TA CUN - 11001334306020210023101-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210023101-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

Demandante: Sujey Aristizábal, Josefina Aristizábal Castaño,

Mariana Arboleda Aristizábal, Jhoselyn Nicol Arboleda Aristizábal, Geiler Giovanny Balanta Aristizábal, Yurani Hincapié Ari stizábal, Esmeralda Polo Ari stizábal y Temix Andrés Valencia Aristizábal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 11 de octubre de 2018 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, patrimonial y extra – patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos causados a los demandantes, debidoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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2 a la privación i njusta de la libertad de la que fue víctima la señora SUJEY ARISTIZABAL, por un periodo de 36.3 meses, por razón del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, el que termino con la sentencia adiada el día 19 de Junio de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIGORODO – ANTIOQUIA, por medio de la cual la ABSOLVIO de los cargos que le fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

DE CONOCIMIENTO DE CHIGORODO – ANTIOQUIA, por medio de la cual la ABSOLVIO de los cargos que le fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las

cantidades de dinero equivalentes, así:

2.1. DAÑOS MORALES

El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:

a. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la ofendida señora SUJEY ARISTIZABAL.

b. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para MARIANA ARBOLEDA ARISTIZABAL, en su condición de hija menor de la víctima.

c. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JHOSELYN NICOL ARBOLEDA AR ISTIZABAL, en su condición de hija de la víctima.

d. Cien (100) Salarios Mínimos Le gales Mensuales Vigentes, para GEYLER GIOVANNY BALANTA ARISTIZABAL, en condición de hijo de la victima.

e. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora JOSEFINA ARISTIZABAL CASTAÑO, en condición de madre de la victima.

de la victima.

e. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora JOSEFINA ARISTIZABAL CASTAÑO, en condición de madre de la victima.

f. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora YURANI HINCAPIE ARISTIZABAL, en condición de hermana de la víctima.

g. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora ESMERALDA POLO ARISTIZABAL, en condición de hermana de la víctima.

h. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el señor TEMIX ANDRES VALENCIA ARISTIZABAL, en condición de hermano de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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3 Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la Conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de esta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.

2.2. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante)

1. Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios materiales en la modalidad

2.2. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante)

1. Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios materiales en la modalidad

2. (sic)

3. d (sic) de lucro a que t iene derecho mi mandante señora SUJEY ARISTIZABAL, la indemnización correspondiente a los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como trabajadora independiente, que corresponde a lo dejado de percibir económicamente desde el prop io momento en que fue detenido físicamente – 10 de agosto de 2016, hasta el día en que fue puesta en libertad, - 19 de Junio de 2019 -, esto es, 36.3 meses como consecuencia de la providencia absolutoria, de los cuales se encuentra estima su cuantía en la suma de $83.473.239,61, tal como se ha establecido dicho valor en el acápite correspondiente a la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA de este libelo incoatorio.

4. Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El 23 de febrero de 2016, María Franquelina Mazo Puerta , pone en conocimiento de la Policía Nacional – GAULA URABÁ– el delito de extorsión

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El 23 de febrero de 2016, María Franquelina Mazo Puerta , pone en conocimiento de la Policía Nacional – GAULA URABÁ– el delito de extorsión de que había sido víctima el día anterior.

La Fiscalía General de la Nación procedió a enlazar las investigaciones a través del proceso con causa 050016000715201500609, Radicado No. 050016000000201700179 interno 2017-0116 logrando individualizar las líneas telefónicas y los correspondientes retiros consignados a ordenes de la mencionada, por lo cual solicitó la or den de captura No. 027 ante el Juez deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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4 Control de Garantías que se materializó el 8 de agosto de 2016 , imputando el delito de Extorsión Agravada por lo cual se le impone medida de aseguramiento en domicilio a Sujey Aristizábal.

En sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chigorodó absolvió a Sujey Aristizábal y otra persona del delito de Extorsión Consumada en contra del patrim onio de María Frankelina Mazo Puerta. Señaló que no existía nulidad, por cuanto no se habían vulnerado los derechos procesales y constitucionales a las procesadas,

otra persona del delito de Extorsión Consumada en contra del patrim onio de María Frankelina Mazo Puerta. Señaló que no existía nulidad, por cuanto no se habían vulnerado los derechos procesales y constitucionales a las procesadas, pero que la Fiscalía no cumplió con la carga de traer la testigo a declaración, por lo cual no hallaba prueba alguna en contra de Sujey Aristizábal y resultaba procedente absolverla del delito imputado.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque mantuvieron privada de la libertad a la demandante por mas de 36 meses y posteriormente absolverla de delito de extorsión agravada.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la privación solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, lo cual no aconteció en el presente, porque la actuación judicial seRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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5 circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcional idad y ponderación de la medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.

