TA CUN - 11001334306020220010301-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220010301-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343060202200103-01
Sentencia: SC3-03-24-3229 Sala 2
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Demandados: ÁNGELA CONSUELO FLECHAS HERNÁNDEZ Y OTROS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, ASUME COMO
PRESUPUESTO NORMATIVO PARA LA PROSPERIDAD DE
LAS PRETENSIONES RESTITUTORIAS, LA
ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO, MEDIANTE
LA ADUCCIÓN DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE
PRUEBEN LA CULPA GRAVE O EL DOLO, DE QUIEN
CONCURRE COMO ACCIONADO, RESPECTO DE LA
CAUSACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, EN
INDEMNIZACIÓN DEL CUAL, LA ENTIDAD PÚBLICA
ACCIONANTE, DEBIÓ RECONOCER Y PAGAR SUMA
LÍQUIDA DE DINERO – CARGA QUE INSATISFECHA
COMPORA NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento
COMPORA NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia emitida en audiencia inicial, calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Conforme reseña la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro , por vía del medio de control de repetición, formula contra Ángela Consuelo Flechas Hernández, Rafael Andrés Buelvas Márquez y Jorge Enrique Vélez, las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343060202200103-01
Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 26 Declarar patrimonial y solidariamente responsables a los señores Jorge Enrique Vélez García en su condición de Superintendente de Notariado y Registro para la época de los hechos, Ángela Consuelo Flechas Hernández, en calidad de Profesional
Declarar patrimonial y solidariamente responsables a los señores Jorge Enrique Vélez García en su condición de Superintendente de Notariado y Registro para la época de los hechos, Ángela Consuelo Flechas Hernández, en calidad de Profesional Universitario Código 2044, grado 06 del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos y Rafael Andrés Buelvas Márquez, como Coordinador Grupo Administración de Talento Humano, para la época de los hechos ; por la condena dineraria que la Superintendencia de Notariado y Registro tuvo que pagar a la señora Dory Concepción Hern ández Rincón, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de octubre de 2019, bajo el radicado 2013411-01, que nulitó la Resolución 1319 de 2013, expedida por los antes nombrados, y en consecuencia, ordenó el integro y el pago de emolumentos dejados de percibir por la señora Hernández Rincón.
Se condene solidariamente a los accionados, al pago de la suma de veintitrés millones seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($23.673.457), que la entidad tuvo que pagar a la señora Dory Concepción Hernández Rincón.
En fundamento de su reclamación la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:
El 12 de febrero de 2013 , el Superintendente de Notariado y Registro de la época, Jorge Enrique Vélez García, expidió la Resolución No. 1319 de 2013 1, proyectada
El 12 de febrero de 2013 , el Superintendente de Notariado y Registro de la época, Jorge Enrique Vélez García, expidió la Resolución No. 1319 de 2013 1, proyectada por la señora Ángela Consuelo Flechas Hernández, y revisada por el señor Rafael Andrés Buelvas Márquez, por la que se dispuso el retiro del servicio de la señora Dory Concepción Hernández Rincón, a partir del 1º de junio de 2013, por razón a que se le había otorgado reconocimiento pensional de vejez, con la Resolución del 26 de mayo de 2011, y consecuentemente, encontraban cumplidos los presupuestos legales para el retiro del servicio , al amparo del parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 797 de 20032.
Contra la precitada decisión de retiro del servicio , la señora Dory Concepción Hernández Rincón , presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001 -3333-0052013-411-00; Despacho Judicial que el 10 de agosto de 2016 , profirió sentencia declarando la nulidad de la Resolución No. 1319 de 2013, por falsa motivación , y ordenó el reintegro de la señora Dory Concepción Hernández Rincón , así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde su retiro hasta la fecha de reincorporación.
Providencia que en sede de apelación, promovida por la Superintendencia de Notariado y Registro, fue confirmada, con sentencia del 17 de octubre de 2019, del
fecha de reincorporación.
