TA CUN - 11001334306020220005701-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220005701-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Primero (01) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 –43-060-2022-00057-01
Demandante: SOCIEDAD TWITY S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA
CIVIL
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por la demandada, contra la sentencia del 09 diciembre 2022 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 28 de febrero de 2022 el representante judicial de la sociedad Twity S.A.S. , instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil , a fin que se declaren las siguientes
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones 2274 del
declaren las siguientes
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones 2274 del 19 de noviembre de 2020 y 798 del 6 de mayo de 2021 por cuanto se encuentran inmersas en las causales contempladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. toda vez que fueron expedidas con infracción de las normas en que deberieron fundarse, sin competencia, conRadicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió
SEGUNDA: Que mi representado no tiene ninguna obliga ción pendiente ni está obligado a restituir dinero alguno a la entidad por cuanto cumplió con las obligaciones del contrato.
TERCERA: Que al momento de declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza el termino legal se encontraba prescrito en virtud de l art. 1081 del Código de Comercio y el precedente jurisprudencial.
CUARTA: Que se viol o el debido proceso contemplado en la Constitución y en el Estatuto Contractual Vigente, en especial el proceso establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, q ue debió observar la administración para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.
proceso establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, q ue debió observar la administración para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.
QUINTA: Que se declare que la supuesta devolución de productos realizada el 22 de diciembre de 2017 no existió por no existir prueba de esas afirmac iones, ni en el expediente ni en el SECOP, mecanismos establecidos con este fin.
SEXTA: Que se declare que las solicitudes de la administración respecto a algunos elementos entregados debieron a errores de la información suministrada por la entidad y no por calidad de las prendas entregadas.
SEPTIMA: Que mi representado cumplió en su totalidad las obligaciones del contrato celebrado, por eso la entidad pago recibió a satisfacción y pago el 100% del contrato quedando liquidado en ese momento por tratarse de un contrato de ejecución instantánea, sin que existan saldos que deban ser reintegrados o perjuicios que deban ser pagados por mi representado.
OCTAVA: Que se condene al pago del valor pagado a la entidad según se demuestre en el proceso, junto con l os intereses a la máxima tasa legal permitida así como al pago del lucro cesante.
NOVENA: Que se condene en costas a la entidad demandada.” (Sic)
1.1.2. De los hechos
El 20 de noviembre de 2017 entre la Sociedad Twity S.A.S. y la Unidad Administrativa
Especial Aeronáutica Civil celebraron contrato de compraventa No, 17001183 -H12017 cuyo objeto era Ítem 1 la adquisición de elementos de protección personal bomberos y rescate – SEI (Overol tipo piloto), Ítem 3 Adquisición de elementos de protección personal bomberos y Rescate – SEI (traje de parada), por un valor de $480.980.580,oo y un plazo de ejecución hasta el 22 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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El 20 de diciembre de 2017 en cumplimiento del plazo contractual la demandada recibió a plena satisfacci ón todos los elementos adquiridos mediante Contrato 18000967 H1 como consta en el certificado expedido por el supervisor, sin observaciones o devolución de prendas por el no cumplimento de especificaciones técnicas.
El 29 de diciembre de 2017 la Coordinadora Técnica del Grupo de Procesos Contractuales suscribió el acta de recibo final, aprobación de pólizas y acta de aprobación sin observaciones, por lo que se produjo el pago del 100% del valor del contrato.
Pese lo anterior, la contratista expidió la Resolución 2274 de 2020 señalando que el 22 de diciembre de 2017 se devolvieron 234 overoles por no cumplir con la ficha técnica, después el 29 de diciembre la funcionaria competente certificó la entrega a satisfacción y se procedió al pago del 100% del valor del contrato, sin observaciones.
22 de diciembre de 2017 se devolvieron 234 overoles por no cumplir con la ficha técnica, después el 29 de diciembre la funcionaria competente certificó la entrega a satisfacción y se procedió al pago del 100% del valor del contrato, sin observaciones.
Explica que la demandada durante 2018 solicitó el cambio de productos no por garantía sino por yerros de la entidad en cuanto a tallas y usuario, los cuales no tienen que ver con la garantía por calidad, pues no se tienen devoluciones por ese concepto. Los yerros de la entidad en la información de tallas o tipo de usuario no pueden trasladarse al proveedor, como se informara a la entidad en varias ocasiones, a lo cual debe aunarse que la matriz de riesgos que rigió la contratación no es aplicable a la situación en contrato en cuanto la publicada es para procesos de obra pública y no para subasta inversas, debiendo entonces recurrir a la matriz de riesgos establecida por CCE donde es cl aro que cuando hay información errónea entregada al proveedor, este riesgo es previsible a cargo de la entidad.