Sentencia de segunda instancia

5 circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcional idad y ponderación de la medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.

Indicó que l a parte actora indica que en este caso es evidente la falta de diligencia en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, entendiendo que en la actuación procesal no se logró siquiera demostrar la materialidad de la conducta delictiva, ni mucho menos la participación que tuvo en dicho acontecer delictual, y que igualmente lo único que demostró solicitando la nulidad procesal en el juicio oral fue pretender sacar provecho de sus propios errores y fue ella misma quien generó a lo largo del juicio una serie de irregularidades que jamás debieron presentarse en el trámite de la etapa de juicio.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 13 de junio de 2022 el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En fundamento r ealizó las siguientes

consideraciones:

En relación con el daño, se encontró acreditado el mismo, con ocasión la privación de la libertad de Sujey Aristizábal desde el 9 de agosto de 2016 hasta la sentencia absolutoria de 19 de junio de 2019.

Se encontró acreditado que en el presente caso se produce la responsabilidad en virtud de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación,

la sentencia absolutoria de 19 de junio de 2019.

Se encontró acreditado que en el presente caso se produce la responsabilidad en virtud de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, cumplimiento de su función como ente acusador en la etapa de juicio de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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6 Señaló que la Fiscalía no hizo algún intento probatorio tendiente a demostrar la tesis planteada al momento de formular la acusación, al tiempo que sea acompañó documentación que correspondía a otros casos, que no guardaban relación con aquel que era sometido a juicio.

Indicó que era cierto que no es obligación de la Fiscalía General de la Nación lograr una condena en todos los casos ante la acusación que formula, pero si está obligada a observar el ordenamiento procesal penal en cumplimien to de sus funciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.

Manifestó que la sentencia en virtud de la cual se absolvió a las imputadas hizo un detallado resumen de la conducta adoptada por la Fiscalía al interior del proceso, lo que habría dado lugar no sólo a qué se profiriera una sentencia absolutoria, sino la dilatación del proceso en forma injustificada, pues se anotó que se hicieron requerimientos que no fueron atendidos, al tiempo que se hizo

proceso, lo que habría dado lugar no sólo a qué se profiriera una sentencia absolutoria, sino la dilatación del proceso en forma injustificada, pues se anotó que se hicieron requerimientos que no fueron atendidos, al tiempo que se hizo necesario llegar a audiencia sin tener la documentación que debía presentar.

Arguye que someter a un ciudadano a una injustificada dilatación del proceso penal, producto de la inadecuada prestación del servicio por parte del ente acusador, que, aunque tiene la calidad de su jeto procesal, en igualdad de condiciones con los demás, está obligado a actuar atendiendo las circunstancias propias del caso y en todo caso evitando la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los que se incluye el derecho a la libertad.

Señala que implica para los funcionarios de la fiscalía delegados ante los jueces de conocimiento, tienen el deber de actuar en todo momento atendiendo su deber de protección de los derechos fundamentales, en todo caso con la celeridad, y diligencia que su delicada labor exige.

Justifica que es cierto que la carga laboral a la que están sometidos los fiscales es muy superior a aquella que puede ser manejada de forma eficiente yRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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7 garantizando el cumplimiento de la totalidad de los términos procesa les, no obstante lo cual, en el presen te caso no se hace algún intento por parte de la

Sentencia de segunda instancia

7 garantizando el cumplimiento de la totalidad de los términos procesa les, no obstante lo cual, en el presen te caso no se hace algún intento por parte de la Fiscalía para demostrar la existencia de justificantes frente a su conducta al interior del proceso penal, lo que conllevó su inexplicable duración, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la libertad de la accionante, más allá de aquello que estaba obligada a soportar en su calidad de imputada.

Señala que es igualmente cierto que todo ciudadano está sometido a la posibilidad de ser llevado a juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando se cumplan los requisitos que la legislación procesal penal exige para el efecto, lo que vendría a suponer una carga pública.

Concluye entonces en el presente caso sí se ha configurado un nexo ca usal imputable a la fiscalía general de la nación, bajo el título de imputación de falla en el servicio, en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que dio lugar a la producción de un daño antijurídico, toda vez que se sometió a la imputada a un daño que no estaba en obligación de soportar.

