TA CUN - 11001334306020210034701-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020210034701-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343-060-2021-00347-01
Demandante : Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado : Clara Inés Rubiano Zornosa y Jorge Rodríguez Bejarano
Ejecutivo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada , contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
Demanda (a. 1 fls. 35 a 39)
Pretensiones
1. La universidad Distrital Francisco José de Caldas , a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra los señores Clara Inés Rubiano Zornosa y Jorge Rodríguez Bejarano con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes
conceptos:
“1. La suma de seiscientos setenta y cinco millones setecientos nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($675.709.435) derivada del pagará de fecha 8 de agosto de 2017.
2. Por los intereses de mora causados desde el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se aceptó la renuncia de la señora Clara
fecha 8 de agosto de 2017.
2. Por los intereses de mora causados desde el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se aceptó la renuncia de la señora Clara Inés Rubiano Zornosa, hasta la fecha en se haga efectivo el pago.
3. Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia”.
HechosMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Clara Inés Rubiano Zornosa Expediente: 110013343-060-2021-00347-01
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2. Como fundamentos fácticos, refirió:
3. En desarrollo de la Resolución No. 039 de 2010, el Consejo Superior Universitario de la entidad ejecutante celebró con la señora Clara Inés Rubiano Zornosa el contrato de comisión de estudios remunerados No. 10 de 2011 cuyo objeto consistió en “adelantar estudios de Doctorado en Educación en la Universidad East London ”. Con duración de 2 años a partir del 5 de febrero de 2011 y hasta el 4 de febrero de 2013.
4. El valor del contrato correspondió a $247.292.748, pero a través del otrosí No. 1 del 8 de agosto de 2013 se amplió el valor en $107.484.878 y el plazo hasta el 3 de marzo de 2014.
5. El 4 de marzo de 2014 se suscribió entre las partes el otrosí No. 2, en el que se prorrogó la comisión por un año más hasta el 3 de marzo de 2015 y se ajustó nuevamente el valor en el sentido de adicionar la suma de $130.425.805.
prorrogó la comisión por un año más hasta el 3 de marzo de 2015 y se ajustó nuevamente el valor en el sentido de adicionar la suma de $130.425.805.
6. El 21 de agosto de 2015 se suscribió el otrosí No. 3, en el que se amplió el plazo al 2 de mayo de 2016 y se fijó un valor total del contrato de $639.420.870.
7. En la cláusula segunda literal g se fijó la siguiente obligación en cabeza de la contratista “Firmar un pagaré con deudor solidario, docente de plante de la Universidad Distrital con finca raíz a favor de la Universidad, el cual se hará efectivo en caso de incumplimiento del objeto del contrato sin causa justificada, o si voluntariamente decide retirarse de la Universidad durante la vigencia de la Comisión de Estudios Remunerada, o durante el tiempo que deba laborar con la Universidad posterior a la culminación de su formación. El pagaré será diligenciado por la Universidad, por el equivalente a tiempo de la comisión de estudios Francisco José de Caldas durante el desarrollo de su formación doctoral”.
8. El 3 de abril de 2017 la señora Clara Inés Rubiano Zornosa presentó renuncia ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la cual se negó en virtud que “existían obligaciones contractuales pendientes”.
9. El 30 de mayo de 2017 la señora Clara Inés Rubiano Zornosa reiteró su solicitud de renuncia, la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 370 del 13 de julio de 2017, por lo que se debe hacer efectiva la cláusula segunda del contrato.
Mandamiento de pago y contestación
renuncia, la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 370 del 13 de julio de 2017, por lo que se debe hacer efectiva la cláusula segunda del contrato.
Mandamiento de pago y contestación
10. La demanda se instauró inicialmente ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, y correspondió al Juzgado 37 Civil, quien en auto del 4 de septiembre de 2017 libróMedio de control: Ejecutivo
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mandamiento de pago en contra de Clara Inés Rubiano y Jorge Rodríguez Bejarano y a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo siguientes conceptos:
“1. La suma de $675.709.435 por concepto de capital, contenido en el pagaré, aportado como título ejecutivo.
2. Más los intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma, a la tasa máxima legal permitida y certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera, liquidados a partir del 14 de julio de 2016, hasta el pago total de la obligación”
11. El ejecutado Jorge Rodríguez Bejarano manifestó que no tuvo conocimiento de los contratos suscritos por la señora Clara Inés Rubiano con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que dieron origen al pagare suscrito.