Providencia que en sede de apelación, promovida por la Superintendencia de Notariado y Registro, fue confirmada, con sentencia del 17 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo de Santander , limitando la orden de pago de salarios, al periodo comprendido del 1º de junio al 1º de noviembre de 2013.
En cumplimiento de la orden judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, profirió la Resolución No. 07066 del 30 de julio de 2021, ordenando el pago de la suma de $23.673.457, en favor de la señora Dory Concepción Hernández Rincón, y se hizo efectivó el 9 de agosto de 20213.
1 La mencionada resolución fue proyectada por la señora Ángela Consuelo Flechas Hernández en su condición de profesional universitario código 2044 grado 06 del Grupo de Administración de Talento Humano, y revisada por el señor Rafael Andrés Buelvas Márquez como Coordinador Grupo Administración de Tal ento Humano, ambos actuales servidores públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2 Decreto 797 de 2003, Artículo 9 Parágrafo 3°: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”.
3 Conforme acredita Certificado de Tesorero de la Entidad.Expediente: 110013343060202200103-01
pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”.
3 Conforme acredita Certificado de Tesorero de la Entidad.Expediente: 110013343060202200103-01
Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro
Sentencia Segunda Instancia
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial, realizada el treinta (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda promovida por la Superintendencia de Notariado y Registro sin condena en costas, y en fundamento de su decisión argumentó, que no se habían acreditado por la activa, el pago de la condena ni el elemento subjetivo, y se inviabiliza imputar a los aquí demandados, responsabilidad en sede de repetición. Señala de la primera de las enunciadas falencias probatorias, que no son suficientes para probar que la entidad accionante, efectivamente realizó del pago, la Resolución No. 07066 de 30 de julio de 2021, por la que se ordena el mismo y la certificación del Grupo de Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro, advertido que conforme ha decantado la jurisprudencia y la doctrina, se requiere el respectivo paz y salvo del beneficiario del pago, en tamiz del artículo 1621 del Código Civil, y retomando el ingrediente subjetivo, indica no se acreditan los presupuestos normativos del numeral 1) del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, contrastado que la accionante, endilga conducta dolosa a los demandados, con fundamento solo en la
retomando el ingrediente subjetivo, indica no se acreditan los presupuestos normativos del numeral 1) del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, contrastado que la accionante, endilga conducta dolosa a los demandados, con fundamento solo en la sentencia que nulitó el acto administrativo por falsa motivación , sin aportar ningún elemento de convicción que permitiera probar que quisier on la realización de hechos diferentes a los fines del Estado..
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La Superintendencia de Notariado y Registro, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditado, contrario al juicio del A Quo, el pago de la condena, que sustenta su reclamación restitutoria, y que la concreción del daño antijurídico que motivó aquella, tuvo causa en la conducta dolosa de los accionados, y precisa del primero , que conforme prescribe el articulo 142 del CPACA, “el certificado del tesorero o pagador de la entidad pública en el que se indique que se pagó́ la condena, es suficiente para probar el pago efectivo”., y en el presente asunto se adujo entre otros medios de convicción que acreditan el pago de la condena a su beneficiaria, la certificación aportada por el Tesorero de esa entidad; mientras argumenta del segundo, que el dolo endilgado emerge acreditado, conjugadas las presunciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, con la sentencia de condena, en cuanto nulitó el acto de retiro del servicio, por falsa
conjugadas las presunciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, con la sentencia de condena, en cuanto nulitó el acto de retiro del servicio, por falsa motivación, al sustentar la decisión en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, obviando la aplicación d el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, que otorga la prerrogativa de permanencia en el empleo público a los beneficiarios del régimen pensional de transición, y destaca qu e en virtud de las enunciadas presunciones , es de cargo de los accionados, desvirtuar el fundamento de éstas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 9 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Expediente: 110013343060202200103-01
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Página 4 de 26 5.2. El expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Asimismo, destacan satisfechos los presupuestos procesales de oportunidad del medio de control de repetición y legitimación en la causa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad que tratan el artículo 207 del CPACA4 y el numeral 12 del artículo 42 del CGP5.