Señala que debe destacarse igualmente, que si bien la defensa en el presente caso sostiene que la sentencia se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, no fue ésta la principal razón que sustenta la decisión de absolver, pues la sentencia claramente enuncia que la Fiscalía no intentó probar su tesis del caso mediante el aporte de pruebas, pues la conclusión a la que llegó el juez penal con función de conocimiento, es que n o se había demostrado la

la sentencia claramente enuncia que la Fiscalía no intentó probar su tesis del caso mediante el aporte de pruebas, pues la conclusión a la que llegó el juez penal con función de conocimiento, es que n o se había demostrado la ocurrencia del hecho punible acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, así como tampoco la participación de las imputadas en dicha conducta.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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8 FALLA

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios derivados de la prolongación de la privación de la libertad de la ciudadana SUJEY

ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes

sumas de dinero por concepto de daño moral:

  • A favor de la ciudadana SUJEY ARISTIZÁBAL, titular de la C.C. 66.907.454, suma equivalente a cincuenta (50) salario s mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la menor MARIANA ARBOLEDA ARISTIZÁBAL, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la menor JHOSELYN NICOL ARBOLEDA
  • A favor de la menor MARIANA ARBOLEDA ARISTIZÁBAL, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la menor JHOSELYN NICOL ARBOLEDA ARISTIZÁBAL, suma equivalente a cincuent a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor del menor GEYLER GIOVANNY BALANTA ARISTIZÁBAL, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la ciudadana JOSEFINA HINCAPIÉ ARISTIZÁBAL, titular de la C.C. 31.148.558, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la ciudadana YURANI HINCAPIÉ ARISTIZÁBAL, titular de la C.C. 31.488.973, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de la ciudadana ESMERALDA POLO ARISTIZÁBAL, titular de la C.C. 29.127.573, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor del ciudadano TEMIX ANDRÉS VALENCIA ARISTIZÁBAL, titular de la C.C. 1.143.963.182, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada NACIÓN –

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Liquídense por Secretaría.

CUARTO (sic): Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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9

QUINTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las siguientes indicaciones...

6. Del recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación propone como razones de inconformidad la exclusión de responsabilidad de la Rama Judicial, porque bajo la Ley 906 de 2004 al Juez de Control de Garantías le compete ejercer el control de las actuaciones del ente acusador a quien no le incumbe decidir sobre la

exclusión de responsabilidad de la Rama Judicial, porque bajo la Ley 906 de 2004 al Juez de Control de Garantías le compete ejercer el control de las actuaciones del ente acusador a quien no le incumbe decidir sobre la imposición de la medida de asegur amiento y por ello constituye un acto eminentemente jurisdiccional.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 13 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico el mismo día (expediente electrónico ); el 28 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 14 de julio de 2022 ; el 17 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico); y finalmente ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2022 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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10 8.2 De la parte demandada

Demandante: Sujey Aristizábal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

10 8.2 De la parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

Emplea idénticos argumentos señalados en el recurso de apelación.

8.2.2. Rama Judicial

Guardó silencio.

8.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

8.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Pol ítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, suj etos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, suj etos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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11 o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación Fiscalía General de la Nación - – Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa

para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda i nstancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de l os recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

{…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

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12 Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria se produjo el 19 de junio de 2019 , luego a pa rtir del día siguiente empieza a contabilizar el término para presentar la demand a y vencía el 20 de junio de 2021 y se interpuso el 1 de septiembre de 2021 (archivo 01).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de junio de 2021 (ff.329-336 archivo 03) faltando 6 días para la caducidad; sin embargo, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y se expidió certificación el 3 de agosto de 2021 y los términos vencerían el 9 de agosto de 2021; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los té rminos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020 4,

2021; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los té rminos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020 4, por tanto al contabilizar dicho término la deman da fue presentada oportunamente.

1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la re paración de un daño antijurídico y en el asunto, s e advierte legitimación en la causa por activa por Sujey Aristizábal (víctima directa), Josefina Aristizábal Castaño (madre), Mariana Arboleda Aristizábal (hija), Jhoselyn Nicol Arboleda Aristizábal (hija), Geiler Giovanny Balanta Aristizábal (hijo), Yuran i Hincapié Aristizábal (hermana), Esmeralda Polo Aristizábal (hermana) y Temix Andrés Valencia Aristizábal (hermano) , los vínculos de parentesco que demuestran con los

Sin embargo, el término para formul ar la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…} 4 Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJAel momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…} 4 Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA -11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00231 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Sujey Aristizábal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

13 registros civiles de nacimiento (ff. 15-26 archivo 03) además confirieron poder en debida forma (ff. 1-14 archivo 03).

Por su parte, la legitimación por pasiva recae en la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en contra de quien se dirigió la demanda, se admitió han ejercido los derechos de defensa y contradicción y adelantaron el proceso penal y absolución a favor de Sujey Aristizábal.

2. Problema jurídico

han ejercido los derechos de defensa y contradicción y adelantaron el proceso penal y absolución a favor de Sujey Aristizábal.

2. Pro

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