TA CUN - 110013343061-2019-00213-01-(23-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061-2019-00213-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013343061-2019-00213-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE:FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASPROCESO No.: 110013343061-2019-00213-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASPROCESO No.: 110013343061-2019-00213-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, para lo cual
solicitó lo siguiente:
“Ordenar UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a empezar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN de este predio antes citado. Ordenar a UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a dar inicio a este proceso. Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO al reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.” 1.1.2. Hechos Señaló el accionante que el 5 de julio de 2019 interpuso derecho de petición ante la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS solicitando que se le informara “ cuanto y cuanto” se realizaría la macro focalización y
UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS solicitando que se le informara “ cuanto y cuanto” se realizaría la macro focalización y la micro focalización del predio La Coralta ubicado en la vereda quinta cajón en el municipio de San Antonio – Tolima. Que la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS no contestó el derecho de petición señalando una fecha cierta de inicio del proceso razón por la cual vulneró el derecho de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS no contestó la demanda.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Diomedis Aguiar González por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Doctor ANDRÉS AUGUSTO
CASTRO FORERO, Director de Reparación de la Unidad Administrativa
González por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Doctor ANDRÉS AUGUSTO CASTRO FORERO, Director de Reparación de la Unidad Administrativa Espacial de Restitución de Tierras o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo a la petición de 5 de julio de 2019, sin que ello signifique que la protección concedida sea para el reconocimiento y entrega de lo solicitado, sin un estudio jurídico juicioso, en los términos expuestos en la parte motiva.
[…]”. Señaló la a quo que pese a que con la demanda de tutela no fue aportada copia del derecho de petición de 5 de julio de 2019 de los hechos expuestos se deducía que solicita que se le defina la fecha de macro focalización y micro focalización del predio abandonado La Coralta ubicado en la vereda Quinta Cajón. Debido a que la Entidad no rindió el informe solicitado debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la tutela y en efecto que no se ha dado respuesta a la petición elevada pro el accionante vulnerando así su derecho de petición.
1.4. IMPUGNACIÓN
La UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
respuesta a la petición elevada pro el accionante vulnerando así su derecho de petición. 1.4. IMPUGNACIÓN La UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS impugnó la decisión anterior haciendo referencia, en primer lugar, a la naturaleza del proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y el cual se surte en dos etapas a saber, la primera, de carácter administrativo ante esta misma Entidad la cual certificará si un predio es inscrito o no en el Registro de Tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente y, una segunda etapa, que es a instancias judiciales donde los jueces o magistrados especializados en
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DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA restitución de tierras determinarán si existe la posibilidad de restituir un predio o compensarlo en especie.
Que en la Dirección Territorial Tolima de la Unidad se recibieron dos derechos del señor DIOMEDIS AGUIAR los cuales tienen el mismo contenido. El primero identificado con No. DTB1-201901055 DE 24 DE ABRIL DE 2019 el cual fue resuelto mediante oficio URT-DTTI-01456 de 21 de mayo de 2019 y con número de salida DTTI2-20191378 de 21 de mayo de 2019 y que había sido remitida por parte de esta
mediante oficio URT-DTTI-01456 de 21 de mayo de 2019 y con número de salida DTTI2-20191378 de 21 de mayo de 2019 y que había sido remitida por parte de esta Dirección Territorial lo cual se confirma bajo la guía No. RA124234201CO. Que sobre la presunta vulneración endilgada por el accionante ya cursó la acción de tutela No. 2019-00273-00 en la cual se resolvió negar el amparo solicitado por cuanto se demostró que la Unidad ofreció respuesta dentro del término legal. Que frente a la petición que se dice haber presentado el 5 de julio de 2019 señala que la petición fue recepcionada con radicado No. DTB1-201901923 y resuelta de fondo dentro del término legal mediante el radicado No. DTTI2201902412 de 15 de julio de 2019 y el cual fue debidamente entregado el 17 de julio de 2019 en la Diagonal 64 B No. 19ª-67 sur Acacías – Localidad Kennedy, lo cual fue certificado por la Empresa 472 con la guía No. RA149605455CO. Que la respuesta dada se le advirtió al accionante sobre el trámite que debía adelantar la Unidad para dar inicio al proceso de restitución de tierras y que únicamente cuando se hubiere surtido el proceso de micro focalización y se determine que el predio objeto de reclamación se encuentre ubicado dentro de una zona apta para intervenir, la Unidad podría iniciar formalmente el estudio de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
