TA CUN - 11001334306020230035401-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020230035401-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3343-060-2023-00354-01
Demandante: HIGH NUTRITION COMPANY SAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor Mario Alexander Villalobos Pinilla como representante de la sociedad High Nutrition Company SAS , en nombre propio , interpuso acción de Tutela en contra de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“2) Que se ordene a la accionada cesar sus vías de hecho y contestar las solicitudes presentadas que deben entenderse como derechos de petición y decidan el trámite, en un tiempo razonablemente prudencial. 3) Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en
- Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito. 4) Se ordene a las accionadas remitir las respuestas dadas para el estudio completo por parte de su Despacho”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La actora refirió que el 29 de diciembre de 2022 se radicó ante el Instituto de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos INVIMA trámite de modificación de registro sanitario del producto “Biotina + Vitamina E + Zinc + Hierro + Cobre + Selenio + Metionina + Cisteina ”, cuya radicación correspondió al No. 20221281555.
3. Manifestó que a la fecha la entidad no ha otorgado respuesta alguna por parte de la autoridad accionada.Acción de Tutela
Accionante: High Nutrition Company SAS
Accionado: INVIMA Expediente: 11001 3343-060-2023-00354-01
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Trámite
4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el INVIMA (a. 04).
Intervenciones
5. El INVIMA (a. 07), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional.
Argumentó que, por los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma tecnológica el 6 de febrero de 2022 y 3 de octubre de 2022, el INVIMA afrontó complejas dificul tades de
Argumentó que, por los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma tecnológica el 6 de febrero de 2022 y 3 de octubre de 2022, el INVIMA afrontó complejas dificul tades de visualización de los trámites a su cargo que incidieron en los tiempos de respuesta a las diferentes evaluaciones técnico-legales; además, que a la fecha no ha logrado restablecer el sistema, para dar celeridad a los trámites atrasados.
6. Manifestó que el tipo de solicitud elevado por el actor “ corresponde a un trámite o actuación administrativa que no puede asimilarse a un derecho de petición, puro y simple, pues aun cuando la petición es una forma de inicio de las actuaciones administrativas, la misma, en este caso, se lleva a cabo en los términos y bajo los parámetros previstos en la normatividad sanitaria aplicable al producto, en estricto respeto del sistema de turnos implementado por el Invima”.
7. Sostuvo que, conforme al derecho al turno, las solitudes deben resolverse en el orden de radicación, por lo tanto, acceder al amparo sería vulnerar el derecho a la igualdad del demás solicitante.
8. Indicó que la solitud de la parte actora se halla en trámite de evaluación del estudio técnico para la emisión de pronunciamiento “sujeto al derecho al tur no a partir de octubre de 2023”.
Sentencia Impugnada
9. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió (a. 09):
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso
9. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió (a. 09):
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S identificada con NIT 830.341.304-1.
SEGUNDO: Fijar el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medi camentos y Alimentos – INVIMA responda de forma expresa, completa y motivada la petición elevada por la Sociedad High Nutrition Company S.A.S., en el sentido de que tendrá que informarle el estado actual en el que se encuentra su solicitud de modificación de registro sanitario y las razones por las que no se ha proferido auto de admisión o de requerimiento a la fecha, dicha respuesta deberá ser notificada por el medio más eficaz eAcción de Tutela
Accionante: High Nutrition Company SAS
Accionado: INVIMA Expediente: 11001 3343-060-2023-00354-01
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idóneo siendo éste el correo electrónico aportado por la accionante y además dé a la petición el trámite pertinente observando estrictamente el debido proceso.
10. El A-quo precisó que para proteger el derecho fundamental de petición no existe otro medio de defensa que la acción de tutela y que para granizar tal derecho deben responder a las solicitudes de forma clara, congruente y eficaz, a su vez proceder a la debida notificación de la respuesta.
11. Indicó que según el informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), se evidencia que no se respondió de manera adecuada a la petición
notificación de la respuesta.
11. Indicó que según el informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), se evidencia que no se respondió de manera adecuada a la petición elevada por la parte actora. El INVIMA no informó directamente al accionante que su solicitud se encuentra en período de evaluación ni le proporcionó las razones por las cuales aún no se ha emitido una resolución sobre su admisibilidad. Sin embargo, esto no implica que la demandada tenga razón al afirmar que la parte actora pretende que su solicitud sea resuelta de manera prioritaria, ignorando el turno de otras personas. Se busca que el INVIMA informe a la parte actora sobre el estado actual de su solicitud de modificación de registro sanitario de producto y las razones por las que aún no se ha resuelto.
