TA CUN - 110013343061-2018-00347-01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343061-2018-00347-01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343061-2018-00347-01

DEMANDANTE : LUIS FERNANDO OLARTE GAMARRA en representación de su menor hija.

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF Y OTROS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demanda pero de oficio amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Olarte Gamarra. ANTECEDENTES Previo a descender al recuento de antecedentes, precisa la Sala que al versar la presente acción de tutela sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad y como quiera que de manera expresa el representante de esta solicitó la reserva del nombre de la niña, esta Sala a efectos de garantizar el derecho a la intimidad de la menor, acogerá la petición de su progenitor, por lo tanto, en adelante la menor se denominará como PAOR.

representante de esta solicitó la reserva del nombre de la niña, esta Sala a efectos de garantizar el derecho a la intimidad de la menor, acogerá la petición de su progenitor, por lo tanto, en adelante la menor se denominará como PAOR. Así las cosas, es de mencionar que el señor Luis Fernando Olarte Gamarra , actuando en representación de su menor hija PAOR, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante ICBF, la Comisaria de Familia municipio de San Gil, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al amor y la dignidad humana, los cuales considera se le han quebrantado a la menor.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-021-201800468-01

Demandante: Giulio Ernesto Rodríguez Oviedo; Demandado: UGPP2

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Formula así sus peticiones: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de mi hija “PAOR” a tener una familia y no ser separado de ella, al amor y a una vida en condiciones dignas.

2. Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Bogotá y a la Entidad que el señor juez considere, que se adelante el proceso correspondiente para que se verifique el estado emocional y mental de la señora Linda Melisa Roa Ávila tomando las medidas cautelares

Bogotá y a la Entidad que el señor juez considere, que se adelante el proceso correspondiente para que se verifique el estado emocional y mental de la señora Linda Melisa Roa Ávila tomando las medidas cautelares correspondientes para salvaguardar la salud mental de mi hija evitando así la continuidad de los maltratos psicológicos por parte de su madre.

3. Que en el mismo proceso o en un proceso separado según el criterio del señor juez se persuada a la señora Linda Melisa Roa Ávila para: 3.1. Que entendiendo su rol de madre contribuya a la educación, protección y cuidado de su hija. 3.2 Que se ordene regular el régimen de llamadas, estableciéndose el monitoreo de la mismas, con el fin de garantizar que la señora Melisa no pueda instrumentalizar a su hija ni maltratarla. 3.3. Que se ordene a la señora Melisa que no puede regalarle celulares inteligentes a su hija, ni conminarla a tener redes sociales. 3.4. Que se ordene a la Comisaria de Familia de San Gil y al Bienestar Familiar del mismo Municipio para que realicen un monitoreo y seguimiento que permita verificar el cumplimiento del acta de acuerdo de visitas por parte de la Señora Melisa y del trato que esta le proporciona a su hija durante las visitas. 3.5. Que se ordene que el fin de semana de las visitas debe ser previamente concertado, y que no puede haber lugar a agresiones por parte de la señora Melisa a su hija ni a ningún miembro de la familia.

3.5. Que se ordene que el fin de semana de las visitas debe ser previamente concertado, y que no puede haber lugar a agresiones por parte de la señora Melisa a su hija ni a ningún miembro de la familia. 3.6. Que se conmine a la señora Melisa para que no condicione el amor de su hija, para que no la manipule ni la haga sentir culpable de su abandono. 3.7. Que se advierta a la señora Melisa que no puede instrumentalizar a PAOR para ponerla en contra de su familia paterna, indicándole las consecuencias que esta situación puede traer para la vida de PAOR.

4. Que se ordene al Bienestar Familiar y a la Comisaria de Familia de San Gil respetar el acta de acuerdo de visitas y que no se vuelva a autorizar a la señora Melisa desplazarse con su hija a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el peligro inminente que esto representa para los derechos de mi hija.

