TA CUN - 11001334306120150033002-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120150033002-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001334306120150033002
DEMANDANTE: ESPERANZA CRUZ ALVARADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores ESPERANZA CRUZ ALVARADO, ETELVINA ALVARADO SÁNCHEZ, ALIRIO MEDINA, JUNIOR STEVEN MEDINA HERNÁNDEZ, NURY MEDINA y LEONEL MEDINA , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados con el fallecimiento del
MEDINA y LEONEL MEDINA , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados con el fallecimiento del soldado profesional FABIÁN ALIRIO MEDINA CRUZ en hechos ocurridos el 14 de enero de 2013 dentro de las instalaciones del Batallón Brigada Móvil No. 35 de Ipiales, Nariño.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales y ii) perjuicios materiales.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que no se acreditan los presupuestos de responsabilidad del estado. En este sentido sostuvo : i) que no se aportaron elementos de prueba que demuestren un actuar u omisión de la Policía Nacional; ii) no se probó maltratos por parte de los miembros de la institución y que estos desencadenaran el suicidio del señor Fabián Alirio Medina Cruz;EXP: 2015-00330-02
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ACTOR: ESPERANZA CRUZ ALVARADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
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- No se probó que el arma con la que se quitó la vida fuera de uso oficial; iv) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que, la muerte del
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- No se probó que el arma con la que se quitó la vida fuera de uso oficial; iv) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que, la muerte del soldado se ocasionó por su actuar y decisión libre de quitarse la vida.
2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diez (10) de abril de d os mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
- Encontró acreditado que el soldado profesional falleció el 14 de enero de 2013, según registro civil de defunción, sin embargo, consideró que el daño antijurídico causado a los demandantes no era imputable a la Policía, al Ejército Nacional, ni a la Fiscalía General.
- Frente al Ejército Nacional, aseguró que no existía prueba que permitiera concluir que la muerte del soldado profesional fue producto de un homicidio como se afirmó en la demanda.
- Resaltó que, aunque en la inspección técnica a cadáver se registró como causa de muerte un homicidio por arma blanca, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no encontró mérito para iniciar investigación y declaró el archivo del proceso ya que en el informe de necropsia se concluyó que su muerte fue producto de un suicidio.
- Aseguró que la parte actora no probó que el Ejército Nacional no
investigación y declaró el archivo del proceso ya que en el informe de necropsia se concluyó que su muerte fue producto de un suicidio.
- Aseguró que la parte actora no probó que el Ejército Nacional no cumplió con sus funciones de control y vigilancia, ni una falla del servicio, que conllevara a la muerte del soldado profesional. Ni menos aún, se probó que el soldado presentara un comportamiento alterado que hiciera pensar en la necesidad de proporcionarle un tratamiento psicológico o una vigilancia especial, ya que ni en su historial laboral logra advertirse que haya manifestado d eseos suicidas ni alteración mental.
- En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación tampoco se probó el incumplimiento de los protocolos de investigación, en este sentido, resaltó que la parte actora no mencionó, ni hizo alusión a las disposiciones incumplidas.
- Contrario a lo afirmado por la parte actora, las pruebas obrantes en el plenario, acreditaban que la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales realizó el respectivo programa metodológico, dentro del cuales decretó la recolección de varios elementos materiales proba torios, como i) copia del acta de necropsia a Medicina Legal, ii) del acta de levantamiento del cadáver, iii) exámenes de alcoholemia, iv) antecedentes laborales, v) historial médico del dispensario delEXP: 2015-00330-02
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batallón, entre otros y en ejercicio de su autonomía concluyó archivar la investigación.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del cinco (5) de junio de este año, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el dieciocho (18) de agosto de esta anualidad y admitió el recurso de apelación por auto del veinticuatro (24) del mismo mes y año y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
4.4. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar los argumentos del recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás extremos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]EXP: 2015-00330-02
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2. RECURSO DE APELACIÓN
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2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, pero solo en el sentido de revocar la condena en costas, por las siguientes razones:
- Manifestó que los demandantes son personas de bajos recursos y no actuaron de mala fe.
- En el proceso no obran elementos de prueba que demuestren que la entidad demandada incurrió en algún gasto y que haga procedente la condena en costas y agencias en derecho.
- En ese orden de ideas, al no estar demostrada su causación, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
ASPECTOS PROCESALES PREVIOS – IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA
DOCTORA BEATRIZ TERESA GALVIS
Estando el proceso para fallo, la señora Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, mediante oficio del 16 de noviemb re de 2023, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, fundamentada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, en calidad de Jue Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá , conoció en instancia anterior el presente litigio, adoptando la decisión correspondiente a admitir la demanda.
Una vez revisado el plenario, considera la Sala mayoritaria que no hay lugar a aceptar la manifestación de impedimento formulada por la señora Magistrada, por las siguientes consideraciones:
a admitir la demanda.
