TA CUN - 11001334306020220021101-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020220021101-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. : 1001-33-43-060-2022-00211-01
Demandante: LUZ ARELIS SÁNCHEZ DELGADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17 ) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, los señores LUZ ARELIS SÁNCHEZ DELGADO, YULIANA JAIMES SÁNCHEZ, YENNY PAOLA GONZÁLEZ RONCANCIO, KEVIN SANTIAGO JAIMES GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA JAIMES GONZÁLEZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL VÍAS -INVIAS, por la
pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL VÍAS -INVIAS, por la muerte del señor PLÁCIDO JAIMES ROJAS, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2020, al sufrir un accidente de tránsito en el vehiculo de placas EJC 983 al encontrar un hueco en la vía cuando se desplazaba por la carretera nacional Ruta del Sol entre el tramo entre Puerto Boyacá y Barrancabermeja.
1.2. Como consecuencia de lo anterior , se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, y iii) daño a la vida en relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) No le asiste la obligación jurídica de responder por los perjuicios generados con ocasión al accidente de tránsito en el cual falleció el señor PLACIDO JAIMES REYES, pues este no fue causa del incumplimiento de alguna obligación de la entidad; ii) El Ministerio de Transporte, no realiza obras de construcción, reparación y mantenimiento rutinario o periódico de proyectos viales, puesto que es un organismoExp: 2022-00211
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eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte y
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eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte y hasta el día de hoy carece totalmente de funciones de tipo operativo; iii) En el volcamiento vehicular confluyen, no solo las condiciones de la vía, sino aspectos como la velocidad, condiciones del automotor, pericia del conductor, aspectos que no se probaron en el asunto.
2.2. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS contestó l a demanda de forma extemporánea.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 17 de julio de 2023 , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , al no encontrar configurados los elementos de responsabilidad del Estado, con base en los siguientes argumentos:
- Encontró probado el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del señor Placido Jaimes Rojas en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2020, no obstante, consideró que este daño no era imputable a las entidades demandadas.
- Señaló que, el Informe Policial de Accidente de Tránsito aportado con la demanda, no registró como hipótesis del accidente un hueco en la vía y no hay certeza de la forma en cómo se produjo el accidente.
- Precisó que la conducción es una actividad peligrosa y exige desplazarse de manera prudente para que tengan la oportunidad de
no hay certeza de la forma en cómo se produjo el accidente.
- Precisó que la conducción es una actividad peligrosa y exige desplazarse de manera prudente para que tengan la oportunidad de evadir cualquier obstáculo o imperfección de la vía, bien sea frenando antes del obstáculo o pasándolo a una velocidad lo suficientemente baja para impedir la pérdida de control del automotor.
- En el caso, aseguró que , se desconoce la velocidad a la que se desplazaba el automotor, las condiciones técnicas del automóvil, la razón por la que se produjo la pérdida de control y volcamiento del vehiculo y la porque el conductor término fuera de este.
- Destacó que, el otro ocupante del vehículo no falleció y en el informe de accidentes, frente a este se registró que usaba el cinturón de seguridad.
- Concluyó que, en el asunto no hay certeza frente al modo en que se produjo el accidente y como , pese a que se trata de una activi dad peligrosa, no pudo evitarse.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2022-00211
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4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 27 de julio de 2023 , el juzgado de instancia
recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 27 de julio de 2023 , el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 28 de agosto de 2023 y, mediante proveído del 26 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministeri o Público para emitir concepto. Las partes guardaron silencio en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y sean acogidas las suplicas de la demanda, por las siguientes razones:
- El fallador de Instancia no analizó que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso daban certeza de que la causa del accidente fue producto de un hueco en la vía.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2022-00211
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- Al respecto, destacó que el testigo presencial Ricardo Alberto Niño Godoy estableció de manera enfática la presencia del hueco en la vía,
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- Al respecto, destacó que el testigo presencial Ricardo Alberto Niño Godoy estableció de manera enfática la presencia del hueco en la vía, que pese a ser una vía recta, el conductor no pudo percatarse del mismo por que se encontraba saliendo de una hondeada que dificultaba la visión. Asimismo el testigo aseguró que el vehículo cogió el hueco con la llanta delantera derecha y ello conllevó a la pérdida de control del vehículo y a su volcamiento.