12. Indicó que el valor reclamado de $675.709.435 no tiene asidero, pues de los documentos anexados con la demanda se extrae que la Universidad ejecutante liquidó el contrato como si la señora Clara Inés Rubiano hubiera tenido la calidad de decana,
12. Indicó que el valor reclamado de $675.709.435 no tiene asidero, pues de los documentos anexados con la demanda se extrae que la Universidad ejecutante liquidó el contrato como si la señora Clara Inés Rubiano hubiera tenido la calidad de decana, pero ella ejercía como docente asociada, por lo que exist ió un desfase de aproximadamente $100.000.000
13. Precisó que el pagaré 00010 -2011 “no está lleno todo en letras de imprenta realizadas en computador, sino que tienen unas líneas, sobre las cuales fueron escritas a mano, el valor y fecha de terminación del contrato, o exigibilidad, sin que exista la autorización para ese tipo de actos como lo ordena el artículo 622 del Código de Comercio”, por ende, como no hubo autorización por parte del señor Jorge Rodríguez, se configuró una “falsedad ideológica”.
14. Mencionó que el título valor no contiene la firma de quien lo crea, por lo que se desconoció el contenido del artículo 621 del Código de Comercio. Agregó que se debe declarar probada la excepción de la prescripción de la acción cambiara, pues el pagaré fue suscrito el 8 de agosto de 2013, por lo que solo se contaba hasta el 7 de agosto de 2016 para hacer efectiva la obligación.
15. Afirmó que el poder otorgado a la parte actora no tuvo presentación personal, por lo que no se cumplieron con los requisitos formales para interponer la demanda ejecutiva.
16. Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (a. 1 fl. 111) se ordenó emplazar a la señora Clara Inés Rubiano Zornosa, por no lograrse la notificación personal, sin embargo, el 24
16. Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (a. 1 fl. 111) se ordenó emplazar a la señora Clara Inés Rubiano Zornosa, por no lograrse la notificación personal, sin embargo, el 24 de mayo de 2019 la ejecutada otorgó poder judicial y se efectuó la notificación personal.Medio de control: Ejecutivo
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17. El apoderado de la ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, en el que solicitó que se debía declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues el título no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, en especial “la forma de vencimiento”.
18. Mediante auto del 30 de julio de 2019 (a. 1 fl. 121 a 123) se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, sin embargo, se corrigió el mandamiento de pago con el fin de señalar que los intereses moratorios serían liquidados a partir del 9 de agosto de 2017, fecha de presentación de la demanda.
19. Por lo anterior, el apoderado de la señora Clara Inés Rubiano contestó el mandamiento de pago (a. 1 fl. 151 a 166), oponiéndose a las pretensiones, al argumentar que no es cierto que el valor del contrato inicialmente haya correspondido a $247.292.748, sino que el mismo fue de $148.067.748, lo que incide en la liquidación del capital. En igual sentido se indicó que el otro sí adicionó el valor de $107.484.878, pero
$247.292.748, sino que el mismo fue de $148.067.748, lo que incide en la liquidación del capital. En igual sentido se indicó que el otro sí adicionó el valor de $107.484.878, pero la realidad es que la suma correspondió a $81.300.384.
20. Sostuvo que renunció debido a que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez. Así, para evitar recibir una doble asignación del tesoro público, decidió retirarse del servicio, situación que la Universidad Distrital no desconocía, por lo que no le era viable negar la renuncia presentada en un primer momento.
21. Señaló que la Universidad Distrital erró al otorgar la comisión a la docente Clara Inés Rubiano, en razón que la misma sólo debía ser concebida a los docentes que tiene la posibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos de permanencia en la Universidad, por lo cual, según la edad de la docente, para la ejecutante era previsible que la ejecutada estaba cerca del derecho pensional.
22. Agregó que la Universidad Distrital incumplió con su obligación de efectuar los pagos de a las Universidades de Londres, y ello es el verdadero fundamento de aceptación de la renuncia.
23. Formuló la excepción de prescripción de la acción, porque el pagaré se suscribió el 5 de marzo de 2011, por lo que su vencimiento data del 5 de marzo de 2013, cuando finalizaba la comisión, pero la entidad llenó el pagaré el 8 de agosto de 2013 para ajustar la fecha de vencimiento. Lo cual produjo una presunta falsedad ideológica.
24. Precisó que el pagaré no se encuentra firmado por quien lo creó, con lo que se
la fecha de vencimiento. Lo cual produjo una presunta falsedad ideológica.
24. Precisó que el pagaré no se encuentra firmado por quien lo creó, con lo que se desconoció el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio. De otro lado propusoMedio de control: Ejecutivo
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la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque los jueces administrativos debían conocer el asunto.
25. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en diligencia del 11 de septiembre de 2020 emitió sentencia en la que resolvió seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, al señalar que el pagaré constituye verdadera aprueba en contra de los deudores y la jurisprudencia civil ha señalado que llenar los espacios en blanco del título valor no constituye ningún tipo de falsedad.
26. La part e ejecutada presentó recurso de apelación contra la anterior decisi ón. El proceso correspondió a la Sala Civil del T ribunal Superior de Bogotá, quien en auto de fecha 24 de noviembre de 2020 (a. 5) declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia (inclusive), en razón que consideró que el proceso debía ser estudiado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
27. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del
estudiado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
27. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá, que en auto de fecha 24 de marzo de 2022 (a. 08) fijo fecha para adelantar audiencia de alegatos y juzgamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
28. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia que trata el artículo 373 del CGP del 4 de abril de 2022 (a. 9), procedió a dictar sentencia en la
que resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, librado el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito.
TERCERO: Practicar la liquidación del crédito en la forma prevista del artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y que con posterioridad se llegaren a embargar.
QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada.
SEXTO: Fijar como agencias en derecho el 5% de las sumas reconocidas en el mandamiento de pago y en la presente providencia.Medio de control: Ejecutivo
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29. Para adoptar la anterior decisión, manifestó que no se presentó falsedad alguna sobre el pagaré aportado con la demanda, en razón que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio el pagaré o el título valor en blanco debe diligenciarse según las instrucciones del suscriptor, sin embargo “ la norma no exige formali dad o solemnidad alguna frente a las mismas”, por ende las instrucciones pueden ir descritas en el Contrato de Estudios No. 10 del 5 de febrero de 2011, que indicó que “ el pagaré será diligenciado por la Universidad, por el equivalente al tiempo de la comisión de estudios remunerada y por el valor total de los desembolsos girados por la Universidad Francisco José de Caldas durante el desarrollo de su formación doctoral”.
30. Manifestó que, si bien no se aportó un documento que se denominara “ carta de instrucciones”, lo cierto es que el diligenciamiento del pagaré estaba descrito en el mismo contrato suscrito por la parte ejecutada, en ese sentido , no puede hablarse de una falsedad, además que “no se evidencia tacha alguna en relación a la autenticidad”.
31. Adujo que, de acuerdo con la ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia sobre los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. En este caso, el pagaré no se considera un título ejecutivo autónomo, sino un título ejecutivo complejo compuesto por el contrato respaldado por el pagaré. El título se
administrativa tiene competencia sobre los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. En este caso, el pagaré no se considera un título ejecutivo autónomo, sino un título ejecutivo complejo compuesto por el contrato respaldado por el pagaré. El título se considera perfeccionado cuando se eleva a escrito y se aprueban las garantías, aunque en este caso no se cuenta con una póliza de seguro de cumplimiento emitida por una aseguradora. A pesar de esto, se cumple con los requisitos para la ejecución del título complejo integrado por el contrato y sus soportes, ya que la parte demandante no cuestiona el contrato de ninguna manera.
32. Agregó que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos de los artículos 422 del CGP y 621 del CCo, sin que esta última norma establezca expresamente que la firma que deba constar en el documento sea la del acreedor.
33. Explicó que d e acuerdo con el Artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. En este caso, el pagaré no establece una fecha de vencimiento específica, por lo que la fecha de emisión no puede confundirse con la fecha de venci miento. Para determinar el vencimiento, se deben considerar las causales contenidas en el Artículo 673 del Código de Comercio, ya que al pagaré le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio según el artículo 711 de la misma norma.Medio de control: Ejecutivo
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34. Indicó que, el vencimiento del título valor aportado corresponde al denominado vencimiento "a la vista ", que se produce cuando el título es presentado para el pago, como ocurrió en este caso con la presentación de la demanda. Por lo tanto, la excepción de prescripción propuesta no tiene fundamento.
35. Adujo que le correspondía a la parte ejecutada probar la ausencia de la obligación de pago y el valor contenido en el título , pero “no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que en efecto, la demandada n o recibió los dineros correspondientes al valor del contrato o que los recibió en suma diferente a la inicialmente convenida”.