12. Consideró que para amparar el derecho de petición “ se fijará el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA responda la petición elevada por la Sociedad High Nutrition Company S.A.S”.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
13. Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2023 (a. 13), la parte accionada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que no es procedente que el juez constitucional emita una decisión del resorte de la agencia sanitaria, ello “debido a que NO se trata sólo de un trámite administrativo de expedir un documento por el INVIMA, en el marco de una petición pura y simple, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden
se trata sólo de un trámite administrativo de expedir un documento por el INVIMA, en el marco de una petición pura y simple, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales”.
14. Aclaró que el procedimiento para el trámite de modificación del registro sanitario del suplemento dietario Multivitamínico con Biotina + Vitamina E + Zinc + Hierro + Cobre + Selenio + Metionina + Cisteina, supone la necesidad de adelantar una evaluación técnica y jurídica que permite determinar si dicha solicitud radicada por High Nutrition Company S.A.S., acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para la renovación del registro sanitario, o por si lo contrario, es necesario requerirle información adicional, lo cual conlleva un tiempo.Acción de Tutela
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15. Reiteró los problemas cibernéticos descritos en la contestación de la acción y el derecho al turno de los administrados.
16. Luego, en memorial del 30 de noviembre de 2023 indicó que se cumplió con la orden de acción de tutela, por lo que se expidió el auto No. 2023013124 del 29 de noviembre de 2023, en el que se solicitaron varios documentos para resolver la solicitud de fondo (a. 15).
Trámite posterior
de acción de tutela, por lo que se expidió el auto No. 2023013124 del 29 de noviembre de 2023, en el que se solicitaron varios documentos para resolver la solicitud de fondo (a. 15).
Trámite posterior
17. Mediante auto del 6 de noviembre de 2023, el Juez Sesenta Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 (a. 15).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
18. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 27 de noviembre de 2023.
Presupuestos de la acción
19. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la sociedad High Nutrition Company S.A.S, ante la posible falta de respuesta a la petición radicada el 29 de diciembre de 202 2, en la que solicitó modificación del registro sanitario del producto “Biotina + Vitamina E + Zinc + Hierro + Cobre + Selenio + Metionina + Cisteina”.
20. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
21. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la
jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
21. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición de la parte actora, según la impugnación, determinar si el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA no estaba obligado a resolver la solicitud de modificación del registro sanitario según el A-quo, ante la complejidad de la solitud.Acción de Tutela
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Sentido de la decisión
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo del derecho de petición , en la medida que la modificación del registro sanitario de suplementos nutricionales, según lo descrito en los artículos 15 del Decreto 3249 de 2006 y 3 del Decreto 3863 de 2008, debe resolverse por parte del I NVIMA en un término de 15 días, el cual fe desconocido por la entidad accionada, en razón que la petición se elevó el 29 de diciembre de 2022 y a la fecha de radicación de la tutela no se había emitido respuesta alguna.
23. Si la entidad consideró que en el anterior término no podría contestar la petición, debió informarlo al peticionario e indicar fecha probable de respuesta, según el trámite descrito en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, pero ante esa omisión por parte del INVIMA se vulneró el derecho de petición de la parte actora.
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, pero ante esa omisión por parte del INVIMA se vulneró el derecho de petición de la parte actora.
24. De otro lado, si bien pudo cesar la vulneración con la expedición del auto No. 2023013124 del 29 de noviembre de 2023 , que requirió una serie de documentos para resolver la solitud de modificación de registro sanitario elevada por High Nutrition Company S.A.S, lo cierto es que tal acto administrativo se profirió en cumplimiento de la orden del Juez de primera instancia, más no en un acto voluntario de la entidad, por lo cual no puede aplicarse la figura del hecho superado y por consiguiente se debe confirmar el amparo.