- Asimismo, desconoció el juez de instancia que el testigo refirió que al día siguiente del accidente se hizo mantenimiento al hueco y se borraron las evidencias de las causas del accidente. Así también lo aseguró el
testigo Javier González.
- Tampoco se valoró el testimonio del señor Jesús Antonio Riaño quien dio cuenta sobre el estado del vehículo y que este recibió un fuerte impacto en su llanta delantera , así como lo consignado en el informe de accidentes respecto al estado de la vía “Con Huecos”
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. En el presente asunto, ninguno de los extremos jurídico procesales cuestiona la configuración del daño antijurídico; en ese sentido, la controversia se centra determinar la configuración de los demás elementos de la responsabilidad: Imputabilidad y nexo causal.
1.2. Por lo cual el problema jurídico que le corresponde a la Sala a abordar en segunda instancia es: ¿si el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de
de la responsabilidad: Imputabilidad y nexo causal.
1.2. Por lo cual el problema jurídico que le corresponde a la Sala a abordar en segunda instancia es: ¿si el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2020 , en el que el señor Placido Jaimes Rojas perdió la vida, es imputable a título de falla en el servicio a las Entidades demandadas?
1.3. Con la finalidad de dar solución al interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.
2. HECHOS PROBADOS
2.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El señor Placido Jaimes Rojas falleció el 2 de agosto de 2020 según registro civil de defunción indicativo serial No. 9963307. Frente a las circunstancias en que se produjo su muerte, se constata:
- En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 001093228 de 2 de agosto de 2020, se consignó el volcamiento del vehículo de placas EJCExp: 2022-00211
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983 siendo las 07:30 horas en la vía xxxx el cual era conducido por el señor señor Placido Jaimes Rojas, quien falleció de manera instantánea.
- Respecto a las características del lugar se registró que el accidente
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983 siendo las 07:30 horas en la vía xxxx el cual era conducido por el señor señor Placido Jaimes Rojas, quien falleció de manera instantánea.
- Respecto a las características del lugar se registró que el accidente ocurrió en un tramo de una vía nacional, en asfalto, de dos carriles, con condición climática normal, estado “ con huecos” y como hipótesis del accidente se registró la número 157 “Perdida de control de vehículo”, así mismo en el croquis se r egistran las huellas de frenado, pero no se
constata la existencia del hueco:
- El vehículo de placas EJC 983 para el momento del accidente era de propiedad de la señora Yenny Paola González, esposa del señor Placido
Jaimes Rojas3.
