TA CUN - 110013343061-2018-00347-01-(04-02-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061-2018-00347-01-(04-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente Respecto de la solicitud “que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Bogotá y a la Entidad que el señor juez considere, que se adelante el proceso correspondiente para que se verifique el estado emocional y mental de la señora Linda Melisa Roa Ávila tomando las medidas cautelares correspondientes para salvaguardar la salud mental de mi hija evitando así la continuidad de los maltratos psicológicos por parte de su madre”, ha de precisar la Sala que en principio el ICBF no está facultado para adelantar procesos que determinen el estado mental o emocional de un mayor de edad, pues para ello el ordenamiento ha dispuesto de otros medios judiciales como el proceso de interdicción (jurisdicción voluntaria), por lo tanto, no es procedente acceder a lo pretendido. Ante lo anterior, no denota este Tribunal negligencia de parte de los accionados, por el contrario, el proceso administrativo se adelantó en términos diligentes, no siendo posible entrevistar a la menor para determinar su grado de afectación, situación que se resalta no es imputable al accionado, por lo que no compete a este juez constitucional proferir orden de amparo, en tanto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, siendo preciso puntualizar, que para garantizar derechos de menores corresponde al interesado adelantar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos y facilitar el trámite del mismo al funcionario designado para el efecto, por lo tanto, atendiendo las condiciones de este caso
respectivo proceso de restablecimiento de derechos y facilitar el trámite del mismo al funcionario designado para el efecto, por lo tanto, atendiendo las condiciones de este caso concreto, resulta improcedente que el juez de tutela profiera orden en contra del ICBF. …tampoco es competencia del juez constitucional estudiar de fondo lo pedido, pues para ello, puede acudir ante las autoridades competentes, tales como defensores o comisarios de familia (para intentar conciliar o agotar tal requisito) o acudir ante el juez de familia, para que bajo la ritualidad del proceso propio ordinario, se regulen visitas, se fijen alimentos o se ejecuten los mismos, hechos que se reitera, no son de conocimiento del juez de tutela, y en consecuencia, bajo el principio de subsidiariedad, la solicitud es improcedente. Finalmente, frente al requerimiento de “ que se ordene al Bienestar Familiar y a la Comisaria de Familia de San Gil respetar el acta de acuerdo de visitas y que no se vuelva a autorizar a la señora Melisa desplazarse con su hija a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el peligro inminente que esto representa para los derechos de mi hija ” corresponde a esas autoridades revisar y regular el acuerdo que fuere realizado ante ellos, y no pretender que este juez colegiado dirima una controversia que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, como quiera que se determinó que frente a las pretensiones del accionante, existe un proceso reglado por el legislador, al cual puede acudir el interesado si a bien lo considera, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo estaría
existe un proceso reglado por el legislador, al cual puede acudir el interesado si a bien lo considera, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo estaría usurpando competencias que no le son propias, circunstancia misma, por la que es adecuado confirmar el ordinal segundo de la sentencia de 02 de noviembre de 2018.
Fuente Formal: Decretos 2591 de 191 artículos 37,6,20; 1983 de 2017; CN artículo 86; Leyes 1098 de 2006; 1078 de 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-021-201800468-01
Demandante: Giulio Ernesto Rodríguez Oviedo; Demandado: UGPP2
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343061-2018-00347-01
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO OLARTE GAMARRA en representación de su menor hija.
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF Y OTROS.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO OLARTE GAMARRA en representación de su menor hija.
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF Y OTROS.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demanda pero de oficio amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Olarte Gamarra. ANTECEDENTES Previo a descender al recuento de antecedentes, precisa la Sala que al versar la presente acción de tutela sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad y como quiera que de manera expresa el representante de esta solicitó la reserva del nombre de la niña, esta Sala a efectos de garantizar el derecho a la intimidad de la menor, acogerá la petición de su progenitor, por lo tanto, en adelante la menor se denominará como PAOR. Así las cosas, es de mencionar que el señor Luis Fernando Olarte Gamarra , actuando en representación de su menor hija PAOR, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante ICBF, la Comisaria de Familia municipio de San Gil, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al amor y la dignidad humana, los cuales considera se le han quebrantado a la menor.
Formula así sus peticiones: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de mi hija “PAOR” a tener una familia y
separado de ella, al amor y la dignidad humana, los cuales considera se le han quebrantado a la menor.
Formula así sus peticiones: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de mi hija “PAOR” a tener una familia y no ser separado de ella, al amor y a una vida en condiciones dignas.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros3
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela
2. Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Bogotá y a la Entidad que el señor juez considere, que se adelante el proceso correspondiente para que se verifique el estado emocional y mental de la señora Linda Melisa Roa Ávila tomando las medidas cautelares correspondientes para salvaguardar la salud mental de mi hija evitando así la continuidad de los maltratos psicológicos por parte de su madre.
