TA CUN - 11001334306020210026701-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210026701-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343060202100267-01
DEMANDANTE: Eduardo Lara
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El proceso se recibió por esta Corporación el 5 de diciembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo Lara , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se le declare responsable por los presuntos perjuicios causado s por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite del proceso acción de tutela 201401358-01 y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite proceso ejecutivo 2019-00723-00.Expediente: 110013343060202100267-01
01358-01 y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite proceso ejecutivo 2019-00723-00.Expediente: 110013343060202100267-01
Demandante: Eduardo Lara
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
“PRIMERA: Que se declare que la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL , es responsable por la totalidad de los daños y pe rjuicios que le fueron ocasionados al señor EDUARDO LARA por el error judicial tanto normativo o de derecho como fáctico en el que incurrió el agente estatal – Juzgado 32 civil del circuito de Bogotá y Juzgado 50 civil municipal de Bogotá dentro del trámit e del proceso acción de tutela 2014-0135801 y el Juzgado 50 civil municipal de Bogotá D.C dentro del trámite proceso ejecutivo No 201900723000
SEGUNDA: Que como consecuencia de ello, se ordene a la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE L A RAMA JUDICIAL, pagar al señor EDUARDO LARA , la suma de MIL MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.737.229.999) como producto del error judicial en que incurrieron los diferentes despachos.
TERCERA: Más los intereses moratorios sobre el valor antes señalado desde el momento en que se perfecciona la práctica de medidas cautelares.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los
diferentes despachos.
TERCERA: Más los intereses moratorios sobre el valor antes señalado desde el momento en que se perfecciona la práctica de medidas cautelares.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
- Hechos:
1. Eduardo Lara y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. fueron demandados en acción de tutela por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, adelantada en primera instancia ante el Juzga do 40 Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 3 de junio de 2016 condenó a los accionados a cancelar solidariamente la suma de ($130.327.154) por concepto de salarios y prest aciones sociales , y ordenó e l reintegro del accionante.
2. Se dio cumplimiento a la orden de tutela pagando el valor de $65.000.000 y $53.000.000 por intereses del 2%, para un total de $118.000.000
3. En razón de lo anterior, Radio Taxi Aeropuerto S.A. i nició proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor Lara por valor de
$94.136.573.
4. El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por valor de $94.136.573 e intereses de mora en contra el señor Eduardo Lara y a favor de la empresa Radio TaxiExpediente: 110013343060202100267-01
Demandante: Eduardo Lara
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
contra el señor Eduardo Lara y a favor de la empresa Radio TaxiExpediente: 110013343060202100267-01
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Aeropuerto S.A.
5. El señor Lara inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en el que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. solicitó que se incluyera la obligación como crédito a su favor.
- Fundamento de la demanda:
La parte actora considera que el error judicial se concreta en cabeza del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que tramitó la acción de tutela 2014-01358 porque “el señor ARQUIMEDES FONCA ALVARADO no logr(ó) probar la existencia o vínculo laboral con el señor EDUARDO LARA así como el estado de indefensión o perjuicio irremediable”.
En cuanto al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá , el demandante argumenta:
“(sic) La parte demandada inicia demanda ejecutiva singular en contra de mi poderdante en base en contrato de vinculación, el hecho de que el señor EDUARDO LARA, tenga un contrato de vinculación con la empresa de sus vehículos de transporte público no le da derecho a la empresa a inventarse la existencia de un título ejecutivo y el error del despacho al librar mandamiento de pago de una sumas de dinero que mi poderdante cancelo y que la parte demanda pretende su devolución”.
- Contestación de la demanda:
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando la inexistencia del daño antijurídico . Sobre el daño antijuridico aleg ó que las
- Contestación de la demanda:
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando la inexistencia del daño antijurídico . Sobre el daño antijuridico aleg ó que las providencias de tutela se ajustan al ordenamiento jurídico y tienen una motivación adecuada , conforme al material probatorio aportado y las normas aplicables.
Formuló la excepción de caducidad respecto de las pretensiones alegada por el presunto error judicial en sede de tutela, pues las providencias proferidas en esa acción datan del 2016.
Además, el apoderado sostuvo que existe una culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al señor Arquímedes Fonca Alvarado. Finalmente, señaló la ausencia de causa petendi.Expediente: 110013343060202100267-01
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- Trámite de las excepciones:
Mediante auto de 1º de septiembre de 2022 el Juzg ado se pronunció frente a la excepción de caducidad formulada por la demandada.
