TA CUN - 11001334306120160006501-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160006501-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001334306120160006501

DEMANDANTE: MYRIAM CORTES RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda La señora Myriam Cortés Rodríguez , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra CAPRECOM E.P.S, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (Hospital Simón Bolivar III Nivel y Hospital de Suba II Nivel) y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la muerte de Lilio Cort és López, sobre la cual se

formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a

CAPRECOM SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA (SIC),

y patrimonialmente por la muerte de Lilio Cort és López, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a CAPRECOM SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA (SIC), HOSPITAL ENSON ES ICE TROLIVAR (SIC) II NIVEL ESE, HOSPITAL DE SUBA II ES E HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III ESE. por falla de la Administración que condujo a la muerte del señor LILIO CORTÉS LÓPEZ.

2. En Consecuencia de lo anterior declaración se ordene a la demandada al pago al pago (Sic) de perjuicios morales, e inmateriales que con ocasión de la omisión ocasionaron a mi poderdante MYRIAM CORTÉS RODRIGUEZ (Sic) y a su nieta menor ESTEFANIA HERNANDEZ (Sic) QUINTERO.

POR CONCEPRO DE PERJUICIOS MORALES

a suma de: CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL C UATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ML (S120.654.450oo)

las cuales se discriminan así:

PARA SU HIJA MIRYAM CORTES RODRIGUEZ, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS DA/CTE (S68.945.400.no), es decir cien ( 100)Radicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

2

S.M.LM.V

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

2

S.M.LM.V

PARA SU BISNIETA ESTEFANIA HERNANDEZ QUINTERO, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS MDA/CTE (S34.472.700), es decir cincuenta (50)

S.M.LM.V.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES

La suma de: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L (SI7.236.350), es decir veinticinco

(25) S.M.LM.V.

3. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme la indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998 así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

4 Que los valores de las condenas aquí señaladas sean actualizados al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la monea (ART. 192

CPACA).

5. Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

(…)”

2. Hechos

Indicó que, Lilio Cortés quien para el momento de los hechos tenía 80 años de edad, afiliado a la EPS Caprecom, quien ingreso al Hospital Simón Bolívar E.S.E con diagnóstico de tumor en la faringe, cuya extracción era necesaria desde el 7 de octubre de 2013.

de edad, afiliado a la EPS Caprecom, quien ingreso al Hospital Simón Bolívar E.S.E con diagnóstico de tumor en la faringe, cuya extracción era necesaria desde el 7 de octubre de 2013.

Mencionó que, el Hospital Simón Bolívar E.S.E se negó a prestar atención médica Cortés López por no contar con el convenio con al EPS Caprecom, por lo que regreso a la casa en donde presento un deterioro considerable en su estado de salud teniendo que su cónyuge regresar al centro hospitalario quien envió un tratamiento para el dolor y le indicó que la cirugía no se le podía practicar.

Sostuvo que, en diciembre del año 2013, Cortés López nuevamente presenta una recaída en su estado de salud por lo que fue remitido de urgencias en el Hospital de Suba II Nivel, en donde se le ordenó un tratamiento y se le negó la cirugía al no contar con el nivel para realizar este tipo de procedimientos.

Informó que, los familiares de Cortes López se comunicaron con Caprecom E.P.S para que le informara quien debía garantizar la asistencia médica la cual mencionó que debía acudir al Hospital La Samaritana, sin embargo, al acudir al hospital le negaron la atención médica pues no contaba conRadicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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un convenio con la EPS.

Aseguró que, los familiares de la víctima solicitaron información a la EPS sobre el hospital en donde se le debía prestar la atención médica, quien respondió que era en el Hospital de Kennedy, por lo que se dirigieron al

un convenio con la EPS.

Aseguró que, los familiares de la víctima solicitaron información a la EPS sobre el hospital en donde se le debía prestar la atención médica, quien respondió que era en el Hospital de Kennedy, por lo que se dirigieron al lugar en donde no recibió el tratamiento requerido, sin alimentos y bebidas, teniendo que regresar nuevamente a la casa y se le programo cita para el 30 de enero de 2014.

