TA CUN - 11001334306020210031701-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020210031701-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 110013343060-2021-00317-01

Demandante: MULTIPROX S.A.S

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentenci a de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintic inco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La sociedad MULTIPROX S.A.S , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, por la falla del servicio que llevó al fracaso del evento público denominado “SYLUM COMPLEX” que habría de celebrarse el día 21 de septiembre de 2019, por parte de la empresa demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al demandado a pagar una indemnización por concepto de los daños y perjuicios que fueron

por parte de la empresa demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al demandado a pagar una indemnización por concepto de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a la empresa MULTIPROX S.A.S . y que se demuestren en el curso del proceso o se determinen con posteridad al fallo.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MINISTERIO DE CULTURA no contestó la demanda . Sin embargo, se precisa que se pronunció respecto de la reforma de la demanda , en donde se aporta una prueba documental adicional (contrato de comodato y sus modificaciones).

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Exp: 2021-00317

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MULTIPROX S.A.S

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA

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  • Manifestó el a quo que no exist e controversia sobre la existencia del daño, consistente en que el evento organizado por la demandante, que se realizaría en las instalaciones de la Estación de la Sabana de Bogotá

D.C. y programado para el día 21 de septiembre de 2019 , no se llevó a cabo.

De acuerdo con este hecho, MULTIPROX S.A.S no pudo solventar los gastos en los que tuvo que incurrir y obtener las utilidades presupuestadas en virtud de la venta de la boletería , planteándose un

cabo.

De acuerdo con este hecho, MULTIPROX S.A.S no pudo solventar los gastos en los que tuvo que incurrir y obtener las utilidades presupuestadas en virtud de la venta de la boletería , planteándose un daño en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

  • En relación con la imputación del daño, el a quo concluyó, que no puede tenerse por acreditada la existencia de un nexo causal bajo el título de imputación de falla del servicio , respecto del incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribiera la sociedad demandante con la Fundación Circo para Todos; destacando que este no puede ser el escenario judicial para discutir la responsabilidad que pueda derivar entre los particulares.

Aunado a lo anterior, no existió una relación directa entre la socie dad Multiprox SAS y el Ministerio de Cultura , tendiente a obtener alguna autorización para el uso de las instalaciones por parte de la autoridad que ostenta el comodato del inmueble, por lo cual, la decisión del Ministerio de Cultura de requerir un permiso , no puede ser considerada contraria a derecho.

  • Si bien la parte demandante anexa varios comprobantes que acreditarían los gastos en los cuales incurrió para la obtención de permisos, pólizas, artistas y demás servicios, al no haberse acreditado una falla en el servicio de la entidad demandada, no puede ser atribuida la responsabilidad patrimonial sobre aquella.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25 ) de noviembre d e dos mil veintidós (2022),

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25 ) de noviembre d e dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Mediante auto del 19 de enero de 202 3, se co ncedió el recurso de apelación, y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación , el cual fue presentado por el extremo demandado. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2021-00317

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ACTOR: MULTIPROX S.A.S

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado y se acceda a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  • El hecho causante del daño es atribuible al Ministerio de Cultura y no a un tercero como lo consideró el Juez para estructurar su tesis. El contrato de comodato indica que siempre que el evento no este por fuera de lo estipulado dentro del mismo, no se debe s olicitar permiso; sin embargo se hizo la solicitud al Ministerio de Cultura, quienes permiten el ingreso sin que conste ningún tipo de permiso escrito o verbal. Así las cosas, al solicitar un requisito que no era exigible estructura una falla en el servici o, toda vez que, adicional a lo anterior, con la expedición del código PULEP , el permiso estaba más que superado.

Concluye que fue el Ministerio de Cultura , quien impidió el desarrollo del evento en un lugar que había sido entregado en comodato para

con la expedición del código PULEP , el permiso estaba más que superado.

Concluye que fue el Ministerio de Cultura , quien impidió el desarrollo del evento en un lugar que había sido entregado en comodato para los f ines precisos del evento musical que habría de realizarse, imposibilitando su realización por parte de una agente de la entidad demandada que , ejerciendo su autoridad de manera arbitraría , desconoció a la Fundación Circo Para Todos sus derechos sobre el predio, el cual estaba a su disposición por suscripción del convenio

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sól o tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2021-00317

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para tal finalidad , y con ello , desconoció la confianza legítima de la empresa demandante, que al contar con todos los permisos para el evento, lo organizó y esperaba que la administración le permitiera su realización, haciendo una inversión que resultó en pérdida.

  • Del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma que prescribe el hecho de un tercero como excepción de responsabilidad.

