TA CUN - 11001334306020230028901-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020230028901-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343060202300289-01 Sentencia SC3-10-23-2048 SALA 142 Acción TUTELA
Demandante JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PETICIÓN DIRIGIDA A QUE LA UARIV PROFIERA DECISIÓN
SOBRE EL DERECHO A NUEVO RECONOCIMIENTO DE AYUDA
HUMANITARIA PARA NUCLEO FAMILIAR QUE VIC TIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO , NO SE HA DECLARADO
SUPERADA SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, LA UARIV
DEBE REALIZAR EL PAARI PARA GARANTIZAR DE LA
RESPUESTA LOS PRESUPUESTOS DE INTEGRALIDAD,
CORRESPONDENCIA Y EFICACIA DEL DERECHO DE PETICIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, el 11 de septiembre de 2023, instauró acción de tutela, en amparo a su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , que considera vulnerado s por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por razón de no haberle entregado respuesta a su petición del 17 de agosto de 2023, que tenía por objeto, se emitiera acto administrativo determinando si tiene o no derecho a las ayudas humanitarias, y formula como pretensiones:
“1. Establecer que la unidad para las víctimas vulnero los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso alegados por el accionante JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas emita respuesta de fondo a el derecho de petición que fue radicado ante dicha entidad en fechas 16 de agosto de 2023.
3. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas realizar el estudio del método técnico establecido con el fin de estudiar a fondo la situación socio económica del señor REYES MUÑOZ”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar, e informa que el señor JOHN ALFREDY REYES
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar, e informa que el señor JOHN ALFREDY REYES
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 20 de septiembre de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 21 de septiembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 2 de 16 MUÑOZ, encuentra incluid o dentro del registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que mediante comunicación lex No. 4624011 del 1 3 de septiembre de 2023, dio respuesta a su solicitud del 17 de agosto anterior, y agrega en marco de ésta y respecto de la atención humanitaria, que desde el desplazamiento del señor REYES MUÑOZ y su núcleo familiar, media más de un año, y en el proceso de medición de carencias del 2022, le fue reconocido el beneficio para el pe riodo de un año, mediante la colocación de tres giros con vigencia de cuatro (4) meses cada uno.
Secuencia en la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda , por encontrar configurado hecho superado.
1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los aducidos en el escrito de impugnación , los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –
introductorio y los aducidos en el escrito de impugnación , los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV al ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor John Alfredy Reyes Muñoz, encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho vic timizante de desplazamiento forzado , desde el año 2008 , y en razón del mismo, radicó ante la UARIV solicitud de indemnización por vía administrativa, a la que se le asignó el número 737467-37035352.
- Circunstancia que motivó que en el 2022, la UARIV realiz ara proceso de medición de carencias al hogar del señor Reyes Muñoz , y le reconoci era por concepto ayuda humanitaria, para el periodo de un año, mediante la colocación de tres giros con vigencia
de cuatro (4) meses cada uno, conforme sigue:
GIRO FECHA DE COLOCACIÓN FECHA DE COBRO 1º 12 de abril de 2022 13 de abril de 2022 2º 24 de agosto de 2022 25 de agosto de 2022 3º 12 de mayo de 2023 12 de mayo de 2023
- El 17 de agosto de 20 23, el señor Reyes Muñoz , radicó ante la UARIV, vía correo electrónico, petición para que se le expidiera acto administrativo estableciendo si puede ser beneficiario de ayuda s humanitarias, teniendo en cuenta que contaba con turno asignado en Chiq uinquirá - Boyacá, y que la entidad se lo retiro sin notificarlo en debida forma.
puede ser beneficiario de ayuda s humanitarias, teniendo en cuenta que contaba con turno asignado en Chiq uinquirá - Boyacá, y que la entidad se lo retiro sin notificarlo en debida forma.