25. Además, el anterior auto no se acompasa con una decisión de fondo que dé respuesta a la petición de la parte actora, sino que es un requerimiento que se le hace a la sociedad High Nutrition Company S.A.S, con el fin de continuar con el trámite, en consecuencia , se deberá modificar la decisión del j uez de primera instancia, en el sentido se ordenar al INVIMA que en el término de 15 días (numeral 6to del artículo 3 del Decreto 3863 de 2008), contados a partir del vencimiento del vencimiento del plazo señalado en el auto No. 2023013124 del 29 de noviembre de 2023 (2 meses), emita decisión de fondo a la petición del 29 de diciembre de 2022 , en todo caso, y dadas las características y complejidad del asunto, y exponiendo las razones que le impidan pronunciarse en el término antes señalado, la entidad debe rá señalar siguiendo el sistema de turnos la fecha en la que se resolverá de fondo la petición
del asunto, y exponiendo las razones que le impidan pronunciarse en el término antes señalado, la entidad debe rá señalar siguiendo el sistema de turnos la fecha en la que se resolverá de fondo la petición
Derecho de petición
26. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.Acción de Tutela
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27. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
28. La entidad en la respuesta que suministre no está obligada a acceder a las súplicas del peticionario, por lo que, en el evento de rechazo de la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan esa postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
29. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
30. Igualmente, la Sala precisa que existen eventos en que, según la naturaleza de la petición, el procedimiento es regulado por normas especiales, en ese sentido se tiene que la modificación de registros sanitarios sobre suplementos nutricionales se encuentra regulado en el artículo 15 del Decreto 3249 del 18 de septiembre de 2006, en el siguiente
sentido:
“ARTÍCULO 15. MODIFICACIONES AL REGISTRO SANITARIO. Durante la vigencia del registro sanitario, el titular está en la obligación de actualizar la información, cuando se produzcan cambios en la información inicialmente presentada y cada vez que se actualice el listado de sustancias prohibidas en el deporte y el producto contenga una de esas sustancias.
Los cambios en los excipientes que no alteren el producto, los camb ios en el proceso de fabricación, en las etiquetas o rótulos, empaques y envases, en elAcción de Tutela
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fabricante cuando se haya establecido previamente su capacidad, en el titular del registro, en el nombre y/o marca del producto y en las presentaciones comerciales, serán sometidos a consideración del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente decreto . Para estos efectos el interesado deberá
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente decreto . Para estos efectos el interesado deberá acompañar los documentos que sustenten la respectiva modificación.
Los cambios no contemplados en el inciso segundo de este artículo deberán ser igualmente informados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima”. – Resaltado por la Sala31. Es así que la anterior norma, para el respectivo trámite de la modificación del registro, remitió al contenido del artículo 12 del mismo Decreto 3249 del 18 de septiembre de 2006, sin embargo, el mismo fue modificado por el artículo 3 del Decreto 3863 de 2008, en el siguiente sentido:
“Artículo 12. Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos de la obtención del registro sanitario de los productos objeto del presente decreto, el interesado deberá surtir el siguiente trámite:
1. Presentar la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, con la documentación legal y técnica establecida en el presente decreto.
2. Si el producto objeto de la solicitud contiene ingredientes no contemplados en la listas de referencia citadas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto: “Referencias para sustancias permitidas en suplementos dietarios”, se negará la solicitud de registro sanitario, salvo que la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o quien haga sus veces, conforme al procedimiento para ingredientes, aditivos y sustancias no incluidas en las referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.
de Medicamentos y Alimentos, Invima, o quien haga sus veces, conforme al procedimiento para ingredientes, aditivos y sustancias no incluidas en las referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.
3. Si la documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
4. Con la información aportada por el interesado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procesará los resultados del estudio de la documentación y negará o aprobará el registro sanitario, o comunicará que es necesario comple mentar o adicionar información.
Para el efecto, el Instituto tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
5. Si se necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información faltante o aclare la presentada, para lo cual el solicitante contará con un término de dos (2) meses. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la petición y acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. Así mismo, no habrá lugar a devolución por concepto del pago respectivo.
6. Una vez el peti cionario radique la información completa, el Invima, contará con quince (15) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. El Invima podrá visitar la planta de producción con el objeto de verificar los aspectos que
6. Una vez el peti cionario radique la información completa, el Invima, contará con quince (15) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. El Invima podrá visitar la planta de producción con el objeto de verificar los aspectos que consideren necesarios y podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.Acción de Tutela
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En caso de que el producto presente un ingrediente o aditivo cuya presencia no pueda analizarse por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se requerirá al fabricante o i mportador, un certificado de análisis del producto expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o un laboratorio reconocido por aquella; igualmente, el Instituto podrá tomar muestras para el respectivo análisis.