A la fecha no se tiene comunicación que indique que los productos tienen afectación de calidad, sino que existen muchas solicitudes de cambio de las tallas informadas por la entidad en la debida oportunidad, procediéndose a pesar de no estar obligados al efecto al cambio de talla.
Los bienes entregados el 20 de diciembre de 2017 cumplen con la norma técnica según reposa en el acta de recibo final, tanto así que se procedió al pago de los elementos, pues de existir devoluciones, esta circunstancia estaría plasmada en elRadicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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elementos, pues de existir devoluciones, esta circunstancia estaría plasmada en elRadicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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acta y publicada en el SECOP y no se hubiese declarado a paz y salvo al contratista por todo concepto y procedido con el pago correspondiente.
Ante la ausencia de devolución de prendas del contrato, se suman dos hechos que desconocen las n ormas en que debió fundarse la expedición de los citados actos administrativos:
a. A la fecha la entidad no realizó el debido proceso en los términos del Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, requisito de procedibilidad para declarar la ocurrencia del siniestro y afectar la póliza de garantía.
b. A la fecha de expedición de la Resolución 2274 del 19 de noviembre de 2020 ya se había cumplido el término de 2 años con los que cuenta la administración para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, los cuales se cuentan a partir de cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho que permite afectar la póliza, es decir que de haber existido la supuesta devolución de prendas el 22 de diciembre de 2017, el término que tenía la administración para hacer efectiva la póliza venció el 21 de diciembre de 2017, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 1081 del Código de Comercio, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia.
la póliza venció el 21 de diciembre de 2017, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 1081 del Código de Comercio, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia.
1.2. De los argumentos de la parte demandante
El Artículo 29 de la Constitución tutela el derecho fundamental al debido proceso, a ser escuchado en audiencia, precepto que fue recogido por el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 estableciendo que para afectar las pólizas que amparan las obligaciones de los contratistas estatales se deb e realizar un debido proceso por parte de la entidad indicando los pasos correspondientes. Ese debido proceso a la fecha no se ha realizado por la demandada y por ende la resolución fue expedida con manifiesta oposición a la Constitución y a la ley por lo cual se expidió en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación, con desviación de atribuciones como se ha indicado, y cuyas pruebas se anexan a la demanda y en consecuencia es nula de pleno derecho.
De otra parte, insiste que para la fecha de expedición de la Resolución 2274 del 19 de noviembre de 2019 confirmada por la Resolución 798 del 6 de mayo de 2021Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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habían pasado los dos años a los que se hace referencia como tiempo máximo para declarar el siniestro, en virtud de que, según se dejó consignado, se tuvo
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habían pasado los dos años a los que se hace referencia como tiempo máximo para declarar el siniestro, en virtud de que, según se dejó consignado, se tuvo conocimiento si se aceptan los hechos dichos de la entidad el 22 de diciembre de 2017, fecha de la “supuesta” devolución de los elementos por parte de la Aeronáutica.
Por lo anterior, insiste que l os actos administrativos son nulos por violación a las normas en las cuales debieron fundarse, esto es el debido proceso consagrado en la Constitución y la Ley.
1.3. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las excepciones de existencia del siniestro amparado con garantía otorgada por aseguradora, cumplimiento al debido proceso establecido por el Manual de Contratación de la Uni dad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, e inexistencia de la prescripción de la reclamación del contrato de seguro en la medida que no obstante las fechas de los hechos objeto de reclamación judicial, el hecho de que el asegurador hubiese paga do al beneficiario el valor declarado como siniestro mediante el acto administrativo demandado, la eventual prescripción de la acción derivada del contrato de seguro contenido en la Póliza de Cumplimiento 2848513 del 5 de octubre de 2017, se entiende renunciada por el titular del derecho de reclamar la prescripción extintiva, es decir, del asegurador.
Al consumarse el pago del valor del siniestro, la acción de reclamación derivada del contrato de seguro se extinguió por sustracción de materia, por lo que, al haberse
la prescripción extintiva, es decir, del asegurador.