Explicó que, el paciente decidió instaurar acción de tutela en contra de los hospitales y Caprecom EPS, la cual le fue favorable a su petición, y se dispuso que en Hospital Occidental de Kennedy adelantó la cita y dejó hospitalizado a Cortes López quien falleció el 11 de febrero de 2014, ante su delicado estado de salud.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la objeción grave al dictamen pericial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Revisado el material probatorio se debe concluir que no hay lugar a

gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Revisado el material probatorio se debe concluir que no hay lugar a establecer d falla medica alegada por la parte demandante, así:

Indicó la parte demandante que Lito Cortés López. requería de una cirugía para extraer una masa en su cuell o, que era de ca rácter urgente, pese a ello no demostró la ocurrencia de tal situación

Se observa que Lilio Cortés López fue hospitalizado entre el 7 al 21 de octubre de 2013 en el Hospital Simón Bolívar E.S.E, allí recibió los servicios de medicina interna y otorrinolar ingología, determinando la existencia de una sobre anticoagulación y una masa en el seno periforme izquierdo del cuello, que podía ser tratada en consulta externa.

Seguido a ello el 20 de octubre tuvo control en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E en donde se encontraba en condiciones estables, sin hemoptisis; el 6 de noviembre de 2013 el Hospital Simón Bolívar informó que el paciente presentabaRadicado: 1101334306120160006501

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una lesión escamosa; el 12 de noviembre de 2013 en el Hospital El Tunal se determinó que la hormona tiro estimulante se encontraba en niveles elevados; el 22 de noviembre de 2013 se realizó control por otorrinolaringología y medicina interna en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E; el 2 de diciembre de 2013 se

22 de noviembre de 2013 se realizó control por otorrinolaringología y medicina interna en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E; el 2 de diciembre de 2013 se realizó en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E una nasofibro laringoscopia determinando como posible diagnóstico un tumor maligno y el 5 de diciembre de 2013 el Hospital El Tunal III Nivel E. S.E. realizó radiografía de tórax de la cual no se concluyó nada con respecto a la masa y flicemia que salía con niveles elevados.

El 3 de enero de 2014 el señor Cortés López consulta por urgencias y es hospitalizado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar nuevamente hemoptisis, pero ese mismo día solicitan su salida voluntaria sin la posibilidad de obtener más diagnósticos.

Posteriormente, el 18 de enero de 2014 el paciente ingresó al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S E. siendo re direccionado a cirugía de cabeza y cuello.

El 24 de enero de 2014 ingresó el paciente al servicio de otorrinolaringología del Hospital Occidente de Kennedy y allí fue remitido al servicio de urgencias por presentar nuevamente hemoptisis. Se le practicó endoscopia, exámenes laboratorios y ecografías, que determinaron que el paciente, quien ya presentaba comorbilidades como hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular, masa en estudio, tiroides linfocitaria en estudio, además presentaba diabetes y falla renal.

Los testigos Mauricio Monje Carrillo y Andrés Alberto Almanzar Salazar, especialistas en otorrinolaringología y en medicina interna, coincidieron en

presentaba diabetes y falla renal.

Los testigos Mauricio Monje Carrillo y Andrés Alberto Almanzar Salazar, especialistas en otorrinolaringología y en medicina interna, coincidieron en afirmar que si bien fue ordenada la práctica de un TAC de cuello para conocer las características de la masa que reportaba el paciente en el cuello, lo cierto es que no se pudo realizar a causa de la falla renal presentada por este, situación coincidente con la historia clínica en donde se reporta la falla, las recomendaciones emitidas por el nefrólogo y el tratamiento iniciado con solución carbonatada para la nefroprotección del riñón para la real ización del examen médico ordenado.

Pese a los esfuerzos médicos y a que el 1 de febrero de 2014 se reportó una mejoría renal, el 2 de febrero de 2014 el paciente comenzó con un deterioro de sus condiciones de salud, tales como dificultad respiratoria y r egulares condiciones generales, pero nunca a tal punto de necesitar el tratamiento en unidad de cuidados intensivos. De ello dan cuenta las notas de enfermería, en las cuales reportan que el señor Cortés toleró la vía oral hasta antes de su fallecimiento, se levantaba por sí mismo, recibía baños diarios, no tenía ventilación mecánica, venía recibiendo los diferentes medicamentos, únicamente con suspensión de la Warfarina para controlar la sobreanticoagulación.