3. Que en el mismo proceso o en un proceso separado según el criterio del señor juez se persuada a la señora Linda Melisa Roa Ávila para: 3.1. Que entendiendo su rol de madre contribuya a la educación, protección y cuidado de su hija. 3.2 Que se ordene regular el régimen de llamadas, estableciéndose el monitoreo de la mismas, con el fin de garantizar que la señora Melisa no pueda instrumentalizar a su hija ni maltratarla. 3.3. Que se ordene a la señora Melisa que no puede regalarle celulares inteligentes a su hija, ni conminarla a tener redes sociales.
mismas, con el fin de garantizar que la señora Melisa no pueda instrumentalizar a su hija ni maltratarla. 3.3. Que se ordene a la señora Melisa que no puede regalarle celulares inteligentes a su hija, ni conminarla a tener redes sociales. 3.4. Que se ordene a la Comisaria de Familia de San Gil y al Bienestar Familiar del mismo Municipio para que realicen un monitoreo y seguimiento que permita verificar el cumplimiento del acta de acuerdo de visitas por parte de la Señora Melisa y del trato que esta le proporciona a su hija durante las visitas. 3.5. Que se ordene que el fin de semana de las visitas debe ser previamente concertado, y que no puede haber lugar a agresiones por parte de la señora Melisa a su hija ni a ningún miembro de la familia. 3.6. Que se conmine a la señora Melisa para que no condicione el amor de su hija, para que no la manipule ni la haga sentir culpable de su abandono. 3.7. Que se advierta a la señora Melisa que no puede instrumentalizar a PAOR para ponerla en contra de su familia paterna, indicándole las consecuencias que esta situación puede traer para la vida de PAOR.
4. Que se ordene al Bienestar Familiar y a la Comisaria de Familia de San Gil respetar el acta de acuerdo de visitas y que no se vuelva a autorizar a la señora Melisa desplazarse con su hija a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el peligro inminente que esto representa para los derechos de mi hija.
5. Que en caso que el juez considere pertinente se requiera a la señora Melisa para que se vincule a esta tutela y paraqué suministre su dirección real de residencia, con el fin de
representa para los derechos de mi hija.
5. Que en caso que el juez considere pertinente se requiera a la señora Melisa para que se vincule a esta tutela y paraqué suministre su dirección real de residencia, con el fin de que se realicen las notificaciones correspondientes. El correo de la señora Melisa es:
lindapaulasiempre2@gmail.com
6. Que se proteja el derecho a la intimidad del peticionario, de mi hija y de su madre, y en consecuencia nuestros nombres no sean divulgados ni revelados” HECHOS Relata en síntesis el señor Olarte Gamarra, que tiene una hija nacida el 10 de marzo del 2006, fruto de la relación con la señora Linda Melisa, esta última con quien convivió hasta el año 2009.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros4
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Aseveró que cuando la menor tenía 4 años la progenitora se la entregó, responsabilizándole de su cuidado y crianza, razón por la cual, la menor se fue a vivir con sus abuelos paternos a la ciudad de Barrancabermeja (Santander), precisando que la custodia se le concedió a los abuelos el 7 de febrero de 2013. Pone de presente que desde que se les concedió la custodia a los abuelos, las visitas de la progenitora de la menor fueron muy pocas, precisando que además la señora Melissa nunca aportó la cuota de alimentos.