Manifiesta que el juez de primera instancia se equivocó al decir que el hecho dañoso nace de un tercero, por cuanto reitera, únicamente debía tenerse el permiso del Ministerio de Cultura, cuando la utilización del predio fuera para fines distintos a los previstos en el contrato de comodato.

Si bien e l juez manifiesta que no se acreditó el alcance del evento, ni mucho menos, si aquel pertenece a aquellos frente a los cuales no debe obtenerse un permiso, quedó demostrado que : (i) el evento se cumplía en desarrollo de las actividades de la Fundación, (ii) el Ministerio de Cultura participó en la expedición de la documentación previa exigida por las autoridades locales, (iii) la posterior oposición de una funcionaria del Ministerio, quien de manera contraria al código PULEP, se opuso a la apertura del luga r, solicitando un permiso adicional.

En consecuencia, queda comprobado que la tesis del hecho de un tercero, como fundamento para estructurar la decisión que se adoptó en la sentencia , está completamente errada y estructurada sobre una norma que no era aplicable para resolver el caso en estudio.

En consecuencia, queda comprobado que la tesis del hecho de un tercero, como fundamento para estructurar la decisión que se adoptó en la sentencia , está completamente errada y estructurada sobre una norma que no era aplicable para resolver el caso en estudio.

  • Defecto fáctico derivado del error en la valoración probatoria.

Manifiesta que el Despacho no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso, como lo son, el contrato de comodato y la expedición del Código PULEP.

El Portal Único Ley de Espectáculos Públicos de las Arte s Escénicas – PULEP-, les otorgó a los organizadores del evento, el código del evento, con lo que se concluye que , siendo el mismo Ministerio de Cultura quien lo expidió, y a su vez, ser quien suscribió el contrato de comodato sobre el bien donde se realizaría el concierto, sin exi gir su propio permiso para ello , se concluye que la fundación si estaba en la facultad de arrendar los espacios cedidos en comodato.

Adicionalmente, si el Ministe rio de Cultura supuestamente no tenía conocimiento del evento, porque la funcionaria del Ministerio Diana Milena Vivas Muñoz no permitió que los organizadores del evento Sylum Complex, artistas y personas de logística , ingresaran para acondicionar el event o de manera correcta, alegando que existía un permiso adicional, cuando de manera clara no existía en el contrato de comodato dicha exigencia de manera taxativa , y había sido el mi smo Ministerio quien había expedido el Código ya referido.Exp: 2021-00317

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Ministerio quien había expedido el Código ya referido.Exp: 2021-00317

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  • Reconocimiento expreso del error por el Ministerio de Cultura . Con el tardío permiso del Ministerio de Cultura para ingresar a la estación de la Sábana para acondicionar el evento, no se pudo cumplir con las exigencias del cuerpo de bomberos, por lo cual, el evento se d eclaró fallido. El Ministerio no dio razón alguna de porque autorizó la entrada del personal de logística sin el supuesto permiso que exigían, aceptando su error de manera concluyente, siendo este un tema que debe ser estudiado de manera acuciosa por el fa llador de segunda instancia.
  • Del silencio por parte del Ministerio de Cultura y el principio de jurisdicción rogada en contencioso administrativo. Con el silencio en la contestación de la demanda, no existen supuestos fácticos o sustantivos, para que se t enga probado que existía un permiso entre el Ministerio y la Fundación Circo para todos, incluso sin desvirtuar que la expedición del Código PULEP mencionaba que solo estaba sujeto al permiso de la Alcaldía.
  • Por último, respecto de las costas solicita que se revoque la condena de las mismas argumentando que el actuar de la sociedad como del apoderado, se alinea a un actuar de buena fe con la administración de justicia; adicional a lo anterior, considera que durante el proceso no existieron expensas o gastos acreditados por parte de la demandada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

de justicia; adicional a lo anterior, considera que durante el proceso no existieron expensas o gastos acreditados por parte de la demandada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala , si cómo lo considera la parte demandante , ¿el Juez de instancia des conoció todo el acervo probatorio, creando una tesis alejada de lo demostra do, al no examinar y valorar adecuadamente la prueba del contrato de comodato, el código PULEP, y la actuación de l Ministerio de Cultura al interrumpir y sabotear el derecho de di sposición del bien para el evento Sylum Complex?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala previamente hará unas consideraciones generales frente a: i) la responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) a renglón seguido expondrá previamente los hechos probados y; iii) posteriormente, teniendo en cuenta que el recurrente alega, que con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, está demostrada la responsabilidad de la Entidad demandada, efectuará un análisis frente a los hechos probados y la valoración probatoria efectuada en primera instancia.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así,Exp: 2021-00317

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así,Exp: 2021-00317

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afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:

«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.

La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una may or autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de

de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).

Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».

No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.

Con fundamento en lo anteri or, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el

como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.