que el predio objeto de reclamación se encuentre ubicado dentro de una zona apta para intervenir, la Unidad podría iniciar formalmente el estudio de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Frente a la falta de respuesta a la presente acción de tutela señaló que por un error involuntario no se dio trámite a la misma, pero que la Unidad ha cumplido con dar respuesta clara a la petición del accionante. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
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DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
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DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha
solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo
solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
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DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de
señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,
devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.” 2.4. CASO CONCRETO El señor DIOMEDIS AGIAR GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en contra de la
UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
situación.” 2.4. CASO CONCRETO El señor DIOMEDIS AGIAR GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de julio de 2019. En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Entidad accionada se afirma que se dio respuesta a la petición mediante el radicado No. DTTI2201902412 de 15 de julio de 2019 y el cual fue debidamente entregado el 17 de julio de 2019 en la Diagonal 64 B No. 19ª-67 sur Acacías – Localidad Kennedy. Que lo anterior fue certificado por la Empresa de Correos 472 con la guía No.
RA149605455CO.
Dentro del trámite de segunda instancia la Entidad accionada allegó memorial en el cual se adjunta copia de la petición de 5 de julio de 2019 6 en la cual, el accionante solicitó lo siguiente: “Ruego a la persona encargada. Informar fecha cierta de cuándo se va a realizar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y
LA MICRO FOCALIZACIÓN.
Informar fecha cierta de cuándo se va a realizar la VISITA a DOS predios correspondientes a los consecutivos antes citados. Inscribirme en el registro de tierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citado.” La anterior petición fue contestada mediante radicado No. DTTI2201902412 de 15 de
correspondientes a los consecutivos antes citados. Inscribirme en el registro de tierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citado.” La anterior petición fue contestada mediante radicado No. DTTI2201902412 de 15 de julio de 2019 7, del cual la Sala observa que se puso de presente la existencia del trámite administrativo que se debe surtir para la restitución de tierras, los requisitos de seguridad que se deben cumplir para proceder a la microfocalización de las zonas y 6 Fl. 19 cuaderno de segunda instancia7 Fls. 20 a 23 cuaderno de segunda instancia
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que una vez se cumpla con dichas condiciones y se determine que el predio se encuentra en una zona apta para intervenir, la Unidad iniciaría formalmente el estudio de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Lo anterior a efectos de solicitar la restitución del predio ante el juez especializado en restitución de tierras.
Que el municipio de San Antonio está siendo objeto de desminado por parte del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 2 y que a la fecha no ha habido una entrega oficial por parte de la Dirección para la Atención Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia como un espacio libre de sospecha de minas razón por la cual aún no se puede intervenir ni implementar el proceso de microfocalización.
Antipersonal – Descontamina Colombia como un espacio libre de sospecha de minas razón por la cual aún no se puede intervenir ni implementar el proceso de microfocalización. A folio 24 del cuaderno de segunda instancia se observa la Guía de envío del anterior oficio a la dirección señalada por el accionante en su petición, en la cual se indica que fue recibida en la misma dirección el día 17 de julio de 2019. De la respuesta dada por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS observa la Sala que ésta cumple los requisitos de ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado y además fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas es claro que no existió vulneración alguna al derecho de petición del señor DIOMEDIS AGIAR GONZÁLEZ y en consecuencia corresponde revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIOMEDIS AGUIAR GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo del derecho de petición del señor DIOMEDIS AGIAR GONZÁLEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 11