36. Precisó que se recibió el testimonio del señor Richar Montenegro, quien fungió como apoderado de la ejecutada al momento de suscribir el contrato y el título valor, “sin embargo, de lo dicho en audiencia por el citado testigo no es posible establecer con exactitud y certeza cuales fueron las sumas efectivamente recibidas por parte de la demandada y por el contrario, quedó claro que tanto la demandada como su apoderado conocían y firmaron voluntariamente el Contrato, sus otrosí y el título valor que respaldaba las obligaciones derivadas del mismo”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
37. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación, al señalar que el juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia descrito en el artículo 281 del CGP, toda vez que la parte actora indicó que el título ejecutivo únicamente derivaba del pagaré del 8 de agosto de 2017, pero el
de congruencia descrito en el artículo 281 del CGP, toda vez que la parte actora indicó que el título ejecutivo únicamente derivaba del pagaré del 8 de agosto de 2017, pero el juez en la sentencia señaló que se trata de un título ejecutivo compuesto entre el contrato y el pagaré, figura procesal sobre la cual no se pronunció la parte ejecutada.
38. Consideró que el fallo dictado es extrapetita, en la medida que varió la estructura del título valor al asumirlo como complejo, cuando de las pretensiones se describía un título simple.
39. Refirió que el juez “ no está facultado, para cambiar las reglas de juego al final el proceso, sin que en esta oportunidad haya tenido la oportunidad de articular una contestación diferente, con otras pruebas, otras excepciones etc. por lo que no es jurídico que al momento de fallar la presente acción, se le cambien las reglas procesales iniciales, para los intereses de mis representados, pues durante el desarrollo del proceso, éste giró en alrededor del pagaré 010 de 2011, y no como lo falló el A-Quo de manera equivocada dándole al Contrato de Comisión de Estudios Remunerados No. 010 de 2011 , el valor de título valor, desconociendo la labor procesal del Jugado Treinta yMedio de control: Ejecutivo
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Siete Civil de Circuito de Bogotá, lo que implica que se vulneró el derecho de defensa” y al debido proceso.
40. Indicó que el juzgado no realizó un análisis sobre si lo actuado hasta el momento
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Siete Civil de Circuito de Bogotá, lo que implica que se vulneró el derecho de defensa” y al debido proceso.
40. Indicó que el juzgado no realizó un análisis sobre si lo actuado hasta el momento guardaba armonía con el procedimiento administrativo o si era necesario efectuar un control de legalidad descrito en el artículo 207 del CPACA.
41. Reiteró que el A-quo desconoció la causa pretendí de la acción, en la medida que en la audiencia indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ejecuta títulos valores, sino contratos, por lo que era necesario analizar el contrato que suscribieron las partes, sin emba rgo, la parte ejecutada no tuvo la oportunidad para controvertir dicho documento, en consecuencia, se vulneró el derecho de defensa y debido proceso.
42. Manifestó que no se hace un análisis juicioso sobre la excepción de falsedad en documento privado, porque no está la carta de instrucciones en el plenario, se olvida el a quo que el mismo contrato estableció que la firma autoriza el llenado de los requisitos según las instrucciones adjuntas. Además, se observa que nunca se aportó la carta de instrucciones mencionada en el artículo 622 del Código de Comercio, por lo tanto, nunca se conoció con qué autorización se llenó el pagaré, que es la base de la demanda según las pretensiones.
43. Señaló que conforme el Acuerdo 09 de 2015 que reglamentó la comisión de estudios “la Universidad podía conceder unos estudios posgraduales sí y solo sí, tenía la posibilidad de cumplir con los requisitos de permanencia antes de cumplir los requisitos formales de jubilación, pero a la docente se le otorgaron los estudios a la edad
estudios “la Universidad podía conceder unos estudios posgraduales sí y solo sí, tenía la posibilidad de cumplir con los requisitos de permanencia antes de cumplir los requisitos formales de jubilación, pero a la docente se le otorgaron los estudios a la edad cercana a la pensión de tal suerte que no es incumplimiento el requisito pensional, sino el paso del tiempo dentro de los estudios, de tal suerte, que era la Universidad, la que no le podría haber dado ese posgrado, pero lo otorgó, y en consecuencia exo neró de facto la responsabilidad de ese cumplimiento de tiempo”.
44. Sostuvo que la fecha de creación del pagaré data del 5 de febrero de 2011, por lo tanto, como la duración del contrato se otorgó por dos años, se entiende que el vencimiento del título es del 5 de febrero de 2013, “ en consecuencia al año 2017 fecha de presentación de la demanda ya habían pasado más de tres años, por eso se alegó desde el inicio de la demanda, su prescripc ión y en consecuencia la terminación del proceso”.Medio de control: Ejecutivo
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45. Afirmó que no le asistía la carga a de aportar las pruebas que dieran lugar a establecer algún tipo de diferencia en los valores consignados por la comisión de estudios.