- Según dictamen “Inspección mecánica del vehículo” realizada con posterioridad del accidente al automotor de placas EJC 983 el 24 de agosto de 2020 por el señor Jesús Antonio RiañoMecánico Automotrizel automotor
quedo en pérdida total, asimismo, se anotó:
“SISTEMA DE FRENOS
NO ESTÁN FUNCIONANDO POR EL IMPACTO
SISTEMA DE DIRECCIÓN
TOTALMENTE ACABADA
SISTEMA DE LUCES
PERDIDA TORAL
LLANTAS
VIDA ÚTIL DE TRABAJO
DAÑOS
PERDIDA TOTAL (…)”
3 Según Certificado de tradición y registro civil de matrimonio aportado al proceso.Exp: 2022-00211
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PERDIDA TOTAL (…)”
3 Según Certificado de tradición y registro civil de matrimonio aportado al proceso.Exp: 2022-00211
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- En la audiencia d e pruebas se surtió contradicción, el perito explicó las conclusiones de su dictamen, refirió: i) que por versiones de un patrullero se le indicó que el vehículo cogió un hueco en la vía panamericana que hizo perder el control y causó el accidente; ii) Señaló que el dictamen elaborado el 24 de agosto de 2020 fue solicitado para presentar en la Fiscalía y ante el Juzgado; iii) Que el vehículo quedo por pérdida total, y que salía más caro su arreglo que comprarlo. La llanta delantera estaba pinchada o estallada, que las llantas tenían vida útil de trabajo; iv) Señaló que el borde del hueco pudo ser la causa de que la llanta se estallara y perdiera la estabilidad el vehículo según versiones que recibió del patrullero que realizó el croquis ; v) El perito aclaró que no verificó la vía ya que su función solo era establecer el estado en que queda el vehículo y tomar improntas ; quien establece las causas es el patrullero que elabora el croquis vi) El vehículo estaba en un parqueadero a la entrada del municipio de Puerto Boyacá.
- Asimismo, se recibió testimonio al señor Ricardo Alberto Niño Godoy quien afirmó que: i) Iba con el señor Placido Jaimes Rojas para el día del accidente
parqueadero a la entrada del municipio de Puerto Boyacá.
- Asimismo, se recibió testimonio al señor Ricardo Alberto Niño Godoy quien afirmó que: i) Iba con el señor Placido Jaimes Rojas para el día del accidente que ocurrió el 2 de agosto de 2020, en la vía puerto Boyacá que conduce a Bucaramanga; ii) Refirió que venían de Popayán, que hicieron varias paradas, y que cuando estaban cansados cambiaban la conducción ; iii) la última parada fue hacia las 5: 00 am en el municipio de Mariquita, se compró agua y se tomó café y se continuó ; iv) Aseguró que el señor Jaimes venia conduciendo desde el peaje que se ubica entre la Dorada y puerto Boyacá y no llevaba más de una hora conduciendo; v) Afirmó que el accidente se produjo luego de coger un hueco “puedo indicar que después de evidenciar un hueco después de ese día del accidente, tuve la oportunidad de estar sobre el sector porque a mí me trasladaron a un centro médico cercano al municipio de Puerto Boyacá… yo deduzco que la llanta derecha del vehículo tomo un hueco que se encontraba sobre la vía el cual pude observar 24 horas después que me traslade al lugar ”; vi) Refirió que la llanta del vehículo delantera derecho estaba estallada, que la vía tiene una hondonada, es una recta doble calzada e insistió que había un hueco sobre la vía; vii) Que para el momento del accidente no vio el hueco y que dieron varias vueltas y quedaron en la calza da contraria a la que llevaban; viii)
la vía; vii) Que para el momento del accidente no vio el hueco y que dieron varias vueltas y quedaron en la calza da contraria a la que llevaban; viii) Sostuvo que él fue trasladado al centro médico cercano y posteriormente en la noche le dieron salida y se quedó en el batallón Barbula; ix) Que al día siguiente fue al lugar del accidente, que estaban haciéndole mantenimiento al hueco; x) precisó que el hueco lo ve en el momento en que puede salir del vehículo accidentado y al día siguiente que fue al lugar del accidente ; xi) Sostuvo que la manutención de los hijos del señor Jaimes Rojas estaba a su cargo y que su madre no recibía otra fuente de ingresos; xii) Finalmente, afirmó que no se desplazaban a una velocidad superior a 80 km, por el mal estado de la vía.