Una vez revisado el plenario, considera la Sala mayoritaria que no hay lugar a aceptar la manifestación de impedimento formulada por la señora Magistrada, por las siguientes consideraciones:
a) Como lo ha manifestado la Sala mayoritaria en anteriores oportunidades3, no cualquier actuación que se realice en la instancia anterior, tiene la virtualidad de poner en tensión la imparcialidad del juez de la segunda instancia.
b) Por lo tanto, en criterio de la Sala mayoritaria; para que se configuren los supuestos necesarios para declarar fundado el impedimento, con fundamento en la causal 2 del artículo 142 del CGP, la actuación que el juez decidió en la primera instancia, debe tener relación directa con el asunto que se pone a su conocimiento en la actualidad , ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse para conocer del presente asunto.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 3 A modo enunciativo véase Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de octubre de 2023, proferido dentro del expediente 110013336036-2017-00121-01, M. P. Juan Carlos Garzón MartínezEXP: 2015-00330-02
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c) Frente a los supuestos de impedimento, la Sala mayoritaria advierte que en el auto admisorio, la señora Magistrada, en su entonces condición de Juez 36 Administrativo de Bogotá, simplemente procedió a dar fe del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y como consecuencia de ello, ordenó la notificación de la misma a la parte demandada, a efectos de configurar la relación procesal
d) Lo expuesto permite evidenciar , que no se encuentra demostrado que en el referido auto admisorio se hubiere adoptado alguna decisión frente al tema sustancial del proceso, por el contrario, obsérvese que lo que único que se requirió fue el ajuste formal de la demanda, conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Lo que permite reafirmar la decisión de la Sala mayoritaria en el sentido que no se encuentra fundada la Manifestación de impedimento formulada por la señora Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿sí es procedente o no la condena en costas en contra de la parte actora, teniendo en cuenta que, en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones
de la parte actora, teniendo en cuenta que, en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a las costas procesales ; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si se debe modificar la decisión de primera instancia, relacionada con las costas del proceso.
2. DE LAS COSTAS PROCESALES
2.1. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial , al respecto la doctrina ha precisado que “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”4.
2.2. Igualmente, el concepto de costas se compone de las i) expensas, relacionadas con los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por
4 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág.1046.EXP: 2015-00330-02
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citar algunos ejemplos; y las ii) agencias en derecho , que obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
2.3. Las costas tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecio nalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador.
2.4. Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1. En el presente asunto, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Asimismo, fijó como
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1. En el presente asunto, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Asimismo, fijó como agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación , el uno punto cinco por ciento (1.5%) de las pretensiones negadas.
3.2. De manera que, el asunto se contrae a determinar si es procedente o no modificar la sentencia apelada, en el sentido de revocar o no la condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante.
3.3. En cuanto a la condena en costas, la Sala parte por precisar:
- El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Se destaca)
- Frente a la procedencia de la condena en costas, el artículo 365 del C.G.P., dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja,
en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. (Negrillas de la Sala)EXP: 2015-00330-02
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- Ahora, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, también sostiene que la condena en costas procede siempre y cuando “ en el expediente aparezca que se causaron ”; y a sí mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 366 del CPACA, sobre la condena en costas prevé que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
- Así las cosas , las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en
- Así las cosas , las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.
3.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que: (i) en el recurso no se está haciendo referencia a que se haya aplicado de manera irregular la normativa en costas, concretamente frente a las agencias; (ii)tampoco está demostrado que, efectivamente como lo aduce el apelante, la condena impuesta en primera instancia, sea una desventaja para la parte actora por ser de escasos recursos; (iii) para la condena impuesta por el a quo, se tuvo en cuenta que no había prosperado la demanda, la actuación de los apo derados de las entidades demandadas y el valor de las pretensiones, condenando a la parte actora en 1.5 de las pretensiones negadas.
3.5. Ahora, a unque se afirmó que no se aportaron los contratos de prestación de servicios de los abogados que representaron a las entidades demandadas, la Sala pone de presente que la condena depende de un factor objetivo y, en esa medida, el Juez de primera instancia tenía la facultad de verificar la causación de las agencias en derecho en contra de la parte vencida, aspecto que se verifica, en la duración y complejidad de la gestió n procesal, por cuanto, el apoderado del Ministerio de Defensa, contestó la demanda, as istió a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas, y además presentó de manera oportuna los alegatos de conclusión. Asimismo, se desprende que el apoderado de la Fiscalía General
contestó la demanda, as istió a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas, y además presentó de manera oportuna los alegatos de conclusión. Asimismo, se desprende que el apoderado de la Fiscalía General de la Naci ón, pese a no contestar la demanda, asistió a las audiencias y presentó alegatos de conclusión.
3.6. Finalmente, se ha de señalar que, en relación con la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del proceso dispone que estas solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, razón por la cual, frente este aspecto, la Sala no está facultada para pronunciarse.
3.7. Así las cosas, se advierte que las costas y agencias en derecho se encuentran justificadas y, por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión de primeraEXP: 2015-00330-02
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instancia, relacionada con la condena impuesta al demandante, en 1.5 de las pretensiones negadas.
4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar
procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 5 del Código General del Proceso; iii) Como la parte demandada Fiscalía General de la Nación actuó en esta instancia, se fijará a su favor agencias en derecho en el equivalente a UN (1) SMLMV 6, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia
terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
5 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 6 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V.EXP: 2015-00330-02
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Se fijan agencias en derecho en la suma de UN (1) SMLMV a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el cual deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: martha.lucia.trujillo@gmail.com;
decun.notificacion@policia.gov.co; germanlojedam@gmail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; manuelcarlyele@gmail.com; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; saira.ospina@correo.policia.gov.co jurnovedades@fiscalia.gov.co; Santiago.nieto@fiscalia.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No.)
QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No.)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada