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TA CUN - 11001334306120150000901-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120150000901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-061-2015-00009-01

Sentencia: SC3-24023201 Sala 22

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Edilfonso Vásquez Tineo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tema: Conscripto. Régimen de responsabilidad. Daño antijurídico “lesiones por caída de puente con equipo y armamento ”.

Título de imputación de daño especial. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas. Reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral y la gravedad de la lesión. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia1.

El 30 de junio de 2022 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Dentro de las consideraciones expuestas, determinó que el daño por el que declaraba la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,

demandada. Dentro de las consideraciones expuestas, determinó que el daño por el que declaraba la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, correspondía a las lesiones que sufrió el señor Edilfondo Vásquez Tineo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes e n “cicatriz frontal con defecto estético leve”, producto de la caída que sufrió el día 15 de septiembre de 2012, cuando se desplazaba con equipo y armamento, y al cruzar un puente, cayó desde éste.

Respecto de la imputabilidad del anotado daño refirió que, en razón a que la caída que produjo dicha cicatriz, se desarrolló cuando el soldado se encontraba en una misión de servicio (patrullaje), cumplimiento con la orden de un superior y en una actividad riesgosa en su condición de conscripto, como era “cruzar un puente sin que se hubiera hecho una revisión previa de su estado”, el cual intentó atravesar sin que el comandante de tropa verificara o inspeccionara si el puente estaba óptimo para cruzar, sugiere una falla en el trámite de la operación del servicio, como quiera que “la guarda de los soldados conscriptos exige del Estado el refuerzo de todas las medidas de seguridad en virtud del riesgo especial al que están sometidos. Por tanto, el hecho que generó la lesión al soldado Edilfonso Vásquez resulta imputable a la entidad demandada”.

Agregó que, respecto del astigmatismo , como eventual secuela de la lesión inicialmente sufrida el 15 de septiembre de 2012 , calificado por la Junta Médica Laboral como una enfermedad de origen común, que no reconocería responsabilidad ni indemnización alguna

Agregó que, respecto del astigmatismo , como eventual secuela de la lesión inicialmente sufrida el 15 de septiembre de 2012 , calificado por la Junta Médica Laboral como una enfermedad de origen común, que no reconocería responsabilidad ni indemnización alguna

1 Decisión notificada personalmente a las partes, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico registrado en el proceso, el día 1º de julio de 2022.Reparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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porque no se deriva de la caída, sino que corresponde a un defecto propio de la fisionomía del ojo, sustentado en las conclusiones del perito que realizó el dictamen pericial practicado en el proceso, consignadas en audiencia de pruebas del 3 de noviembre de 2021.

Así las cosas, frente al reconocimiento puntual de perjuicios, negó los de índole material, porque la lesión o secuela del accidente (objeto de indemnización), no generó ninguna disminución funcional que afecte el desempeño laboral del demandante. Mientras que, respecto de los de índole inmaterial, tasó un reconocimiento de 5 SMLMV para el señor Edilfonso Vásquez Tineo; de 1 SMLMV para cada uno de los padres del exsoldado; y ½ SMLMV para cada uno de los 3 hermanos de aquél, en razón a que no obra prueba que diera cuenta de una aflicción mayor por parte de éstos que amerite un reconocimiento mayor.

Finalmente, respecto del daño a la salud, determinó no reconocer emolumento alguno

diera cuenta de una aflicción mayor por parte de éstos que amerite un reconocimiento mayor.

Finalmente, respecto del daño a la salud, determinó no reconocer emolumento alguno porque no se acreditó una afectación psicológica del exsoldado en razón a la cicatriz o una secuela futura.

2. Recurso de apelación.

El 21 de julio de 2022 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el que presentó como único reparo contra ésta, el hecho de que no se haya hecho un reconocimiento pleno de perjuicios por el porcentaje total de disminución de capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, pues de acuerdo a lo reglado por el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, afirma que el derecho a indemnización constituye un reconocimiento y pago regulado, y que debe considerar la totalidad del porcentaje de pérdida o disminución. Por lo que solicitó revocar la decisión en el sentido de ampliar los índices de reconocimiento de perjuicios tanto para el demandante objeto de lesión, como para su núcleo familiar que demandó.

El 2 de diciembre de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Requisito de procedibilidad (pág. 103 a 107).

El 12 de septiembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 24 de noviembre de 2014 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

2. La demanda y la reforma.

24 de noviembre de 2014 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

2. La demanda y la reforma.

El 13 de enero de 2015 el señor Edilfonso Vásquez Tineo, en su condición de víctima directa de lesiones, y los señores: Martha Casilda Tineo, Fermín de Jesús Vásquez Cedeño, Carmen Yorley Vásquez Cedeño, Elbis Ubaldo Vásquez Cedeño y Huber Alcides Vásquez Cedeño, en su condición de padres y hermanos del lesionado, respectivamente, a través de apoderado judicial, present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se le declarara responsable y se l e condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Edilfonso Vásquez Tineo, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio.Reparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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Específicamente se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por perjuicios morales, para el militar lesionado y sus progenitores; y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente solicitó $40000.000,oo y, en la modalidad de lucro cesante, solicitó un total $232828.720,oo o. Como también, por daño a la salud, tasado en 100 SMLMV.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que , habiendo ingresado en perfectas

Como también, por daño a la salud, tasado en 100 SMLMV.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que , habiendo ingresado en perfectas condiciones a la prestación del servicio militar obligatorio, durante la prestación de éste, y en ejecución de actos propios del servicio en razón a una orden proferida por uno de sus superiores, sufrió una caída desde un puente, a una altura de 3 metros, cuando transportaba su equipo y armamento, lo que le causó contusiones corporales, lesión y una fractura en su tabique que fue corregida durante la prestación del servicio médico que le brindó la entidad demandada luego de su caída.

Sin embargo, aduce que le quedaron algunas secuelas en su rostro de la caída que sufrió, por lo que persigue indemnización.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de octubre de 2022 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 12 de diciembre siguiente se admitió el recurso de apelación. El 6 de marzo de 2023 ingresó al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional , con el consiguiente reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales producto de las lesiones que sufrió el señor Edilfonso Vásquez Tineo durante la prestación del servicio militar obligatorio, en su calidad de soldado campesino, producidas el 15 de septiembre de 2012 en actos propios del servicio, quien, mientras ejecutada una orden dada por uno de sus

obligatorio, en su calidad de soldado campesino, producidas el 15 de septiembre de 2012 en actos propios del servicio, quien, mientras ejecutada una orden dada por uno de sus superiores, cayó de un puente de 3 metros de altura, causándose múltiples contusiones y fractura de tabique y, al momento de ser evaluado por la Junta Médico Laboral, el soldado fue calificado con una disminución de su capacidad laboral en un 17.50%.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico, representado en las lesiones sufridas por el exsoldado Edilfonso Vásquez Tineo, le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a título de daño especial. Sin embargo, solo consideró, para efectos indemnizatorios, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5%, teniendo en cuenta que, parte de las afecciones valoradas por la junta no tenían relación directa, ni con la pre stación del servicio mi litar obligatorio ni con el evento de la caída, que trajo la secuela física en el rostro del demandante. Por lo tanto, c ondenó a la entidad demandada al pago, únicamente, de perjuicios morales, considerando la escala indemnizatoria de morales determinada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en esta materia, y acorde al índice de PCL derivada nada más de la cicatriz en el rostro que noReparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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generó una pérdida funcional, además, valoró la levedad de la lesión y si ésta generó o no pérdida funcional de algún miembro del cuerpo del demandante, empleando el criterio de arbitrio iuris.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales , tasando la indemnización sobre el total de la pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, es decir, del 17.50% y no del 9.5% como la realizó el a quo.

2. Problema jurídico.

Tendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente modificar el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, considerando el total del índice de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médica en el dictamen?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que está demostrado el daño antijurídico del señor Edilfonso Vásquez Tineo, representado en una cicatriz frontal leve en su rostro, que no afecta la funcionalidad y un astigmatismo de origen traumático, adquiridos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de éste.

Sobre los perjuicios morales, la Subsección, en consonancia con su postura mayoritaria en

militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de éste.

Sobre los perjuicios morales, la Subsección, en consonancia con su postura mayoritaria en materia de reconocimiento de perjuicios morales en conscriptos con lesiones leves iguales o inferiores a 10.5%, aumentará la cuantía reconocida por el a quo respecto de la víctima directa y su núcleo familiar, porque aquél solo valoró la circunstancia de lesión representada en la cicatriz pero no la afectación de la función visual que sí consideró la entidad demandada, al momento de realizar la calificación de sus lesiones por parte de la Junta Médico Laboral y, valoradas en conjunto, permite estructurar un análisis de gravedad en cuanto a las dos secuelas dejadas por el hecho dañoso que, a partir de los criterios de valoración fijados en sentencia de unificaci ón en materia de reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, puede aumentarse la escala de reconocimiento indemnizatorio, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones aunado al sin número de tratamientos y cirugías que requirió para recuperar su salud, que si bien no dejaron una pérdida funcional a largo plazo, si causaron un padecimiento mayor que el demandante ni su núcleo familiar estaban en la obligación jurídica de soportar.