PARÁGRAFO. La expedición del resp ectivo registro se hará a través de acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que contendrá: nombre del producto; composición; proclama o declaración aceptada; titular; fabricante; importador, cuando sea del caso, vigencia; número de registro, precedido de la nomenclatura “SD”, sin perjuicio que los registros expedidos bajo la nomenclatura Producto de Uso Específico, PUE corresponden a este tipo de productos” ”. – Resaltado por la Sala32. Según lo expuesto en la base normativa, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos cuenta con un término de 15 días, para resolver la solicitud de modificación de registro de suplementos nutricionales, plazo en el cual deberá negar la
32. Según lo expuesto en la base normativa, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos cuenta con un término de 15 días, para resolver la solicitud de modificación de registro de suplementos nutricionales, plazo en el cual deberá negar la solitud, acceder a ella o requerir al peticionario con el fin que subsane algún yerro o aporte información adicional
Caso concreto
33. La Sala destaca que se encuentra probado que la sociedad High Nutrition Company SAS en petición electrónica del 29 de diciembre de 2022, que recibió el radicado No. 20221281555, solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos la modificación del registro sanitario del producto “Biotina + Vitamina E + Zinc + Hierro + Cobre + Selenio + Metionina + Cisteina ”, para el efecto consignó el valor de $667.351 y por consiguiente la solicitud fue aceptada por la entidad accionada (a. 02).
34. Como el producto sobre el que se solicitó la modificación se relaciona con los suplementos nutricionales, la entidad accionada tenía un término de 15 días para responder a la solicitud de modificación del registro sanitario (artículo 15 del Decreto 3249 de 2006 según el artículo 3 del Decreto 3863 de 2008), que se cumplió el 20 de enero de 2023.
35. Ahora, vencido el término indicado en las normas especiales, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no acreditó dar respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por la sociedad High Nutrition Company SAS, ya sea aceptando o rechazando la modificación propuesta al registro sanitario del producto de suplementario o requiriendo al solicitante con el fin de complementar la respectiva solicitud.
a lo solicitado por la sociedad High Nutrition Company SAS, ya sea aceptando o rechazando la modificación propuesta al registro sanitario del producto de suplementario o requiriendo al solicitante con el fin de complementar la respectiva solicitud.
36. Por lo anterior, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la persona jurídica a responder a su petición, ya que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos guardó silencio a la solicitud del 29 de diciembre de 2022.
37. Si bien la entidad accionada indicó que no era procedente otorgar una respuesta, en razón que se debía realizar un estudio técnico sobre el producto en el que se basó laAcción de Tutela
Accionante: High Nutrition Company SAS
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petición de modificación de registro sanitario, lo cierto es que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 señaló qu e “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados , la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
38. Así, cuando el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no podía resolver la petición en los términos del artículo 3 del Decreto 3863 de 2008 (15 días), debió informar tal situación al peticionario, pero decidió guardar silencio vulnerando con ello el derecho fundamental.
resolver la petición en los términos del artículo 3 del Decreto 3863 de 2008 (15 días), debió informar tal situación al peticionario, pero decidió guardar silencio vulnerando con ello el derecho fundamental.
39. Igualmente, si bien es cierto existe un derecho al turno en el cual se le impone la obligación a la entidad de resolver las solicitudes en el orden de la radicación, también lo es que la Corte Constitucional ha considero la administración deba informar al peticionario los turnos existente , lo que implica que el usuario conozca con certeza, cu ándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional permiten alterar tales turnos1.
40. Sin embargo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en ningún momento de la actuación administrativa informó a la sociedad High Nutrition Company SAS, en qué turno se hallaba la petición y la fecha probable de la resolución, por ende, no es procedente indicar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la parte actora, al aducir que la solitud se encontraba en turno, pues el interesado no conoció sobre la fecha probable de respuesta , según los turnos internos otorgados por la entidad accionada, por lo cual subsistió la vulneración del derecho de petición.
41. Por último, respecto al memorial de fecha 30 de noviembre de 2023, en el que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos informó sobre la expedición del auto No. 2023013124 del 29 de noviembre de 2023, en el cual se requirió a la sociedad High Nutrition Company SAS, para que aportara (i) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (ii) contrato de fabricación entre el titular del registro sanitario High Nutrition
Nutrition Company SAS, para que aportara (i) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (ii) contrato de fabricación entre el titular del registro sanitario High Nutrition Company S.A.S. y el nuevo fabricante Shandong Yuwang Pharmaceutical, (iii) artes de las etiquetas autorizadas y (iv) carta aval del empacador (a. 14); debe pr ecisar la Sala que, si bien dicha respuesta se emitió según la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 3863 de 2008, que le permite a la entidad requerir documentos adicionales para resolver la petición, no se revocará la sentencia de primera instancia, para declarar el hecho superado, por lo siguiente:
1 T-293 de 2009Acción de Tutela
Accionante: High Nutrition Company SAS
Accion
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