5. Que en caso que el juez considere pertinente se requiera a la señora Melisa para que se vincule a esta tutela y paraqué suministre su dirección real de residencia, con el fin de que se realicen las notificaciones correspondientes. El correo de la señora Melisa es: lindapaulasiempre2@gmail.com

6. Que se proteja el derecho a la intimidad del peticionario, de mi hija y de su madre, y en consecuencia nuestros nombres no sean divulgados ni revelados”

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros3

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS Relata en síntesis el señor Olarte Gamarra, que tiene una hija nacida el 10 de marzo del 2006, fruto de la relación con la señora Linda Melisa, esta última con quien convivió hasta el año 2009. Aseveró que cuando la menor tenía 4 años la progenitora se la entregó, responsabilizándole de su cuidado y crianza, razón por la cual, la menor se fue a vivir con sus abuelos paternos a la ciudad de Barrancabermeja (Santander), precisando que la custodia se le concedió a los abuelos el 7 de febrero de 2013. Pone de presente que desde que se les concedió la custodia a los abuelos, las visitas de la progenitora de la menor fueron muy pocas, precisando que además la señora Melissa nunca aportó la cuota de alimentos. Indica que para el año 2014, se suscribió una nueva acta de conciliación en la cual se le trasladó la custodia de PAOR a su progenitora, considerando que para la niña era indispensable tener una figura materna; sin embargo, para el año 2015, nuevamente la señora Roa entregó la menor a los abuelos. Mencionó que desde ese entonces la madre ha visitado a la menor solo 4 veces,

niña era indispensable tener una figura materna; sin embargo, para el año 2015, nuevamente la señora Roa entregó la menor a los abuelos. Mencionó que desde ese entonces la madre ha visitado a la menor solo 4 veces, pese a que en el acta de conciliación de data 8 de marzo del 2016, se acordó visitas de un fin de semana cada mes. Comentó que el día 16 de noviembre de 2017, funcionarios del ICBF se presentaron en su domicilio, por causa de una denuncia anónima por maltrato, para lo cual procedieron a interrogar a PAOR, quien quedó muy afectada emocionalmente. En ese orden, cuenta que al día siguiente la abuela paterna Rosalba Gamarra, procedió a rendir testimonio ante la entidad (ICBF) del maltrato que sufre la menor por su madre (Melisa Roa Ávila); no obstante, le extraña que tales hechos no fueron tenidos en cuenta en el expediente del 30 de abril del 2018, bajo radicado n° S – 20182-237211-6807, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros4

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Alude que el 10 de marzo del 2018, la señora Linda Melisa Roa, irrumpió en su

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Alude que el 10 de marzo del 2018, la señora Linda Melisa Roa, irrumpió en su hogar ubicado en San Gil Santander, con insultos dirigidos a la tía y la abuela paterna, razón por la cual se llamó la policía, teniendo como consecuencia una medida correctiva contra la agresora de data 15 de abril del 2018, pero una vez notificada de la decisión esta comenzó a llamar a la hija para imponerle todo tipo de insultos en su contra. Sustentó, que como consecuencia de la situación explicada en precedencia, recurrió el 2 de abril del 2018, a radicar un derecho de petición ante el ICBF requiriendo su intervención y protección inmediata de los derechos de la menor, sin embargo, el día 23 de abril de ese año, fecha en la que caducaba el termino para dar respuesta a la solicitud incoada ante la entidad, recibió una llamada de la entidad requiriendo a su hija para realizarle una entrevista, la cual no se realizó por cuestiones de salud emocional de la familia. Aduce que teniendo en cuenta la respuesta del ICBF y la advertencia de que si la niña no comparecía a la entrevista, sería buscada con Policía de Infancia, el día 26 de abril de 2018, presentó un nuevo derecho de petición, por medio del cual solicitó al ICBF que justificara la razón por la cual la menor debía someterse nuevamente a una entrevista, dado que con anterioridad le fue practicada, lo que afectó notablemente su estabilidad emocional, aunado a ello, solicitó:

solicitó al ICBF que justificara la razón por la cual la menor debía someterse nuevamente a una entrevista, dado que con anterioridad le fue practicada, lo que afectó notablemente su estabilidad emocional, aunado a ello, solicitó:

1. Se reitera la solicitud presentada en el derecho de petición radicado el 2 de abril de 2018.

2. Se solicita que se requiera a la madre de la menor, señora Linda Melisa Rosa Ávila para que devuelva la maleta con las pertenencias de la niña.

