TA CUN - 11001334306020210032101-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210032101-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001334306020210032101
Demandante: EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , med iante el cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, el señor EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al expedir el auto No. 111 de 2019 y declarar el cumplimiento total de la orden trigésima adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, sin que se
presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al expedir el auto No. 111 de 2019 y declarar el cumplimiento total de la orden trigésima adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, sin que se hubiere reubicado laboralmente al demandante como ex trabajador de Telecom.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓNRAMA JUDICIAL, no presentó contestación a la demanda para el caso en concreto, en la oportunidad prevista para ello.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , al asegurar que la parte actora no probó los presupuestos de responsabilidad del estado por falla de la administración de justicia por error judicial. Como razones de la decisión expuso las siguientes1:
1 Véase archivo digital fls. 1 a 31, DRIVE/ “39Sentencia.pdf”Exp: 2021 - 00321
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ACTOR: EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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3.1. La parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia SU 377 de 2014 para su reubicación
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3.1. La parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia SU 377 de 2014 para su reubicación laboral, no probó que existían vacantes en alguna entidad pública del sector nacional o territorial y menos que reuniera los requisitos exigidos para ocupar algún cargo. En este sentido, refirió que tampoco existe orden judicial de reintegro laboral a favor del accionante.
3.2. En otras palabras, la parte actora no probó tener el derecho a la reubicación laboral, tampoco demostró que hubiere solicitado ante el PAR Telecom tal reubicación por ser padre cabeza de familia en cumplimiento de la sentencia SU 377 de 2014.
3.3. Evidenció que el demandante no hizo parte dentro del trámite constitucional, no formuló incidente de desacato, o, la nulidad de del auto 111 de 2019, ni estableció la contravención flagrante al ordenamiento jurídico o la desatención de postulados jurisprudenciales obligatorios.
3.4. Precisó que la sentencia SU 377 de 2014 procuró brindar un apoyo adicional a los ex trabajadores de Telecom y estableció un plan de reubicación, pero sin desconocer los derechos de carrera . Este plan de reubicación estaba dirigido a quienes ostentaban un derecho preferencial, como padres y madres cabeza de familia. No obstante, tal orden judicial desbordó las competencias del PAR Telecom ya que requería de la coordinación de varias autoridades.
3.5. En ese orden de ideas, el juez de instancia consideró que el auto censurado a través del cual se tuvo por cumplida la orden trigésima
requería de la coordinación de varias autoridades.
3.5. En ese orden de ideas, el juez de instancia consideró que el auto censurado a través del cual se tuvo por cumplida la orden trigésima de la Sentencia SU 337 de 2014, no resultaba contraria a derecho, dado que, la Corte Constitucional como Juez de Tutela, era competente para modular el alcance del cumplimiento de la citada decisión.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 09 de febrero de 2023 , el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 11 de mayo de 2023, y mediante auto del 19 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación3.
2 Véase archivo digital fls. 1 a 3, DRIVE/ “45Concede apelación.pdf” 3 Véase archivo digital fls. 1 a 2, SAMAI/ “2_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359(.pdf)”Exp: 2021 - 00321
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4.4. Dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la Nación - Rama Judicial, efectuó pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, ya que se encuentra conforme a derecho4.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C5.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, por las siguientes razones7:
- El juez de instancia desconoció lo establecido en la Sentencia SU-388 y
2.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, por las siguientes razones7:
- El juez de instancia desconoció lo establecido en la Sentencia SU-388 y SU-389 de 2005 a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de la Empresa Telecom, que eran padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados.
Tampoco verificó lo establecido en Auto 503 de 2015, 445 y 647 de 2017.
- Asimismo, ignoró el contenido de la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 a través de la cual la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas
4 Véase archivo digital fls. 1 a 8, SAMAI/ “3_RECIBEMEMORIALES_PRONUNCIAM_PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf)” 5 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior reso lverá sin limitaciones. (...)”. 6 Ibidem. [...]
la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior reso lverá sin limitaciones. (...)”. 6 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 7 Véase archivo digital fls. 1 a 20, DRIVE/44Apelación/ “2021-00321-00 J60.pdf”Exp: 2021 - 00321
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relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados y amparó directamente los derechos fundamentales de los accionantes.
- El Juez de instancia, no efectuó análisis concreto frente a la acreditación del daño antijurídico irrogado al actor, insistió en que la afectación causada proviene de la decisión adoptada por la Corte Con stitucional en el auto 111 de 2019.
- El error judicial de la providencia censurada radica en transformar el amparo de un derecho fundamental, y perder así la oportunidad de lograr su reubicación laboral.
en el auto 111 de 2019.
- El error judicial de la providencia censurada radica en transformar el amparo de un derecho fundamental, y perder así la oportunidad de lograr su reubicación laboral.
- Finalmente, aseguró que el juez de instancia Incurrió en un defecto por violación directa d e la ley al condenar en costas. Resalt ó que la demanda no se instauró con manifiesta carencia de fundamento legal, y que en el expediente no se acreditó la causación o comprobación de las costas judiciales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala , ¿Sí en el p resente asunto se encuentra configurado el daño antijurídico que se estimó causado por la parte actora por la Corte Constitucional con la expedición del Auto 111 de 2019, al cual se le atribuye un error jurisdiccional al declar ar cumplida en su totalidad la orden trigésima de la sentencia SU - 377 de 2014?
1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.1. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban
2.1. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrie ran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
2.2. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 19918, la responsabilidad del Estado experimentó una significativa modificación, en
8 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita oExp: 2021 - 00321
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razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
2.3. Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia -, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error
2.3. Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia -, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
2.4. En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.5. Frente a este título de imputación, e l Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y
providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico9.
2.6. Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso , para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error
ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 9 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. //
que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. // d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, e l error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22.322. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2021 - 00321
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de derecho) 10-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
2.7. De igual forma, se ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional11.
2.8. En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de
ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional11.
2.8. En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de lo s parámetros de la autonomía funcional del juez , a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, el derecho a acceder a la administración de justicia no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador12.
2.9. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
2.10. Además, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cua l la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Conforme a los medios de convicción allegados al plenario, la Sala encuentra demostrado lo siguiente:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2021 - 00321
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12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2021 - 00321
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3.1. Telecom fue transformada mediante Decreto 2123 de 1992 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero se conservaron los beneficios otorgados en el Decreto 2201 de 1987, que daba la estabilidad en el empleo y la conservación, sin cambio de régimen salarial y prestacional vigente para todos los empleados.
3.2. Mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación de Telecom y se empezó a desvincular al personal que ostentaban en ese momento la calidad de pre pensionados o la condición de padres o madres cabeza de familia.
3.3. A través del Decreto 1915 de 2005 ‘se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’ . Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”.
3.4. Las obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).
debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”.
3.4. Las obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).
3.5. Este PAR estaba a cargo del liquidador de Telecom y se constituyó a través de un contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005 celebrado entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art. 12.2).
3.6. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).
3.7. En virtud de lo anterior , los ex trabajadores de Telecom interpusieron varias acciones de tutela al considerar vulnerados los derechos a la estabilidad laboral reforzada, y los derechos de sus hijos menores.
3.8. A través de sentencia SU 388 de 2005, la Corte Constitucional en sede de revisión, decidió revocar los distintos fallos que declararon improcedente la tutela y teniendo en cuenta los principios constitucionales de la familia e interés superior del menor, dispuso el reintegró e indemnización de trabajadoras de Telecom que ostentaban la calidad de madres cabeza de familia, al respecto consideró13:
“(…) 7.- Casos Concretos. (…) En los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias
(…) En los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculación. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aquí expuestas.
13 Véase archivo digital fls.1 a 51, DRIVE/ “01 SENTENCIA SU-388 DE 13 DE ABRIL DE 2005”Exp: 2021 - 00321
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Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor protección de la cual gozan las demandantes, la decisión de retirarlas del servicio contraría los postulados y principios del Estado Social de Derecho pues, tal y como se señaló en la sentencia T -792 de 2004, dejan de protegerse derechos de quien está en un alto grado de indefensión. (…) RESUELVE QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad SEXTO. - ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.”
SEXTO. - ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.”
3.9. Asimismo, e n sede de revisión , la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 389 de 2005 y precisó sobre los presupuestos para ser considerados padre cabeza de hogar, al respecto señaló:
(…) i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad , o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (ii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos
presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (ii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. (…)
3.10. En esta sentencia, la Corte Constitucional, decidió proteger los derechos de los accionantes, quienes acudieron al mecanismo de tutel a para hacer valer sus derechos en contra de TELECOM, por la terminación injustificada de sus contratos laborales, al no tener en cuenta su condición de padres cabeza de familia y ordenó “ al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorpo rados a la nómina de la entidad” . Está decisión también dispuso14:
(…) Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.”
3.11. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 estudió el caso de diferentes ex empleados de la extinta Telecom, dentro de los cuales estaban los pre pensionados, empleados sindicalizados con fuero pensional y madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad, se consideró que debía adoptarse un plan de reubicación con el fin de garantizar
los cuales estaban los pre pensionados, empleados sindicalizados con fuero pensional y madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad, se consideró que debía adoptarse un plan de reubicación con el fin de garantizar
14 Véase archivo digital fls.1 a 45, DRIVE/ “02 SENTENCIA SU-389 DE 13 DE ABRIL DE 2005”Exp: 2021 - 00321
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el derecho de estas personas, sujetos de especial protección. Al respecto señaló:
“Marco jurídico sobre la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados)
(…) 35. En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que, durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia (…)
(…)37. En definitiva, el que no se hubi
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