con fundamento en el anterior pronunciamiento se ha de entender que una carencia actual de objeto, hace inane el pronunciamiento del juez constitucional, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío, ya que el juez acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 13 Sentencia T-495 de 2010. M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 15 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 18 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 19 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Página 9 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-060-2021-00216-00. Accionante: David Anaya. Accionado: Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo, que emite conceptos o decisiones inocuas, por lo tanto, se impone la declaratoria de la carencia actual de objeto. Por su parte, la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, una de las modalidades de la primera, se presenta según la corporación, cuando (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. El anterior pronunciamiento fue reiterado y explicado en pronunciamiento posterior, al indicar por qué para considerarse la ocurrencia de un hecho superado, debe ser en razón a una actuación voluntaria y no de una actuación judicial que hizo que la entidad adecuara su conducta a la debida protección de los derechos fundamentales. Al respecto indicó. “Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[136]. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos

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