- Finalmente, e l testigo Ángel Javier González Roncancio afirmó: i) que estuvo al día siguiente en el lugar del accidente y verificó que había una cuadrilla de personal del INVIAS arreglando el hueco el cual a su parecer fue la causa del accidente, ya que la llanta delantera estaba estallada. ii)Exp: 2022-00211
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Señaló que es conductor hace más de 10 años y según su experiencia puede afirmar que esta fue la causa del accidente ; iii) Aseguró que era un hueco de aproximadamente 50 centímetros de ancho por 35 centímetros de largo y de profundidad de unos 15 cm y con filo de pavimento, estaba enseguida
afirmar que esta fue la causa del accidente ; iii) Aseguró que era un hueco de aproximadamente 50 centímetros de ancho por 35 centímetros de largo y de profundidad de unos 15 cm y con filo de pavimento, estaba enseguida de la raya blanca al lado derecho de la carretera por donde la rueda resultó explotada.; iv) Evidenció huellas y por ello concluye que el h ueco fue la causa del accidente; v) Asimismo refirió que sus sobrinos se vieron afectados.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN –INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA
3.1. De acuerdo con el recurso de apelación de la parte demandante, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de VíasInvías son responsables de la muerte del señor Placido Jaimes Rojas, dado que, esta ocurrió como consecuencia de un hueco en la vía, tal como lo establecieron l as fotografías, los testigos y el informe de accidente de tránsito.
3.2. Sin embargo, para la Sala, los medios probatorios aportados al proceso, no son suficientes : i) para establecer la presencia de un hueco en la vía ; ii) para acreditar que este fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente tránsito en el que perdió la vida el señor Jaimes Roja s; iii) que la entidad encargada del mantenimiento y conservación del espacio público (lugar del accidente), omitió el cumplimiento de tales deberes; iv) que la entidad demandada tuvo conocimiento sobre la presencia anormal y peligrosa del hueco y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar,
(lugar del accidente), omitió el cumplimiento de tales deberes; iv) que la entidad demandada tuvo conocimiento sobre la presencia anormal y peligrosa del hueco y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
3.3. Al respecto se observa que la parte actora, allegó 15 fotografías con la demanda, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos medios de prueba, por sí solos, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias 4 ausentes en el presente asunto.
3.4. De manera que, las fotografías no brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico, máxime cuando no tiene fecha de registro, ni se precisó quien las tomó, ni el lugar donde fueron tomadas.
3.5. Frente a la indebida valoración de los testimonios, se debe resaltar que señor Ángel Javier González Roncancio , no solo es familiar de los demandantes, sino también que, esta persona no presenci ó los hechos y su versión frente a la causa del accidente fueron apreciaciones dadas desde su experiencia como conductor pero que no cuentan con un respaldo probatorio técnico.
demandantes, sino también que, esta persona no presenci ó los hechos y su versión frente a la causa del accidente fueron apreciaciones dadas desde su experiencia como conductor pero que no cuentan con un respaldo probatorio técnico.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 44494.Exp: 2022-00211
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3.6. Similares consideraciones se han de señalar frente a lo expuesto por el testigo Ricardo Alberto Niño Godoy; sin desconocer que esta persona acompañaba al señor Jaimes Rodríguez para el momento del accidente, en su declaración, sostuvo que, para el momento del accidente no evidenció el hueco pues pese que la vía era recta, existía una “hondedura” que impedía su visión. En un principio, el testigo afirmó que el hueco lo vio al día siguiente del accidente, no obstante, de manera posterior sostuvo que se percató del hueco al salir del carro accidentado.
3.7. Por su parte, el Perito dictaminó que el vehículo quedo en pérdida total, pero su fin no fue establecer las causas del accidente, así lo aseguró en la audiencia de contradicción, en la que además, señaló que, no presenció los hechos, no acudió al lugar del accident e, sino a un parqueadero en el que un patrullero le indicó que la posible hipótesis del accidente fue un hueco en la vía.
hechos, no acudió al lugar del accident e, sino a un parqueadero en el que un patrullero le indicó que la posible hipótesis del accidente fue un hueco en la vía.