“En el caso concreto, se advierte que del análisis de los hechos planteados en la demanda estamos en presencia de dos presuntos daños a saber:
- El que deriva del fallo de t utela adelantado en segunda instancia ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá radicado 11001400304020140135801, que ordenó al hoy demandante y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. pagar los salarios y prestaciones
ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá radicado 11001400304020140135801, que ordenó al hoy demandante y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. pagar los salarios y prestaciones sociales al accionante. La conden a fue liquidada por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá que conoció la primera instancia.
- El que deriva del auto del 23 de septiembre de 2019 que libró mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo singular proferido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.
Así, en el caso bajo estudió el terminó de caducidad empieza a correr así:
Por un lado, en el proceso de tutela adelantado en segunda instancia ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá tiene dos particularidades, una po rque alega el demandante que la providencia contentiva del error judicial es el fallo de segunda instancia proferido el 3 de junio de 2016. Si bien no se tiene noticia de la fecha de notificación de dicha providencia, realizada la Consulta del Proceso en l a página web de la Rama Judicial, se tiene que incluso se presentó incidente de nulidad que fue negado el 29 de junio de 2016 y el expediente se envió a la Corte Constitucional desde el 5 de julio de 2016, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriado e l fallo. Es decir que para julio de 2018 ya se encontraba configurada la caducidad respecto de esta decisión.
No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se advierte que la liquidación de la condena se realizó mediante trámite incidental adelantado ante el
encontraba configurada la caducidad respecto de esta decisión.
No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se advierte que la liquidación de la condena se realizó mediante trámite incidental adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, según consta a folios 29 y 30 del archivo pdf denominado “02Demanda” del expediente, cuya decisión fue notificada en estrados, sin que se presentaran recursos. De contarse desde allí el término de los 2 años, la parte demandante tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para presentar la demanda, pero ésta solo se radicó el 6 de octubre de 2021, cuando ya se encontraba vencido el termino legal para accionar. En consecuencia, respecto de la providencia en el trámite de tutela, el medio de control se encuentra caducado.Expediente: 110013343060202100267-01
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Por otra parte, el término de caducidad de 2 años respecto del auto proferido por el Juzgado 50 Civil M unicipal de Bogotá el 23 de septiembre de 2019 que libró mandamiento de pago, notificado el 19 de noviembre de 20192, quedando ejecutoriado el 22 de noviembre de 2019 al no presentar recurso de reposición, comenzó a correr a partir del 23 de noviembre de 2 019 hasta el 23 de noviembre de 2021, término que se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación del 6 de mayo
correr a partir del 23 de noviembre de 2 019 hasta el 23 de noviembre de 2021, término que se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación del 6 de mayo de 2021, cuya constancia se expidió el 21 de julio de 2021, reanudándose el conteo a parir d el 22 del mismo mes y año. Al radicarse la demanda el 6 de octubre de 2021, respeto de estas pretensiones, se entienden presentarse dentro de la oportunidad.
En ese orden de ideas, considera el despacho que le asiste razón a la demandada en su argumento d e la excepción de caducidad respecto de las pretensiones derivadas del trámite de tutela, no así respecto de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo singular, que se consideran presentadas dentro de la oportunidad legal.
Finalmente, aclara e l despacho que si bien la Procuraduría declaró en el trámite prejudicial que el asunto no era conciliable por tratarse de un asunto sobre el cual habría operado la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, la caducidad solo puede ser declarada por el Juez, por lo que no se tendrá en cuenta dicho argumento de la parte demandada.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamiento s jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,
tendrá en cuenta dicho argumento de la parte demandada.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamiento s jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y anexos. - Mandamiento de pago proferido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. - Fallos de tutela proferido s por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y 32 Civil del Circuito de Bogotá. - Respuestas emitidas por la Secretaria de Movilidad de Bogotá. - Trámite de insolvencia económica del demandante. - Historia clínica del demandante.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343060202100267-01
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- Trámite de primera instancia:
- La demanda se radicó el 6 de octubre de 2021 y correspondió por reparto al Juzgado Administrativo 60 de Bogotá, en donde se remitió por competencia a esta Corporación en razón a la cuantía mediante providencia de 21 de octubre de 2021.
- Con auto de 14 de 2021 esta Corporación determinó la devolución del
competencia a esta Corporación en razón a la cuantía mediante providencia de 21 de octubre de 2021.
- Con auto de 14 de 2021 esta Corporación determinó la devolución del proceso al juzgado de origen.
- El a quo admitió la demanda el 26 de mayo de 2022.
- La demandada presentó su contestación el 15 de julio de 2022.