4 “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. 5 “Son deberes del juez: (…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Expediente: 110013343060202200103-01
etapas siguientes.”. 5 “Son deberes del juez: (…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Expediente: 110013343060202200103-01
Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro
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6.1.3.1. Advertido respecto del primero, que la caducidad se rige en el caso en concreto por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y se tiene que el término para formular el medio de control de repetición, es de dos(2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el efecto, que es de diez (10) meses , armonizado el inciso segundo (2) del artículo 192 del CPACA, y conforme acredita la realidad procesal, l a demanda se promovió el 8 de abril de 2022 (archivo005ActaRepartoOneDrive), es decir, dentro de los dos (2) años , contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de diez (10) meses, en atención a que la sentencia que condenó a la aquí accionante, dentro del radicado 680013333005-2013-00411-01, se profirió el 17 de octubre de 2019 y causo ejecutoria 20 de octubre de 2019, por lo que el vencimiento del citado plazo de diez (10) meses, de que dispone la entidad condenada para pagar, feneció el 20 de agosto de 2020 , esto es , contaba hasta el 20 de agosto de 2022 , para incoar el
(10) meses, de que dispone la entidad condenada para pagar, feneció el 20 de agosto de 2020 , esto es , contaba hasta el 20 de agosto de 2022 , para incoar el medio de control sub-lite, precisando que el pago se efectuó el 9 de agosto de 2021
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de repetición, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la entidad pública accionante, contra la persona demandada, de haber originado por su culpa grave o dolo y en su condición de servidor o exservidor público, o particular que ejerce o ejerció funciones públicas, daño antijurídico que se vio compelida a indemnizar, en cumplimiento de sentencia judicial o mecanismo alternativo de solución de conflicto ; y por activa, en la entidad estatal que refuta afectación patrimonial con ocasión al pago indemnizatorio
En contraste con el caso concreto destaca, en acercamiento a la legitimación material, que la accionante, Superintendencia de Notariado y Registro , fue la entidad condenada en sede de lo contencioso administrativo, a reintegrar y pagar los emolumentos dejados de percibir, con ocasión a la declaratoria de nulidad por falsa motivación, del acto administrativo que retiró a una empleada de esa Entidad, y la pasiva está integrada por los empleados que participaron en la emisión de enunciado acto administrativo nulitado, que derivó en condena , de quienes se endilga, dieron origen con su conducta dolosa a la condena impuesta a través de sentencia judicial.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera
endilga, dieron origen con su conducta dolosa a la condena impuesta a través de sentencia judicial.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente: 110013343060202200103-01
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Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 26 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad6. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite el A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción cont encioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
Sala, conforme al cual, en la jurisdicción cont encioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa - apelante, la sentencia de primera instancia, debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , por considerar que i) se encuentra acreditado el presupuesto del pago de la entidad, de la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento, con la Resolución No. 07066 de 30 de julio de 2021, por la cual se ordena el pago en cumplimiento a una sentencia y el certificado de Tesorería conforme dispone el artículo 142 del C.P.A.C.A., documentos suficientes para acreditar el pago , y ii) se encuentra probado el elemento subjetivo de la conducta dolosa de los demandados, en atención a que el acto administrativo por el cual fue condenada la entidad se expidió con falsa motivación y según el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, establece varias presunciones y allí se encuentra contenida la falsa motivación, que derivó en condena de la entidad, contrastado que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó que la Resolución por la cual fue retirada del servicio una empleada de la Entidad, se hizo bajo el argumento que era beneficiaria de la pensión bajo el precepto normativo del parágrafo 3º artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que no se acompasa con el contenido normativo establecido en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, advertido que
parágrafo 3º artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que no se acompasa con el contenido normativo establecido en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, advertido que
6 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343060202200103-01
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Página 7 de 26 aquella podía permanecer en el cargo hasta su retiro forzoso, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición.
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia determinó que la activa no acreditó el elemento objetivo del pago ni el elemento subjetivo de dolo, en atención
beneficiaria del régimen de transición.