abuelos el 7 de febrero de 2013. Pone de presente que desde que se les concedió la custodia a los abuelos, las visitas de la progenitora de la menor fueron muy pocas, precisando que además la señora Melissa nunca aportó la cuota de alimentos. Indica que para el año 2014, se suscribió una nueva acta de conciliación en la cual se le trasladó la custodia de PAOR a su progenitora, considerando que para la niña era indispensable tener una figura materna; sin embargo, para el año 2015, nuevamente la señora Roa entregó la menor a los abuelos. Mencionó que desde ese entonces la madre ha visitado a la menor solo 4 veces, pese a que en el acta de conciliación de data 8 de marzo del 2016, se acordó visitas de un fin de semana cada mes. Comentó que el día 16 de noviembre de 2017, funcionarios del ICBF se presentaron en su domicilio, por causa de una denuncia anónima por maltrato, para lo cual procedieron a interrogar a PAOR, quien quedó muy afectada emocionalmente. En ese orden, cuenta que al día siguiente la abuela paterna Rosalba Gamarra, procedió a rendir testimonio ante la entidad (ICBF) del maltrato que sufre la menor por su madre (Melisa Roa Ávila); no obstante, le extraña que tales hechos no fueron tenidos en cuenta en el expediente del 30 de abril del 2018, bajo radicado n° S – 20182-237211-6807, adelantado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Alude que el 10 de marzo del 2018, la señora Linda Melisa Roa, irrumpió en su hogar ubicado en San Gil Santander, con insultos dirigidos a la tía y la abuela paterna, razón por la cual se llamó la policía, teniendo como consecuencia una medida correctiva contra la agresora de data 15 de abril del 2018, pero una vez notificada de la decisión esta comenzó a llamar a la hija para imponerle todo tipo de insultos en su contra. Sustentó, que como consecuencia de la situación explicada en precedencia, recurrió el 2 de abril del 2018, a radicar un derecho de petición ante el ICBF requiriendo su intervención y protección inmediata de los derechos de la menor, sin embargo, el día 23 de abril de ese
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros5
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela año, fecha en la que caducaba el termino para dar respuesta a la solicitud incoada ante la entidad, recibió una llamada de la entidad requiriendo a su hija para realizarle una entrevista, la cual no se realizó por cuestiones de salud emocional de la familia. Aduce que teniendo en cuenta la respuesta del ICBF y la advertencia de que si la niña no comparecía a la entrevista, sería buscada con Policía de Infancia, el día 26 de abril de 2018,
Aduce que teniendo en cuenta la respuesta del ICBF y la advertencia de que si la niña no comparecía a la entrevista, sería buscada con Policía de Infancia, el día 26 de abril de 2018, presentó un nuevo derecho de petición, por medio del cual solicitó al ICBF que justificara la razón por la cual la menor debía someterse nuevamente a una entrevista, dado que con anterioridad le fue practicada, lo que afectó notablemente su estabilidad emocional, aunado a ello, solicitó:
1. Se reitera la solicitud presentada en el derecho de petición radicado el 2 de abril de
2018.
2. Se solicita que se requiera a la madre de la menor, señora Linda Melisa Rosa Ávila para que devuelva la maleta con las pertenencias de la niña.
3. Se solicita se indiquen las actuaciones de Bienestar Familiar en relación con la denuncia de maltrato en contra de la madre de la menor.
4. Se solicita que se entregue copia del expediente del proceso de la menor que cursa en el Bienestar Familiar Señala que el día 30 de abril de 2018, recibió la respuesta a la petición incoada, pero precisa que de la lectura de la contestación se advierte que el Bienestar Familiar nunca citó a la madre de PAOR, por el contrario, se limitó a justificar su negligencia, sin establecer ninguna acción a seguir para proteger los derechos de la niña.
CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL SANTANDER La defensora de familia del Centro Zonal de San Gil se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: Respecto a la primera pretensión, manifestó la funcionaria que es el actor quien tiene el
La defensora de familia del Centro Zonal de San Gil se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: Respecto a la primera pretensión, manifestó la funcionaria que es el actor quien tiene el deber del cuidado de la menor y en ese contexto debe ser garante de los derechos fundamentales de su hija y no ser reclamados a la entidad como se pretende, en tanto, no se logra entender porque razón se solicita que se verifique el estado emocional de la progenitora y a su vez, no se permite la valoración psicológica de la menor para determinar el estado y así determinar la presunta agresión de la que supuestamente es víctima, siendo este el procedimiento adecuado para el efecto.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros6
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela En cuanto a las pretensiones tercera a séptima, en la cual requiere el accionante que la entidad (ICBF) persuada a la progenitora frente su rol de madre, consideró la defensora de familia que la intervención debe ser para los dos (tanto para el padre como para la madre), pues es claro, atendiendo los hechos narrados, que ninguno de los dos ha brindado un estado emocional estable a la menor, en tanto, en menos de tres años se ha cambiado la
familia que la intervención debe ser para los dos (tanto para el padre como para la madre), pues es claro, atendiendo los hechos narrados, que ninguno de los dos ha brindado un estado emocional estable a la menor, en tanto, en menos de tres años se ha cambiado la custodia en tres oportunidades, esto es, de la progenitora a los abuelos paternos, y ahora al papa. Resaltó que el monitoreo de las visitas de la progenitora a la menor, están fuera de su competencia pues la conciliación se realizó en la Comisaria de Familia de Bogotá, mas no en el ICBF o Comisaria de Familia de la Regional de San Gil, aunado a que no puede entrar a irrumpir un acuerdo judicial pactado por las partes, igualmente señaló que no se ha agotado el requisito de procedibilidad de regulación de visitas o se ha pedido la protección de los derechos de la menor, por las presuntas agresiones sufridas por su madre ante el aparto judicial correspondiente, esto es, el Juzgado de Familia. Finalmente, advirtió que en el presente proceso se generó el fenómeno de Síndrome de Alienación Parental (SAP), es decir, la difusión de los padres dentro de un proceso de divorcio conflictivo, situación que da lugar a direccionarlo a la autoridad competente, también solicitó ordenar al padre permitir seguir el acompañamiento psicológico con la menor. (ff. 104-107, cuad. 1). CONTESTACIÓN DE COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN GIL (SANTANDER) El día 7 de noviembre del 2018, de manera extemporánea el comisario de familia Oscar Armando Vargas rindió el informe solicitado por el a quo, manifestando que ha dado
El día 7 de noviembre del 2018, de manera extemporánea el comisario de familia Oscar Armando Vargas rindió el informe solicitado por el a quo, manifestando que ha dado cumplimiento a las solicitudes del actor, esto es, citar a la progenitora con el fin de realizar acuerdo de conciliación de visitas a favor de la menor, misma que fue citada el data 3 de octubre de 2018, a las 10:00 a. m, con boleta n° 1130, enviando notificación a través de la empresa de correos certificados 472, la cual fue devuelta por la inexistencia de la dirección aportada por el interesado (Av. Calle 61 Sur n° 18 – 22B Meissen cuidad Bolívar de Bogotá), motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo ninguna actuación al respecto. Señaló que actuó con base a los preceptos legales y constitucionales, bajo los principios constitucionales de trasparencia y moralidad reguladores de la conducta del servidor público. (f. 119, cuad. 1).