Al consumarse el pago del valor del siniestro, la acción de reclamación derivada del contrato de seguro se extinguió por sustracción de materia, por lo que, al haberse realizado el pago, no solo se renunció a la eventual prescripción, sino que se satisfizo en debida forma el derecho reclamado en debida forma el derecho reclamado por el beneficiario, lo que extingue cualquier tipo de acción que se pudiera iniciar para exigir el mencionado derecho.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 09 de diciembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
En cuanto a la nulidad de los actos administrativos demandados refiere que no se explica la razón en virtud de la cual la autoridad accionada se abstiene de iniciar el procedimiento de declaratoria de incumplimiento en los términos del Artículo 86 de la Ley 1474, en virtud del cual se ordena a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública observar el procedimiento indicado en la mencionada disposición, y la Administración está obligada a observar dicho procedimiento, cuya base es una garantía del debido proceso, debiendo
General de Contratación de la Administración Pública observar el procedimiento indicado en la mencionada disposición, y la Administración está obligada a observar dicho procedimiento, cuya base es una garantía del debido proceso, debiendo destacarse que la motivación del acto administrativo que hace efectiva la garantía se fundamenta fijando como premisa fáctica una descripción de un comportamiento que claramente define el incumplimiento del contratista, pues los bienes no cumplen con los requisitos técnicos en cuanto a la calidad del hilo de costura y la ubicación de respiraderos en los trajes tipo piloto.
Explica que conforme la consideración 22 del acto demandado en la que se indica que con ocasión al Manual de Contratación de la Aeroc ivil adoptado mediante Resolución 04337, Numeral 8 Literal A se establece que el siniestro no derive de incumplimiento contractual, lo que en este caso no puede tenerse por acreditado, en tanto los hechos que motivan la constitución del siniestro claramente suponen la descripción de un incumplimiento de las obligaciones del contratista, pues como anota el considerando número 9 “Que el contratista Twity S.A., no ha hecho efectiva y real la entrega de estos elementos que por garantía en la confección y los materiales utilizados fueron devueltos…”
Entonces, la premisa normativa para la efectividad de la póliza supone que el siniestro no derive de incumplimiento contractual y la premisa fáctica en este caso fue la conducta del contratista en no entregar los bien es con las características técnicas contratadas entendidas como materiales de costura y ventilación, así como el tallaje, por lo tanto la premisa fáctica para la aplicación de la norma invocada no resulta verdadera dando lugar a la falta de solidez del arg umento jurídico que
técnicas contratadas entendidas como materiales de costura y ventilación, así como el tallaje, por lo tanto la premisa fáctica para la aplicación de la norma invocada no resulta verdadera dando lugar a la falta de solidez del arg umento jurídico que sustenta la decisión de hacer efectiva la garantía.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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Por lo tanto refiere el a quo, al tratase de una conducta que supone el incumplimiento del contratista en la entrega oportuna de los bienes cumpliendo con las especificaciones técnicas pactadas, no podría haberse dado aplicación a la norma invocada como fundamento del acto administrativo, pues además el deber de garantía es una obligación del contratista inherente a todo contrato de suministro de bienes en los términos del Código de Comercio en sus artículos 932 y siguientes. De otra parte, debe destacarse que en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato se indica como normatividad aplicable entre otras, la Ley 1474 de 2011, por lo que se entiende que la declaratoria de incumplimiento tendría que haberse surtido aplicando el procedimiento señalado por esta, lo que en este caso no se produjo.
Por último, refiere q ue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso de carácter particular, solamente tendría efectos respecto de quienes afecta, es decir, la sociedad aseguradora. Al no haberse declarado el incumplimiento por parte del contratista mediante el acto demandada, no resulta posible a título de
caso de carácter particular, solamente tendría efectos respecto de quienes afecta, es decir, la sociedad aseguradora. Al no haberse declarado el incumplimiento por parte del contratista mediante el acto demandada, no resulta posible a título de restablecimiento del derecho el declarar que este cumplió con sus obligaci ones contractuales, pues la declaratoria de incumplimiento no se ha producido y por ende no puede pronunciarse la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a un acto que no ha sido expedido.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 2274 del 19 de noviembre de 2020 y 798 del 6 de mayo de 2021 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se declara un siniestro y se hace efectiva una garantía.
SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida fue notificada a las partes por correo electrónico el 12 de diciembre de 2022, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 19 de enero de 2022; se concedió la alzada mediante autoRadicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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del 26 de enero de 2023 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 07 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada solicita sea revocada la sentencia apelada , señalando que fundamentó su decisión, en el hecho de que la Entidad debió haber iniciado el procedimiento para declarar el incumplimiento contractual y no el de la declaración de siniestro, en atención a que el acto administrativo que regula este procedimiento, se aplica únicamente en el caso del siniestro “no derivado de incumplimientos contractuales”.
Explica que las partes celebraron un contrato de compraventa de bienes muebles, dentro de los cuales se encontraban un número plural de overoles con determinadas características, que debieron entregarse en un solo momento, y no como suministros periódicos, es decir q ue era un contrato de ejecución instantánea. Con base en lo anterior, el vendedor efectuó la entrega al comprador, de los elementos adquiridos y por ello el 05 de octubre de 2017, se suscribió la respectiva acta de recibo final; no
anterior, el vendedor efectuó la entrega al comprador, de los elementos adquiridos y por ello el 05 de octubre de 2017, se suscribió la respectiva acta de recibo final; no obstante, y con posterioridad a este hecho, la entidad advirtió que 234 de los overoles adquiridos no contaban con la calidad exigida en el pliego de condiciones, y solicitó al vendedor la garantía de dicho elementos, acordando así las partes, que el vendedor recogería los overoles respectivos y los reemplazaría por otros que cumplieran los requisitos contractuales.
Insiste que en atención a que el vendedor no dio cumplimiento a la obligación de cumplir con la garantía de los productos vendidos, la entid ad compradora inició el procedimiento para declarar el siniestro del riesgo denominado “calidad y correcto funcionamiento de los bienes entregados”. Así, en este momento no era jurídicamente viable iniciar el procedimiento de incumplimiento contractual, al ser éste un contrato de ejecución inmediata cuya prestación ya se había efectuado, puesRadicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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la declaratoria de incumplimiento sólo puede declararse antes de su ejecución, bien sea por no efectuarse, o por efectuarse de forma tardía o incompleta.
Argumenta que e l contratista dio cumplimiento a la prestación debida dentro del término contractual inicialmente estipulado, y por ello se suscribió la respectiva acta de recibo a satisfacción; no obstante, con posterioridad a dicha ejecución, la entidad
Argumenta que e l contratista dio cumplimiento a la prestación debida dentro del término contractual inicialmente estipulado, y por ello se suscribió la respectiva acta de recibo a satisfacción; no obstante, con posterioridad a dicha ejecución, la entidad compradora advirtió la falla en la calidad y especificaciones de los overoles ignífugos, por lo que inició el procedimiento, ya no para exigir el cumplimiento, sino la garantía del producto, situación que resulta ser totalmente diferente a la lectura que hizo el a quo. En consecuencia con dicha reclamación de garantía, la cual no fue satisfecha en debida forma por el vendedor, la entidad compradora, haciendo uso de sus exorbitantes poderes legales y contractuales, inició el procedimiento de declaración de siniestro de solamente uno de los riesgos asegurados por el vendedor, es decir el de la garantía de calidad y correcto funcionamiento de los elementos adquiridos, y no el riesgo de cumplimiento del contrato, el cual concluyó en el acto acusado, pero sólo una vez agotado dicho procedimiento, en donde se le respetó al vendedor, sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Por lo anterior, solicita, revocar la sentencia objeto de este recurso, y en lugar, declarar la legalidad de las Resoluciones 2274 de 2020 y 00798 de 06/05/2021.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte Actora
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte demandada
Guardó silencio.
5.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
5.2. Parte demandada
Guardó silencio.
5.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los sup uestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la legalidad del acto administrativo de declaratoria de un siniestro de un contrato estatal, para que se trámite la
contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la legalidad del acto administrativo de declaratoria de un siniestro de un contrato estatal, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso, pues el artículo 133 del C.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracont ractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el tribunal tiene
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el tribunal tiene competencia para analizar estrictamente los puntos objeto de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr del día siguiente a la ocurrencia del hecho fáctico o jurídico en que se funda la demanda.
En el sub judice , los actos acusados son la Resolución No. 00274 del 19 de noviembre de 2020 , por medio del cual la Unidad Adm inistrativa Especial Aeronáutica Civil declara la ocurrencia del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes entregados, por falla en la calidad de elementos adquiridos; y la Resolución No. 00798 del 6 de mayo de 202 1, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00274 del 19 de noviembre de 2020, la cual se ordenó notificar por correo electrónico y si bien no reposa constancia de notificación, la sala tomará para el conteo de la caducidad al día siguiente de su expedición, esto es, del 7 de mayo de 2021 al 7 de mayo de
reposa constancia de notificación, la sala tomará para el conteo de la caducidad al día siguiente de su expedición, esto es, del 7 de mayo de 2021 al 7 de mayo de 2023, y al radicarse la demanda el 28 de febrero de 2022 se hizo en tiempo.
Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación e xtrajudicial, conforme certificado expedido por la Procuraduría 1 35 Judicial para Asuntos Administrativos de 23 de septiembre de 2021.Radicado: 11001-33-43-060-2022-00057-01
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
La Sociedad Twity SAS, acreditaron su existencia y representación legal conforme a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso en su calidad de contratista del Contrato de Compraventa No. 17001183-H1de 2017, cuyo objeto era “Ítem No, 1Adquisición de elementos de protección personal bomberos y rescate -SEIoverol tipo piloto. Ítem No. 3 – Adquisición de elementos de protección personal bomberos y rescate -SEITraje de parada”, por lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil quien dio apertura al proceso de subasta No. 17001183 H1 y quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda por correo electrónico y confirió poder en debida forma por conducto de apoderado, y contestaron la
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