3.8. Así entonces, estas versiones no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos aluden a la presencia del defecto asfáltico en la vía donde ocurrió el accidente, para la Sala, se trata de una conjetura que no cuenta con una prueba técnica que acredite las condiciones del lugar, la distancia del vehiculo y el presunto hueco, su profundidad, diámetro, huellas de frenado, velocidad que llevaba el vehículo y que dé certeza de la causa del volcamiento del vehiculo.
3.9. No desconoce la Sala que en el Informe de Accidentes, se anotó como características del Estado de la Vía “Con huecos” sin embargo esta no fue la causa que se registró como hipótesis del accidente.
3.10. Se destaca, que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”5. Pero, en este caso, el informe impide tener certeza sobre las condiciones en las que el accidente se produjo, se insiste, aunque se anotó que la vía presentaba huecos, esta no fue la hipótesis del accidente, sino la pérdida de control del vehiculo, tan es así que en el croquis no se dejó constancia de ningún hueco.
la vía presentaba huecos, esta no fue la hipótesis del accidente, sino la pérdida de control del vehiculo, tan es así que en el croquis no se dejó constancia de ningún hueco.
3.11. Ahora, bien podría la Sala tener como probada la existencia de un hueco en la vía, en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo en el que se movilizaba el señor Jaimes Rojas, y más aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del conductor.
3.12. Para ello habría sido preciso contar con fuentes ciertas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y en el momento en el que ocurrió el accidente, las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que tenía el conductor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. No. 42731.Exp: 2022-00211
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marcha o con un moderado giro en su trayectoria, que analizara las huellas de frenado, la velocidad del vehículo y explicara la razón por la cual se perdió el control. Aspectos estos que no fueron traídos al expediente.
3.13. Ha de tenerse en cuenta que para que se configure una falla en la prestación del servicio, resulta necesario acreditar que la entidad encargada
control. Aspectos estos que no fueron traídos al expediente.
3.13. Ha de tenerse en cuenta que para que se configure una falla en la prestación del servicio, resulta necesario acreditar que la entidad encargada del mantenimiento y conservación del espacio público (lugar del accidente), omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que tuvo conocimiento sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos que pudieren ofrecer riesgo a los conductores que transitaran por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material alegado, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
3.14. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el riesgo y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito6 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo7.
3.15. Asimismo se destaca que , la demostración de la existencia de una
reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo7.
3.15. Asimismo se destaca que , la demostración de la existencia de una situación anormal (hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la infraestructura pública.
3.16. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del C.G.P. 8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso, por la muerte del señor Placido Jaimes Rojas.
3.17. Asì entonces, en el presente caso, la parte demandante no acreditó las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente ni sus causas, si se tiene en cuenta que, las hipótesis señaladas por las personas que rindieron testimonio, no se soportaron en ningún otro medio probatorio.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de febrero de 2005, Expediente 14335. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de marzo de 2000, Expediente 11877. 8 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Exp: 2022-00211
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8 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Exp: 2022-00211
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3.18. Las afirmaciones que hicieron los declarantes acerca de las circunstancias que rodearon el accidente , corresponden a opiniones, suposiciones y valoraciones subjetivas.
3.19. De igual forma, no se demostró que las demandadas omitieran un deber de mantenimiento, conservación, señalización en el sector, o que hubiera incurrido en una actuación negligente que diera lugar a la muerte del señor Placido Jaimes Rojas , ni mucho menos que la administración estuviera enterada de los riesgos que existieran sobre la vía en donde se produjo el accidente y que ésta no hiciera nada para prevenir este tipo de accidentes.
3.20. De manera que, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia del CCA, (artículo 171), el CPACA (artículo 188 9), no consagra un criterio subjetivo como el de la “ conducta de las partes ” a efecto de la condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso ” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso 10. Ahora bien, en el presente caso,
condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso ” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso 10. Ahora bien, en el presente caso, no se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas , ni tampoco agencias en derecho, si se tiene en cuenta que, la parte demandada no actuó en esta instancia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDEDNCIA
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo
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