- El 11 de septiembre, por no habérsele entregado respuesta, a su petición para que se le indicará si tenía o no derecho a la ayuda humanitaria, el señor Reyes Muñoz, promovió contra la UARIV, la demanda tutelar génesis del sub-lite,
- El 13 de septiembre de 2023, la UARIV emitió respuesta, respecto de la precitada petición, en la que refiere de l señor Reyes Muñoz, que cobró las ayudas humanitarias reconocidas, y le informa que su hogar puede someterse a un nuevo proceso de medición de carencias.
- En la misma comunicación, la UARIV, informa al señor Reyes Muñoz, de la entrega de indemnización administrativa , que una vez realizada la verificación y el trámite correspondiente, mediante proceso bancario 12030828, el giro fue puesto a disposición
del beneficiario en la ciudad de Bogotá D.C., y estará disponible para cobro por sesenta (60) días.
- El citado 13 de septiembre del 2023, la reseñada respuesta fue remitida al señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, a l correo electrónico jarm3100@gmail.com, autorizado en su escrito de tutela.
2 n el material probatorio no obra la solicitud a que hace referencia la parte pasiva en su informe de contradicción.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
contradicción.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
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- El mismo 13 de septiembre , el señor Reyes Muñoz , allegó ante el A Quo, copia de la descrita respuesta, y advierte que, no guarda relación con lo pedido , porque su solicitud dirigía a que la UARIV, expida resolución de reconocimiento de entrega de ayudas humanitarias en alimentación y hospedaje . Precisa además que , trata de persona en condición de discapacidad, razón por la que no es posible desplazarse a la ciudad de Bogotá para reclamar el dinero , por lo que solicita la indemnización sea entregada en el municipio de Chiquinquirá - Boyacá.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, declaró la carencia a ctual por hecho superado, por encontrar que, la respuesta emitida por la entidad, cumple con los requisitos de ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, contrastado que, “(…)la petición del actor giró en torno a saber si era beneficiario de la atención humanitaria de que trata la Resolución 01645 de 16 de mayo de 2018 y la UARIV en la respuesta le informa que las ayudas humanitarias ya fueron cobradas por su hogar, teniendo en cuenta que fue sujeto al proceso de medición de carencias en el año 2022, y (…) su hogar podrá someterse a un nuevo proceso de medición de carencias (…) con fines a acceder a nueva ayuda humanitaria.
que fue sujeto al proceso de medición de carencias en el año 2022, y (…) su hogar podrá someterse a un nuevo proceso de medición de carencias (…) con fines a acceder a nueva ayuda humanitaria.
Secuencia en la que advierte, no es de recibo el argumento de respuesta incompleta, que formula el tutelante, en tanto del contenido de su petición ante la UARIV , no se advierte , que se haya solicitado el pago de la indemnización administrativa.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor John Alfredy Reyes Muñoz, pretende la revocatoria del fallo que declaró carencia actual de objeto por hecho superado , y reitera , que la respuesta entregada por la UARIV no guarda relación con lo peticionada , contrastado que su petición del 16 de agosto de 2023, tenía por objeto,
"(…) la entrega de la resolución donde la entidad realizo el estudio del método técnico de la situación de vulnerabilidad que el señor accionante presenta y no que se brindara información diferente a la solicitada (…)”
Finiquita en consecuencia, que en el sub-lite no se configura hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el accionante JOHN ALFREDY REYES MUÑOS, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 17 de agosto de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de l tutelante, no se configura hecho superado, y aduce, que la respuesta entregada por la UARIV, el 13 de septiembre de 2023, refiere a tópico distinto al que fue objeto de su petición del 16 de agosto anterior.
4.2.2. En contraste el A Quo, declaró hecho superado y desestima la réplica del tutelante de no correspondencia entre su petición y la respuesta de la UARIV; contrastado que aquella giró en torno a saber si era beneficiario de la atención humanitaria y la accionada en su respuesta, le informa que las ayudas humanitarias ya fueron cobradas por su hogar, teniendo en cuenta que fue sujeto al proceso de medición de carencias en el año 2022, y podrá someterse a un nuevo proceso de medición de carencias con fines a acceder a nueva ayuda humanitaria.