3. Se solicita se indiquen las actuaciones de Bienestar Familiar en relación con la denuncia de maltrato en contra de la madre de la menor.

4. Se solicita que se entregue copia del expediente del proceso de la menor que cursa en el Bienestar Familiar Señala que el día 30 de abril de 2018, recibió la respuesta a la petición incoada, pero precisa que de la lectura de la contestación se advierte que el Bienestar Familiar nunca citó a la madre de PAOR, por el contrario, se limitó a justificar su negligencia, sin establecer ninguna acción a seguir para proteger los derechos de la niña.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros5

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL SANTANDER La defensora de familia del Centro Zonal de San Gil se pronunció frente a las

Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL SANTANDER La defensora de familia del Centro Zonal de San Gil se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: Respecto a la primera pretensión, manifestó la funcionaria que es el actor quien tiene el deber del cuidado de la menor y en ese contexto debe ser garante de los derechos fundamentales de su hija y no ser reclamados a la entidad como se pretende, en tanto, no se logra entender porque razón se solicita que se verifique el estado emocional de la progenitora y a su vez, no se permite la valoración psicológica de la menor para determinar el estado y así determinar la presunta agresión de la que supuestamente es víctima, siendo este el procedimiento adecuado para el efecto. En cuanto a las pretensiones tercera a séptima, en la cual requiere el accionante que la entidad (ICBF) persuada a la progenitora frente su rol de madre, consideró la defensora de familia que la intervención debe ser para los dos (tanto para el padre como para la madre), pues es claro, atendiendo los hechos narrados, que ninguno de los dos ha brindado un estado emocional estable a la menor, en tanto, en menos de tres años se ha cambiado la custodia en tres oportunidades, esto es, de la progenitora a los abuelos paternos, y ahora al papa. Resaltó que el monitoreo de las visitas de la progenitora a la menor, están fuera de su competencia pues la conciliación se realizó en la Comisaria de Familia de Bogotá, mas no en el ICBF o Comisaria de Familia de la Regional de San Gil,

de su competencia pues la conciliación se realizó en la Comisaria de Familia de Bogotá, mas no en el ICBF o Comisaria de Familia de la Regional de San Gil, aunado a que no puede entrar a irrumpir un acuerdo judicial pactado por las partes, igualmente señaló que no se ha agotado el requisito de procedibilidad de regulación de visitas o se ha pedido la protección de los derechos de la menor, por las presuntas agresiones sufridas por su madre ante el aparto judicial correspondiente, esto es, el Juzgado de Familia.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros6

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Finalmente, advirtió que en el presente proceso se generó el fenómeno de Síndrome de Alienación Parental (SAP), es decir, la difusión de los padres dentro de un proceso de divorcio conflictivo, situación que da lugar a direccionarlo a la autoridad competente, también solicitó ordenar al padre permitir seguir el acompañamiento psicológico con la menor. (ff. 104-107, cuad. 1). CONTESTACIÓN DE COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN GIL (SANTANDER) El día 7 de noviembre del 2018, de manera extemporánea el comisario de familia Oscar Armando Vargas rindió el informe solicitado por el a quo, manifestando que