Con fundamento en lo anteri or, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, inefica cia u omisión en la prestación del servicio.

(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández. 5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 1689 8, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2021-00317

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(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la

de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

3. HECHOS PROBADOS

De los medios de prueba aportados al plenario, destaca la Sala como hechos relevantes, los siguientes:

a) Entre el Instituto Nacional Inv ías (comodante) y el Ministerio de Cultura (comodatario), se suscribió el Convenio Interadministrativo de Comodato No. 2693/131 del día 17 de diciembre de 2013 , sobre una parte de áreas que conforman el inmueble conoc ido como Estación de la Sabana, ubicado en la calle 13 No. 18-24 de la ciudad de Bogotá D.C.

Dentro de la cláusula segunda - Destinación (conforme el otros í No. 1 del 12 de mayo de 2014) , las partes estipularon que “(…) EL COMODATARIO previo cumplimiento d e las obligaciones legales, se obliga a utilizar las áreas antes descritas para uso, única y exclusivamente del Centro de formación artística y cultural propias del Ministerio de Cultura dentro del Programa Nacional Escuelas Taller Colombia - Herramientas de Paz, propuesta liderada por el Ministerio de Cultura y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y para el programa de la Fundación Circo para Todos lideradas y acompañadas por el Ministerio de Cultura (…) parágrafo tercero: EL COMODATARI O no podrá hacer uso del bien dado en comodato, para fines diferentes de los aquí autorizados, salvo autorización previa y

Ministerio de Cultura (…) parágrafo tercero: EL COMODATARI O no podrá hacer uso del bien dado en comodato, para fines diferentes de los aquí autorizados, salvo autorización previa y por escrito del COMODANTE”.

b) El REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS , de la Direccion de Artes del Mini sterio de Cultura, certificó el dia 20 de agosto de 2019, que:

“MULTIPROX S.A.S (…), se encuentra inscrito(a) como Productor(a) ocasional, de pequeño formato, en el Registro Nacional de Productores de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, bajo el código de registro: LEC1100113137.

La presente certificacion es v álida hast a el 31 de marzo de 2020, en el territorio nacional, siempre que el código de registro del productor de la presente certificacion, coincida con la informacion registrada en el Port al unico de Espectáculos Públicos de las Artes EscenicasPULEP”.

c) Mediante Resolución No. 1344 de 2019 , la Di rección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá , autorizó la realización del espectáculo público de las ar tes escénicas denominado “SYLUM COMPLEX”. Dentro del considerando se expuso:

“(…) Que la empresa MULTIPROX SAS con NIT 900129573 mediante escrito radicado ante la Secretaria Distrital de Gobierno con el No. 2019 -421-1109779-2 del 20 de septiembre de 2019, respectivamente, solicitó autorización para realizar el espectáculo público de las artes

Secretaria Distrital de Gobierno con el No. 2019 -421-1109779-2 del 20 de septiembre de 2019, respectivamente, solicitó autorización para realizar el espectáculo público de las artes escénicas denominado "SYLUM COMPLEX”, del 21 al 22 de septiembre de 2019 de las 12:00 hasta las 03:00 horas, en la CARPA ESTACIÓN DE LA SABANA, ubicado en la CL 13 # 18 - 24 de la ciudad de Bogotá D.C., adicionalmente autoriza ser notificado del acto administrativo a los correos (…)Exp: 2021-00317

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Que, una vez verificado el Portal Único Ley de Espectáculos de las Artes Escénicas, se evidencia que el presente evento cuenta con Código PULEP, dando cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución 2890 de 2017, expedida por el Ministerio de Cultura. (…)”

En su parte resolutiva, se indicó:

d) Mediante correo electrónico , enviado el 20 de septiembre de 2019 a las 21:22, la asesora del grupo de Gesti ón Administrativa y de Servicios del Ministerio de Cultura Diana Milena Vivas Muñoz , le informó a la señora Felicity (representante legal de la Fundación Circo para Todos), los motivos por los cuales , no era posible la ejec ución de “SYLUM

COMPLEX.

En el correo electrónico expuso lo siguiente:

“(…) 1. el 17 de diciembre de 2013, mediante convenio interadministrativo de comodato No. 2693

los motivos por los cuales , no era posible la ejec ución de “SYLUM

COMPLEX.

En el correo electrónico expuso lo siguiente:

“(…) 1. el 17 de diciembre de 2013, mediante convenio interadministrativo de comodato No. 2693 de 2013, suscrito entre el Instituto Nacional de Vias (INVIAS) y el Ministerio de Cultur a, el Ministerio recibio una parte de areas que conforman el inmueble conocido como Estación de la Sabana, ubicado en la Calle 13 No. 18-24 de Bogotá D.C.