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros7
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de instancia declaró improcedente la presente acción constitucional y de oficio amparó el derecho fundamental de petición del actor al evidenciar que la Comisaria de
LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de instancia declaró improcedente la presente acción constitucional y de oficio amparó el derecho fundamental de petición del actor al evidenciar que la Comisaria de Familia no dio respuesta a la solicitud incoada el 2 de abril del 2018. Respecto a la improcedencia de la acción, manifestó la falladora de primera instancia que no se allegaron pruebas que permitirán determinar una presunta acción u omisión por parte de las entidades accionadas, o que pusieran en riesgo los derechos fundamentales de la menor, así como tampoco se aportó documento que evidenciara los maltratos de la progenitora hacia su hija. Frente a la regulación de visitas y conducta de la señora Melisa Roa Ávila, avizoró que el accionante no impulsó las acciones jurídicas ante la autoridad competente para su regulación, ni se encontró denuncia alguna sobre la conducta punible deprecada por el actor, aunado a que precisó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no tiene dentro de sus funciones dichas competencias, esto es, ordenar a un individuo a actuar de una u otra forma, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por otra parte, el a quo excluyó del trámite de tutela a la señora Melisa Roa Ávila, en atención a que el accionante no aportó la información necesaria para la vinculación a la acción constitucional. Finalmente, tuvo por ciertos los hechos deprecados contra Comisaría de Familia de San Gil, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que este no rindió el informe solicitado. (ff. 108-112, cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que este no rindió el informe solicitado. (ff. 108-112, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo de instancia y acoger sus pretensiones, o en su defecto ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dar trámite a la denuncia anónima hecha el 14 de noviembre del 2017, realizando las investigaciones correspondientes, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su hija, igualmente, pidió ordenar a la Comisaría de Familia intervenir en las visitas de la señora Melisa Roa Ávila.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros8
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Reseñó como falso el hecho expuesto por la juez de primera instancia, consistente en manifestar que por no haberse realizado la entrevista a la menor PAOR, el ICBF se encontraba imposibilitado para intervenir en el proceso de denuncia anónima instaurada en contra de la progenitora de la niña, dado que, contrario a lo informado por el accionado, no se prohibió que se realizara la entrevista, pues solo se sugirió que tal actividad se realizara en el plantel educativo donde estudia la menor. Manifestó el impugnante que el día 23 de abril del 2018, la entidad de manera arbitraria sin
se prohibió que se realizara la entrevista, pues solo se sugirió que tal actividad se realizara en el plantel educativo donde estudia la menor. Manifestó el impugnante que el día 23 de abril del 2018, la entidad de manera arbitraria sin acto administrativo motivado archivó la denuncia anónima por maltrato, con el argumento que la menor se encontraba viviendo en condiciones dignas, pese a que dicho hecho era calificado como cierto por el ICBF y los maltratos por parte de la madre seguían, sin que la entidad hiciera algo al respecto. Respecto a su presunta negligencia por no haber denunciado los abusos ante la autoridad competente, aludió que siempre ha estado al pendiente, como prueba de ello está la petición radicada ante Comisaria de Familia de San Gil, del 2 de abril de 2018, poniendo de presente los abusos de la progenitora hacia su hija, una segunda petición de data 25 de septiembre del 2018, solicitando copia del expediente, la cual fue resuelta el 30 de octubre del 2018. En cuanto a la vinculación de la progenitora al presente proceso aludió que nunca se le solicitó información personal de ella por parte del Juzgado, recalcando que en folio 47 suministró el correo electrónico para que le hicieran las notificaciones pertinentes. (ff. 121132, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros9
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a los derechos
fundamentales de la menor PAOR. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la
encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01
Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros10
Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguient
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