- El 14 de octubre de 2022 se celebró audiencia inicial. No habiendo pruebas pendientes por practicar en la misma fecha se es cucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al requisito establecido en el numeral 1º del a rtículo 67 de la ley 270 de 1996 que dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley, encuentra al despacho que no se encuentra satisfecho, pues conforme a lo obrante en el expediente, el auto que libró mandamiento de pago no fue objet o de los recursos a que establece la ley (…)
Lo anterior cobra relevancia en la medida que la parte demandante aduce que el contrato de vinculación no es un título ejecutivo porque no contiene una obligación que le sea exigible y así lo expuso en la conte stación al
(…)
Lo anterior cobra relevancia en la medida que la parte demandante aduce que el contrato de vinculación no es un título ejecutivo porque no contiene una obligación que le sea exigible y así lo expuso en la conte stación al hecho 14 de la demanda ejecutiva, argumento que hace referencia a los requisitos formales del titulo ejecutivo de contener una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no se cumple uno de los presupuestos de procedencia de error judicial porque el ejecutado no hizo uso del recursoExpediente: 110013343060202100267-01
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ordinario que prevé la ley para el efecto, configurándose así la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima del Artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
No obstante lo anterior, el auto que libra mandamiento ejecutivo no es apelable según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso, por lo que debe entrar a estudiar de fondo el asunto. Se advierte que en el presente asunto también se configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima por culpa grave en el entendido que pretende la parte actora derivar responsabilidad patrimonial del Estado sin cumplir un mínimo de diligencia en el pago de la obligación derivada del fallo de tutela y que dio origen al proce so ejecutivo, pues el demandante dio cumplimiento al mismo en lo que consideró le correspondía pasados más de 20 meses, sin que se pruebe siquiera sumariamente que adelantó las gestiones necesarias para indagar sobre el pago que había realizado la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. al tutelante o si está cumplió en su
20 meses, sin que se pruebe siquiera sumariamente que adelantó las gestiones necesarias para indagar sobre el pago que había realizado la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. al tutelante o si está cumplió en su totalidad la orden de tutela y se había subrogado en el cobro de los dineros pagados de forma solidaria, es decir que asumió una actitud pasiva y demorada frente al pago de sus obligaciones y se puede advertir que solo se apuró al cumplimiento de la orden de tutela cuando fue demandado en ejecutivo. (…)”
Agregó:
“Además, de los argumentos de la parte actora no se logra configurar el error judicial alegado en tanto no cumplió con la carga de s eñalar la contravención flagrante al ordenamiento jurídico o la desatención de postulados jurisprudenciales obligatorios, solo se limitó a argumentar subjetivamente que el contrato de vinculación no es un título ejecutivo. (…)
Sumado lo anterior a que en la demanda no se precisó el daño, pues se limitó a enunciar el decreto de medidas cautelares sin acreditarlo y no estimó debidamente el valor de la indemnización como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 14 de diciembre de 2021 que devolvió las diligencias para ser asumidas por este despacho.”
Por ello, el a quo consideró que no se tiene por estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló:
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló:
“(sic) en la demanda se precisó el daño, y se estimó el valor de la indemnización e incluso en la solicitud de conciliación extrajudicial s e especificó el valor de la indemnización reclamada al perjudicado, hay que
2 La sentencia fue notificada por estrados el personalmente el 14 de octubre de 2022. La parte actora apeló la decisión en la misma audiencia y presentó escrito de sustentación el 31 de octubre de 2022.Expediente: 110013343060202100267-01
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tener claro que no solamente al librar mandamiento de pago proferido pro el Juzgado 50 civil municipal en contra de mi prohijado sin no los diferentes errores que han cometido en sus actuaciones el Juzgado 24 civil municipal de Bogotá al resolver una objeción a favor de RADIO TAXI AEROPUERTO, dentro del trámite de insolvencia económica que cursa en ese despacho y de lo cual RADIO TAXI AEROPUESRTO es acreedor, si se logra evidenciar el error judicial alegado en el proceso de la referencia se argumentaron los hechos y las pretensiones de que establece EL CPACA para este medio de control de acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de resp onsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto
declaratoria de resp onsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Conforme a lo ante rior si existe un error jurisdiccional en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisión - de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el er ror jurisdiccional (artículo 66) – En este aspecto de establecer el error que cometió el Juzgado 50 civil municipal al librar mandamiento de pago basado en un contrato de vinculación, si bien es cierto en su momento no se interpuso recurso de reposición co ntra el mandamiento de pago si se contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito como lo establece el art. 96 numeral 3 del C.G.P, proponiendo como excepciones las siguientes;
1. Cobro de lo no debido
2. Mala fe y temeridad
Cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- En este aspecto al practicar medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles d e mi poderdante se le causo un detrimento a su patrimonio daño emergente y lucro cesante, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) – El juzgado no previo ni analizo el respectivo contrato de vinculación que aporto RADIO TAXI AEROPUERTO S.A junto con la demanda ejecutiva
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) – El juzgado no previo ni analizo el respectivo contrato de vinculación que aporto RADIO TAXI AEROPUERTO S.A junto con la demanda ejecutiva