2. Objeto del contrato: “Convenio interadministrativo de comodato sobre entrega, una parte de áreas que conforman el inmueble conocido como Estación de la Sabana, ubicado en

la Calle No. 18-24 de Bogotá, que más adelante se especifican ...”

3. El contrato en la cláusula segunda - destinación, establece: "El comodatario (Ministerio de Cultura) previo cumplimiento de las obligaciones legales, se obliga a utilizar la áreas antes descritas para su uso, única y exclusivamente del Centro de formación artística y cultural propias del Ministerio de Cultura dentro del Programa Nacional Escuelas Taller ColombiaHerramientas de Paz, propuesta liderada por el Ministerio de Cultura y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y para el Programa de la Fundación Circo para Todos lideradas y acompañadas por el Ministerio de Cultura.”

4. El parágrafo tercero de la obligación segunda indica: El comodatario no podrá hacer uso del bien dado en comodato, para fines diferentes de los aquí autorizados, salvo autorización previa y por escrito del COMODANTE (INVIAS).

5. La obligación séptima - obligaciones del comodatario, refiere en los sigu ientes numerales:

del bien dado en comodato, para fines diferentes de los aquí autorizados, salvo autorización previa y por escrito del COMODANTE (INVIAS).

5. La obligación séptima - obligaciones del comodatario, refiere en los sigu ientes numerales:

1. Emplear las áreas objeto de éste contrato exclusivamente para el uso convenido. 7.

Utilizar las áreas dadas en comodato solo para el uso autorizado en este contrato.

6. En la obligación décima - Cesión del contrato, se establece: El comod atario no podrá ceder total o parcialmente los derechos que se deriven del presente convenio, ni entregar las áreas del inmueble a persona o entidad alguna en arrendamiento o a cualquier título.

7. La obligación sexta - restitución, en el parágrafo primero, r efiere: Adicionalmente a lo previsto en la cláusula tercera (PLAZO), el COMODANTE podrá exigir su restitución antes del tiempo estipulado cuando: 1. Se advierte mal uso de las áreas entregadas. 2. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del COMODATARIO.

8. El numeral quinto de la obligación décima tercera - causales de terminación del convenio, indica: Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este convenio por alguna de las partes.

9. Cláusula décima quinta - responsabilidad del Ministerio de Cultura. Será responsable tanto civil como penalmente ante las autoridades de los actos y omisiones cometidos en ejercicio de las actividades que se desarrollen en virtud del presente convenio, cuando con ellos se cause perjuícios a la administración o a terceros en los términos del artículo 52 de la Ley 80 de 1993

De lo anterior y teniendo en cuenta que la Fundacion Circo para todos, no realizó ningun

con ellos se cause perjuícios a la administración o a terceros en los términos del artículo 52 de la Ley 80 de 1993

De lo anterior y teniendo en cuenta que la Fundacion Circo para todos, no realizó ningun requerimiento al Ministerio, ni a INVIAS, no es posible la realizacion de dicho evento.”Exp: 2021-00317

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e) Como conse cuencia de la comunicación anterior, a las 03:00 am se envió comunicación a la funcionaria Diana Milena Vivas Muñoz, en donde la Fundación Circo para Todos, hace las sigui entes apreciaciones:

“ > El día 20 de septiembre de 2019, el Direct or Jurídico de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió la resolución 1344 de 2019, en la que resuelve autorizar la realización del el evento “ SYLUM COMPLEX".

> Examinados los considerandos del acto administrativo se advierte" que, una vez verificado el portal único ley de espectáculos de las artes escénicas, se evidencia que el presente evento cuenta con el código PULEP, dando cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la resolución 2890 de 2017, expedida por el Ministerio de Cultura.

> De otra parte revisado la relación de documentos y/o requisitos se observa que en el numeral sexto se relaciona " autorización de uso del sitio donde se realiza la actividad".

> Respetuosamente me permito solicitar, se revise el alcance de la comunicación en comento y se pronuncie el Ministerio de Cultura en consonancia a la resolución 1344 de 2019, habida

> Respetuosamente me permito solicitar, se revise el alcance de la comunicación en comento y se pronuncie el Ministerio de Cultura en consonancia a la resolución 1344 de 2019, habida cuenta que hemos cumplido cabalmente con los permisos y requisitos exigidos por la normativa, de igual manera actuamos bajo e l amparo del principio de la buena fe respecto del contrato suscrito con la fundación "circo para todos".

>Ruego a usted doctora considere que el evento se encuentra ampliamente publicitado por diferentes medios de comunicación, redes sociales, la boleter ía está vendida, los artistas internacionales están contratados y pagados y desde el día viernes 20 de septiembre arribaron a la ciudad de Bogotá, el contrato de logística

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