CONTESTACIÓN DE COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN GIL (SANTANDER) El día 7 de noviembre del 2018, de manera extemporánea el comisario de familia Oscar Armando Vargas rindió el informe solicitado por el a quo, manifestando que ha dado cumplimiento a las solicitudes del actor, esto es, citar a la progenitora con el fin de realizar acuerdo de conciliación de visitas a favor de la menor, misma que fue citada el data 3 de octubre de 2018, a las 10:00 a. m, con boleta n° 1130, enviando notificación a través de la empresa de correos certificados 472, la cual fue devuelta por la inexistencia de la dirección aportada por el interesado (Av. Calle 61 Sur n° 18 – 22B Meissen cuidad Bolívar de Bogotá), motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo ninguna actuación al respecto. Señaló que actuó con base a los preceptos legales y constitucionales, bajo los principios constitucionales de trasparencia y moralidad reguladores de la conducta del servidor público. (f. 119, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de instancia declaró improcedente la presente acción constitucional y de oficio amparó el derecho fundamental de petición del actor al evidenciar que la Comisaria de Familia no dio respuesta a la solicitud incoada el 2 de abril del 2018. Respecto a la improcedencia de la acción, manifestó la falladora de primera instancia que no se allegaron pruebas que permitirán determinar una presunta acción u omisión por parte de las entidades accionadas, o que pusieran en riesgo los derechos fundamentales de la menor, así como tampoco se aportó documento

instancia que no se allegaron pruebas que permitirán determinar una presunta acción u omisión por parte de las entidades accionadas, o que pusieran en riesgo los derechos fundamentales de la menor, así como tampoco se aportó documento que evidenciara los maltratos de la progenitora hacia su hija. Frente a la regulación de visitas y conducta de la señora Melisa Roa Ávila, avizoró que el accionante no impulsó las acciones jurídicas ante la autoridad competente para su regulación, ni se encontró denuncia alguna sobre la conducta punible

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros7

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela deprecada por el actor, aunado a que precisó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no tiene dentro de sus funciones dichas competencias, esto es, ordenar a un individuo a actuar de una u otra forma, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por otra parte, el a quo excluyó del trámite de tutela a la señora Melisa Roa Ávila, en atención a que el accionante no aportó la información necesaria para la vinculación a la acción constitucional. Finalmente, tuvo por ciertos los hechos deprecados contra Comisaría de Familia de San Gil, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que este no rindió el informe solicitado. (ff. 108-112, cuad. 1).

Finalmente, tuvo por ciertos los hechos deprecados contra Comisaría de Familia de San Gil, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que este no rindió el informe solicitado. (ff. 108-112, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo de instancia y acoger sus pretensiones, o en su defecto ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dar trámite a la denuncia anónima hecha el 14 de noviembre del 2017, realizando las investigaciones correspondientes, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su hija, igualmente, pidió ordenar a la Comisaría de Familia intervenir en las visitas de la señora Melisa Roa Ávila. Reseñó como falso el hecho expuesto por la juez de primera instancia, consistente en manifestar que por no haberse realizado la entrevista a la menor PAOR, el ICBF se encontraba imposibilitado para intervenir en el proceso de denuncia anónima instaurada en contra de la progenitora de la niña, dado que, contrario a lo informado por el accionado, no se prohibió que se realizara la entrevista, pues solo se sugirió que tal actividad se realizara en el plantel educativo donde estudia la menor. Manifestó el impugnante que el día 23 de abril del 2018, la entidad de manera arbitraria sin acto administrativo motivado archivó la denuncia anónima por maltrato, con el argumento que la menor se encontraba viviendo en condiciones dignas, pese a que dicho hecho era calificado como cierto por el ICBF y los

maltrato, con el argumento que la menor se encontraba viviendo en condiciones dignas, pese a que dicho hecho era calificado como cierto por el ICBF y los maltratos por parte de la madre seguían, sin que la entidad hiciera algo al respecto.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros8

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela Respecto a su presunta negligencia por no haber denunciado los abusos ante la autoridad competente, aludió que siempre ha estado al pendiente, como prueba de ello está la petición radicada ante Comisaria de Familia de San Gil, del 2 de abril de 2018, poniendo de presente los abusos de la progenitora hacia su hija, una segunda petición de data 25 de septiembre del 2018, solicitando copia del expediente, la cual fue resuelta el 30 de octubre del 2018. En cuanto a la vinculación de la progenitora al presente proceso aludió que nunca se le solicitó información personal de ella por parte del Juzgado, recalcando que en folio 47 suministró el correo electrónico para que le hicieran las notificaciones pertinentes. (ff. 121-132, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros9