46. Solicitó la nulidad, porque el auto del 4 de abril de 2022 por el que se convocó a audiencia no se notificó debidamente al Ministerio Público, por lo que se desconoció el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
audiencia no se notificó debidamente al Ministerio Público, por lo que se desconoció el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
47. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
48. Ahora, e l artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
49. Así las cosas, como en el presente proceso el apoderado de la entidad ejecutada fue quien presentó recurso, la Sala solo analizará los cargos de alzada.
Control de legalidad
49. Así las cosas, como en el presente proceso el apoderado de la entidad ejecutada fue quien presentó recurso, la Sala solo analizará los cargos de alzada.
Control de legalidad
50. Según el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.Medio de control: Ejecutivo
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Problema jurídico
51. La Sala determinará si la parte actora conformó debidamente el título ejecutivo para cobrar los valores consagrados en el Pagaré No. 00010 -2011, suscrito por Clara Inés Rubiano y Jorge Rodríguez Bejarano, derivado de la celebración del Contrato que denominaron “Comisión de Estudios Remunerados” del 5 de febrero de 2011.
52. En caso positivo, determinar si alguno de los cargos de la apelación propuestos por la parte ejecutada tiene la convicción de prosperar.
Sentido de la decisión
53. La Sala revocará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores consagrados en el mandamiento de pago de fecha 4 de septiembre de 2017, en razón a que no se conformó debidamente el título ejecutivo, toda vez que el pagaré 00010-2011 indicó que, p ara ejecutar la obligación, era necesario contar con el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la señora Clara Inés Rubiano en el contrato de Comisión de Estudios Remunerados o de financiamiento consagrado
00010-2011 indicó que, p ara ejecutar la obligación, era necesario contar con el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la señora Clara Inés Rubiano en el contrato de Comisión de Estudios Remunerados o de financiamiento consagrado en el Decreto 591 de 1991, sin embargo, no se allegó el acto administrativo que declarara el incumplimiento del contrato estatal, evento en el cual, según la Corte Constitucional, no vale la simple afirmación de incumplimiento para ejecutar el pagaré. En consecuencia, la Sala declarara probada la excepción de falta de título ejecutivo de manera oficiosa.
Hechos probados
54. Contrato de Comisión de Estudios Remunerados Celebrado entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Clara Inés Rubiano Zornosa del 5 de febrero de 2011, en el que se pactaron las siguientes cláusulas (a. 1 fl. 11 a 15):
“1. Que el Consejo Superior Universitario mediante Resolución No. 039 del 21 de diciembre de 2010, concedió Comisión de Estudios Remunerado, por el término de (2) años contados a partir del 5 de febrero de 2011 hasta 04 de febrero de 2013. Cláusula Primera. Objeto Adelantar estudios de Doctorado en Educación en la Universidad East London (Inglaterra).
Cláusula Segunda. Obligaciones del Contratista. El Contratista se obliga a: a) Entregar al término de la Comisión título de doctorado legalizado o certificación de estar adelantando el periodo de investigación (Tesis Doctoral) en el marco de los estudios doctorales y desarrollando el proceso de lectura de Tesis Doctoral. b) Reintegrarse a sus labores como docente inmediatamente termine la comisión de estudio y poner al servicio de la
en el marco de los estudios doctorales y desarrollando el proceso de lectura de Tesis Doctoral. b) Reintegrarse a sus labores como docente inmediatamente termine la comisión de estudio y poner al servicio de la Universidad los conocimientos y experiencias adquiridos con el Doctorado, por los medios y procedimientos que la Universidad, estimeMedio de control: Ejecutivo
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convenientes. c) Realizar, atender, observar y cumplir todos los reglamentos establecidos por el Doctorado en Educación en la Universidad de East London (UK), en relación con el programa de capacit ación respectivo. d) Rendir informes semestrales a la Decanatura de la Facultad de Ciencias y Educación, Coordinación del Proyecto Curricular y copia de los mismos a la Oficina Asesora Jurídica donde conste el cumplimiento de sus actividades académicas, re frendado por la Institución, donde adelante los estudios. e)Presentar públicamente los resultados de la Comisión de Estudios, de común acuerdo con el respectivo jefe con el fin de que los demás profesores se informen y se beneficien de sus resultados. f) A más tardar seis (6) meses después de haber concluido su formación doctoral, deberá desarrollar investigación en el área de formación, bien sea para consolidar y continuar sus actividades en grupos de investigación ya existentes, o para crear uno nuevo, La certificación de cumplimiento de este deber, corresponde al Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico o la instancia que haga sus veces. g) Firmar un pagaré con deudor solidario, docente de planta de la
nuevo, La certificación de cumplimiento de este deber, corresponde al Centro de Investigaciones y Desarrollo Científico o la instancia que haga sus veces. g) Firmar un pagaré con deudor solid
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