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia determinó que la activa no acreditó el elemento objetivo del pago ni el elemento subjetivo de dolo, en atención a que, i) no obra prueba que acredite el pago efectivo de la entidad, advertido que la Resolución No.07066 de 2021, por la cual ordena el pago de una sent encia judicial y el certificado del tesorero de la Entidad , no son soporte s suficientes, porque conforme doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe acreditar la entera satisfacción del beneficiario del pago, conforme el artículo 1626 del Código Civil y ii) no se acredita el elemento su bjetivo de dolo, que se pretende endilgar al extremo demandado, en tanto la activa únicamente funda su argumento del l ibelo introductorio en los motivos que conllevaron a la decisión de la sentencia de nulidad del acto administrativo por falsa motivación, sin aportar elemento de convicción que permitan deducir que los demandados quisiera la realización de un hecho diferente a los fines del Estado, advertido que, la sola declaración de nulidad de un acto administrativo en una sentencia condenatoria no es suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial.
6.3.3. En este orden de ideas, se tiene como problemas jurídicos:
¿Se encuentra acreditado el pago con la certificación aportada del Tesorero de la entidad conforme precepto normativo del artículo 142 del CAPCA en sede de repetición o no se encuentra probado dicho presupuesto en atención a que no se aportó medio de convicción que determinara la entera satisfacción de la obligación por el beneficiario conforme el artículo 1626 del Código Civil?
sede de repetición o no se encuentra probado dicho presupuesto en atención a que no se aportó medio de convicción que determinara la entera satisfacción de la obligación por el beneficiario conforme el artículo 1626 del Código Civil?
¿Conforme a los medios de prueba que obran en el plenario se encuentra acreditado que los demandados Jorge Enrique Vélez García en su condición de Superintendente de Notariado y Registro para la época de los hechos, Ángela Consuelo Flechas Hernández, en su condición de profesional universitario código 2044, grado 06 del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y el señor Rafael Andrés Buelvas Márquez, como Coordinador Grupo Administración de Talento Humano, incurrieron en dolo al haber concurrido en la expedición del acto administrativo por medio del cual se hizo efectivo el retiro del servicio a una empleada, que derivó en condena de la entidad demandante, o es insuficiente el material probatorio arrimado para acreditar el elemento subjetivo de responsabilidad en el marco del medio de control de repetición?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que i) se encuentra acreditado el elemento objetivo del pago de la condena, con la certificación de tesorería, en tanto corresponde a un documento público emanado de la autoridad competente, no tachado ni desvirtuado y que se presume auténtico; ii) no así, del elemento subjetivo del dolo , en tanto no se aporta elemento de convicción que determine que los demandados actuaron al expedir el acto administrativo que se nulitó por falsa motivación, con la intención de ocasionar una
- no así, del elemento subjetivo del dolo , en tanto no se aporta elemento de convicción que determine que los demandados actuaron al expedir el acto administrativo que se nulitó por falsa motivación, con la intención de ocasionar una lesión o contravenir los fines del Estado, y la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso -administrativa, si bien asume como fuente de la pretensión restitutoria en medio de control de repetición, por sí sola no acredita elExpediente: 110013343060202200103-01
Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro
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Página 8 de 26 elemento subjetivo exigido para su prosperidad, aunque contenga juicios en contexto de este.7
Por lo expuesto, no prospera el recurso de alzada y se habrá de confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
En fundamento se tienen como premisas normativas:
6.4.2. El medio de control de repetición tiene carácter restitutorio y estructura sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, que por su actuar doloso o gravemente culposo, causan daño antijurídico, que el Estado se vea compelido a indemnizar. Así emerge contrastado el inciso 2) del artículo 90 Constitucional8, con las siguientes disposiciones del mismo Estatuto Superior, y que desarrollan lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:
“Artículo 6º. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 6º. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones de aquellos que adelanten ante éstas”.
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (…)”. [Suspensivos fuera del texto]
“Artículo 124. La ley determinará la respo
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