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a los derechos fundamentales de la menor PAOR.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Fallo – Impugnación de Tutela accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a los derechos fundamentales de la menor PAOR. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela

Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros10

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos:

protección de los derechos fundamentales involucrados. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Copia del registro civil de nacimiento de PAOR, con fecha de nacimiento del 10 de marzo del 2006. (f. 49, cuad. 1). -Copia de cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Olarte Gamarra, con número de identificación 91.418.602. (f. 50, cuad. 1). -Copia del acta de conciliación de custodia, alimentos, y visitas de 03 de febrero de 2014, por medio del cual se le concede la custodia de PAOR a su progenitora y se fijan alimentos a cargo del padre por $100.000. (ff. 51, cuad. 1). -Acta de modificación de conciliación de alimentos, custodia y/o visitas, de 8 de marzo de 2016, por medio del cual se traslada la custodia de la menor PAOR a su 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-061-201800347-01

Demandante: Luís Fernando Olarte Gamarra; Demandado: ICBF y otros11

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela progenitor Luis Fernando Olarte Gamarra y fija alimentos a cargo de Linda Roa

Exp. No. A.T. 110013343-061-2018-00347-01 Fallo – Impugnación de Tutela progenitor Luis Fernando Olarte Gamarra y fija alimentos a cargo de Linda Roa Ávila, por valor de $150.000. (f. 52, cuad. 1). - Copia del Acta de Conciliación de 7 de febrero de 2013, por medio del cual se deja constancia que la custodia de la menor, quedará en cabeza de los abuelos paternos de la menor PAOR. (ff. 53, cuad. 1). -Copia del derecho de petición radicado ante Comisaria de Familia de data 2 de abril de 2018, en el que se solicitó lo siguiente: Que se requiera al Conjunto Residencial Altos del Fonce, ubicado en la Carrera 5 No. 10-49, de la ciudad de San Gil para que se entregue copia de las cámaras de seguridad, en la que consten los hechos registrados desde las 9:25 am hasta 10:30 am del día 10 de marzo de 2018, con el fin que de que la Comisaría de Familia inicie las acciones que corresponda. Que una vez se cuente con la prueba indicada, se requiera a la madre de la menor, señora Linda Melisa Roa Ávila, para que se someta a pruebas psiquiátricas y/o psicológicas correspondientes, con el fin de verificar el estado mental de la madre de la niña y que esta se obligue a realizarse los tratamientos necesarios, con la finalidad de proteger los derechos de la menor y que la relación madre e hija se de en condiciones de bienestar y amor que contribuyan al desarrollo de la niña PAOR Andrea Olarte Roa Que se regule la conducta de la mamá y se le indiquen las consecuencias

menor y que la relación madre e hija se de en condiciones de bienestar y amor que contribuyan al desarrollo de la niña PAOR Andrea Olarte Roa Que se regule la conducta de la mamá y se le indiquen las consecuencias legales y psicológicas que implican para la menor, el hecho que la madre la ponga en contra de su familia paterna, quienes constituyen su núcleo de apoyo. Que se regulen las llamadas de la madre y se establezca la posibilidad de realizar el monitoreo de las mismas, con el fin de garantizar que la madre no le diga a la niña cosas que la destruyan psicológicamente. Que se regule que las visitas deben ser acordadas previamente y que la niña deberá ser recogida y entregada en un lugar público que cuente con cámaras de vigilancia, con el fin de garantizar que la madre de la menor no agreda física o verbalmente al padre de la niña, en presencia de la menor, generando traumas irreversibles. Se solicita la intervención y protección inmediata de los derechos de la menor PAOR, con el fin de garantizar una vida en condiciones dignas. (ff.54-56,

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