4.2.3 En el descrito panorama, corresponde a esta Sala resolver, si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto
proceso de medición de carencias con fines a acceder a nueva ayuda humanitaria.
4.2.3 En el descrito panorama, corresponde a esta Sala resolver, si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en labor de ello, determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada en comunicación del 13 de septiembre de 2023, resuelve de fondo lo solicitado en la petición elevada por el tutelante el 17 de agosto de 2023, y en secuencia de ello asume relevancia que, en el año 2022, la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias , al aquí tutelante y su grupo familiar, reconociéndole la entrega de los componentes de ayuda humanitaria para el periodo de un año , a través de tres giros con vigencia de cuatro (4) meses cada uno , sin que medie resolución alguna que ordene la suspensión del beneficio por superación
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 5 de 16 de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el tutelante , y se tiene como problema jurídico principal:
¿Visto que la petición del señor JOHN ALFREDY REYES MU ÑOZ, ante la UARIV, referencia como solicitud de estudio de entrega de ayudas humanitarias, y peticiona, realizar las gestiones necesarias para expedir acto administrativo que establezca si puede ser beneficiario de ayudas humanitaria; la respuesta entregada el 13 de septiembre hogaño, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, o incumple aquellos, contrastado que limita a referir, que fue sujeto de medición de carencias en el año 2022, que las ayudas humanitarias reconocidas ya fueron cobradas por su hogar , y que podrá someterse a un nuevo proceso de medición de carencias para acceder a nueva ayuda?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la respuesta entregada por la UARIV, al señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, el 13 de septiembre hogaño, incumple los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, contrastado que no se satisfizo su objeto, como quiera que dirigía a obtener ayuda humanitaria, y esta consideración asume mayor entidad,
13 de septiembre hogaño, incumple los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, contrastado que no se satisfizo su objeto, como quiera que dirigía a obtener ayuda humanitaria, y esta consideración asume mayor entidad, conjugado que el señor REYES MUÑOZ, en su condición de víctima de desplazamiento formado, exige de la autoridad pública, un trato diferencial positivo, y no se asume en la enunciada respuesta, en cuanto respecto del cifrado objeto , limita a informar que puede ser nuevamente beneficiario de ayuda humanitaria, sin abocar el trámite respectivo, ni informar la actuación a cumplir por el solicitante con fines a ello.
En este orden, procede revocar el fallo de primera instancia, con fines a ordenar a la UARIV, en amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, surta lo necesario para practicar una nueva valoración de su actual estado de carencias , le noticie de sus resultas y en secuencia de las mismas, determine si accede o no a nueva ayuda humanitaria.
Panorama en el que se precisa advertir que, la situación de vulnerabilidad del señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ , no acredita superada , como quiera que la UARIV, aún no ha emitido el acto administrativo de que trata el artículo 2.2.6.5.5.3. del Decreto 1084 de 2015 4, por lo que entiende actual su necesidad apremiante y
4 ARTÍCULO 2.2.6.5.5.3. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y
4 ARTÍCULO 2.2.6.5.5.3. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervencion es en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales. Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de der echos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación. Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento deImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 6 de 16 la de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda
Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 6 de 16 la de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se le reconocieron anteriormente, y habilita al Juez de Tutela, para proveer en el indicado sentido.
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales5.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036 o la T-883 de 20087, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados
derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 7 de 16 objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 10, bajo hermenéutica que redefine el sentido
la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 10, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4.3.2.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 11, y en marco del
correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 11, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
9 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po r el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de
actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 11 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T -464-92; T-12-92; T426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300268-01
Demandante: Mirian Mirta Gómez Palacio
Demandado: Uariv
Página 8 de 16 4.3.2.3.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe es clarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe es clarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12.
En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 13¸es efectiva si la respuesta solu
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