Con las conclusiones de la sentencia no se comprende que puede comprenderse como error jurisdiccional, puesto se evidencia claramente los perjuicios que se están causando a mi prohijado con la práctica de medidas cautelares sobre al librar mandamiento de pago basado en un contrato de vinculación y el embargo se sus bienes muebles, pruebas que en valoración y en estudio conjunto nos llevan a establecer el error jurisdiccional cometidos por los diferentes des pachos judiciales. Conforme a la caducidad de la acción planteada por la parte demandada en esta caso la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia no está llamada a prosperar puesto que mi poderdante señor EDUARDO LARA siempre ha acudido a diferent es instancias, Fiscalía General de la Nación , Procuraduría General de la Nación, diferentes denuncias, acciones de tutelas a raíz del fallo de tutela proferido por el Juzgado 32 civil del Circuito de Bogotá D.C , de ser posible se oficie a todas las entidades estatales con la finalidad de verificar las actuaciones que ha ejercido mi poderdante.”Expediente: 110013343060202100267-01
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- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 24 de febrero de 2023, notificado el 3 de marzo del presente año, se admitió el recurso de apelación , de acuerd o a lo
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- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 24 de febrero de 2023, notificado el 3 de marzo del presente año, se admitió el recurso de apelación , de acuerd o a lo indicado en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
- Por no ser necesario el decreto de pruebas el proceso ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2023.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2022 , por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dent ro del trámite proceso ejecutivo 2019-00723-00.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
ejecutivo 2019-00723-00.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del díaExpediente: 110013343060202100267-01
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siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicit ó fue por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 50 civil municipal de Bogotá dentro del trámite del proceso acción de tutela 2014-0135801 y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite proceso ejecutivo 2019-00723-00.
No obstante, como se mencionó en el acápite de antecedentes de esta sentencia, en providencia de 1º de septiembre de 2022 el juzgado de primera instancia se pronunció respecto de la excepción de caducidad del medio de control formulada por la demandada.
El a quo declaró probada la excepción parcialmente, respecto de las
primera instancia se pronunció respecto de la excepción de caducidad del medio de control formulada por la demandada.
El a quo declaró probada la excepción parcialmente, respecto de las pretensiones de presunto error judicial por los Juzgados 30 Civil del Circuito de Bogotá y 50 Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela 2014-01358-01. Esta decisión se encuentra en firme por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de estas pretensiones.
En cuanto a la oportunidad de la demanda respecto de la pretensión por el supuesto error judicial del Juzgado 50 Civil Municipa l de Bogotá dentro del trámite proceso ejecutivo 2019 -00723-00, se indicó en la demanda que este tuvo lugar al haberse librado mandamiento de pago. Esta providencia fue proferida el 23 de septiembre de 2019.
El 6 de mayo de 2021 se presentó la solicitud d e conciliación prejudicial. El 16 de julio de 2021 la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió auto en el que declaró que el asunto no es susceptible de conciliación. Estim ó la caducidad de las pretensiones respecto a las actuacion es surtidas en la acción de tutela. Sobre el proceso ejecutivo, consideró que no es posible estudiar la actuación del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá porque esta corresponde a una diferente a la que se alega como fuente del daño, la de tutela, y porque el proceso aun se encuentra en trámite.
Así, se observa que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2021, es
diferente a la que se alega como fuente del daño, la de tutela, y porque el proceso aun se encuentra en trámite.
Así, se observa que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2021, es decir, dentro del término oportuno legalmente establecido para ello.Expediente: 110013343060202100267-01
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En cuanto a l as consideraciones de la Procuraduría sobre las pretensiones respecto de la actuación del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá , estas serán tenidas en cuenta para el estudio de fondo del asunto.
2.1.4. Legitimación en la causa
Legitimación en la causa por activa
El señor Eduardo Lara se encuentra legitimado en la causa por activa pues el presunto daño antijurídico se alega dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado en su contra.
Legitimación en la causa por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)3”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia “la entidad cuenta con i nterés para controvertir las
actora dirigió las pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia “la entidad cuenta con i nterés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”4.
Además, la entidad tuvo una participación material en los hechos que da n origen a la demanda.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como se ha señalado, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la s actuaciones del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y
3 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sec ción Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la S ala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:
María Adriana Marín.Expediente: 110013343060202100267-01
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Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite del proces o acción de tutela 2014 - 0135801. Respecto de estas se estableció la caducidad del medio de control.
Apelación sentencia
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Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite del proces o
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