Así, frente al señor Edilfonso Vásquez Tineo y sus progenitores, se reconocerá un monto mayor al efectuado por el a quo, por trat arse de parientes en el primer grado de consanguinidad, procede el reconocimiento de perjuicios en los montos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 2; sin embargo, y

consanguinidad, procede el reconocimiento de perjuicios en los montos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 2; sin embargo, y si bien los reconoc erá a favor de los hermanos del conscripto, para ellos los modificará considerando igualmente los parámetros de la anotada sentencia de unificación, considerando que una lesión calificada con un 9.5% de pérdida de capacidad laboral que no tiene la “aptitud (…) para derivar daño reflejo, respecto del segundo grado de consanguinidad”, y tampoco se acreditó dentro del proceso en mayor escala respecto de los hermanos del conscripto.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).Reparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437

Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Legitimación en la causa.

El señor Edilfonso Vásquez Tineo, en su condición de demandante y lesionado, se encuentra legitimado en la casusa por activa, por ser la persona que prestó el servicio militar, en condición de soldado regular, de acuerdo a los apartes del historial laboral y médico que fueron aportados al proceso como prueba (págs. 30 a 102 –unidad digital No. 002 Pruebasdemandante.

Igualmente, las víctimas indirectas están legitimadas así:

Demandante Parentesco Prueba Martha Casilda Tineo Madre Registros civiles de nacimiento págs. 17, 19, 20, 21, 23 y 24 unidad digital No. 002 Pruebas Fermín de Jesús Vásquez Cedeño Padre Carmen Yorley Vásquez Cedeño Hermana Elbis Ubaldo Vásquez Cedeño Hermano Huber Alcides Vásquez Cedeño Hermano

Por otro lado, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad pública contra la cual se dirigen las pretensiones invocadas en la demanda; además, por ser la entidad en donde el demandante prestó su servicio militar obligatorio y quien brindó todo el soporte clínico a aquél, tras la ocurrencia del hecho generador del presunto daño antijurídico por el que se persigue

prestó su servicio militar obligatorio y quien brindó todo el soporte clínico a aquél, tras la ocurrencia del hecho generador del presunto daño antijurídico por el que se persigue indemnización, conforme al historial laboral y médico del conscripto, aportado al proceso como prueba de acuerdo a lo relacionado en el acápite de legitimación en la causa por activa.

3. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al hecho generador del daño, esto es, la caída desde el puente, sufrida por el conscripto el día 15 de septiembre de 2012. Por lo que los términos de caducidad transcurrieron entre el 16 de septiembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. Y, como quiera que el trámiteReparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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conciliatorio, que suspende los términos de caducidad, se adelantó entre el 12 de septiembre de 2014 y el 24 de noviembre de 2014, última fecha en que se expidió la respectiva

Sentencia de segunda instancia

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conciliatorio, que suspende los términos de caducidad, se adelantó entre el 12 de septiembre de 2014 y el 24 de noviembre de 2014, última fecha en que se expidió la respectiva constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio, la demanda podría en pr incipio ser presentada hasta el 29 de noviembre de 2014.

No obstante, en razón a la suspensión de términos judiciales con ocasión de paro judicial que comprendió entre el 7 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014, la oportunidad para presentar la demanda se postergó hasta el primer día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos, esto es, el martes 13 de enero de 2015 , fecha en que efectivamente se presentó la demanda en ciernes, por lo que es posible concluir que fue presentada en oportunidad (pág. 35 unidad digital No. 003 Demanda).

4. Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante

desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó,

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.Reparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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principios de congruencia7 y dispositivo8, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del j uez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que s e demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no

de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus10 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante11.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado12 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se hay a referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

más general, aunque de manera expresa no se hay a referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y

determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 11 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus , se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Reparación directa Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Edilfonso Vásquez Tineo y Otros Vs. Nación -Min. Defensa -Ejército Nacional 2015-00009 Sentencia de segunda instancia

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4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia

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