Así las cosas, se observa que pese a lo manifestado en la demanda, conforme a las pruebas aportadas al paciente no se le podía realizar una intervención quirúrgica de urgencia, ya que presentaba serias comorbilidades que pondrían su vida en alto riesgo tales como la hipertensión arterial o la ineficie ncia

las pruebas aportadas al paciente no se le podía realizar una intervención quirúrgica de urgencia, ya que presentaba serias comorbilidades que pondrían su vida en alto riesgo tales como la hipertensión arterial o la ineficie ncia cardiaca, así como el avanzado estado de edad de Lilo Cortés López, por lo cual, cada paso médico debía encaminarse a no mermar las condiciones de su salud, ya que presentaba serias complicaciones que pese a ser atendidas, impedían que se accediera con la rapidez a los tratamientos diagnósticos.

Al efecto, este despacho encuentra demostrado en el plenario que el paciente presentaba una falla renal que le impedia recibir con normalidad el contraste para la realización del TAC de cue llo, indispensable para entrar a valorar las características del tumor y confirmar si era o no posible de operar, contando con dicho concepto por nefrología, cirugía de cuello y cabeza, cirugía general,Radicado: 1101334306120160006501

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otorrinolaringologia y medicina interna.

Frente a C aprecom E.P.S. ha de indicarse que no se cuenta con registros que permitan determinar la demora en autorizaciones y demás procedimientos que hubiese necesitado el paciente, sin que se demostrara de alguna manera la negativa de autorizar los servicios de sa lud o se negara a desarrollar procedimientos de referencia y contra referencia, sin que se pueda tener como plena prueba las conclusiones emitidas en sede de tutela, ya que las exigencias probatorias de dicha acción distan de las exigidas para determinar l a responsabilidad, máxime si se tiene que el servició que según se adujo no se

plena prueba las conclusiones emitidas en sede de tutela, ya que las exigencias probatorias de dicha acción distan de las exigidas para determinar l a responsabilidad, máxime si se tiene que el servició que según se adujo no se brindaba que era el de cirugía de cabeza y cuello se ofertó el 6 de febrero de 2014.

Con relación a los hospitales vinculados, se debe indicar que se carece de pruebas para det erminar que no siguieron los protocolos médicos oportunamente, ya que como bien se estableció el dictamen pericial fue desestimado al prosperar la objeción por error grave y no se tienen guías o protocolos médicos que sirvan para establecer que los procedi mientos no se ajustaron a la lex artis, más aún cuando los especialistas participantes coinciden en los diagnósticos y tratamientos

En conclusión al no lograr demo strar la ocurrencia de falla del servicio que hubiese ocasionado la muerte o al menos a perd ida de o portunidad de sobrevida a Lilio Cortés López, al evidenciar en la historia clínica la prestación del servicio de salud de manera continua por múltiples instituciones hospitalarias y sin negativas al acceso a los servicios ofertados por cada una de ellas, y sin evidencia de la ausencia de lex artis cuya carga probatoria recaía en la parte demandante, se deben negar las pretensiones. (…)”

4. Recurso de apelación

Mediante escrito del 6 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) En primera instancia se releva la Sra. Juez en realizar apuntes de las notas de enfermería y de los galenos, no obstante, se dejó de apreciar el contenido completo de dichas notas así por ejemplo encontramos que:

HOSPITAL SIMON BOLIVAR.

Fue la primera institución médica que recibió al sr Lilio Cortes, pues recuerdo a su Honorable despacho que provenía de los Santandres, en calidad de desplazado por la violencia en su región, y que una vez se reencuentra con su familia en Bogotá se afilia al régimen subsidiado Caprecom.

En dicha institución le realizan todos los procedimiento necesarios para determinar su condición médica, le tratan las arritmias cardiacas y también hacen el análisis de su tema de masa en cuello, ordenando para ello TAC DE CUELLO, biopsia y otros exámenes correspondiente, por lo que se determina enviarlo a consulta con cirugía especializada en cuello, sin embargo dicho asunto no se concluyó para el año 2013 cuando estuvo hospitalizado allí aproximadamente 15 días, por cuanto la institución no tenía convenio con

CAPRECOM.

La historia clínica se encuentra parcializada, como lo indico el Perito. Tovar y asi se evidencia en la trascripción que dicha entidad realizara de la misma para aportar al juzgado 61 Administrativo en la contestación de la demanda.Radicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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para aportar al juzgado 61 Administrativo en la contestación de la demanda.Radicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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No se aporta consentimiento informado del paciente.

En oficio SC PACIENTES NO. 14 del Hospital Simón Bolívar, en respuesta a la acción de tutela interpuesta por la sra Myriam Cortes calendada 06 de febrero del 2014 dice:

“así mismo, pacient e valorado por servicio de otorrinolaringología el 22 de octubre de 2013, quien realiza una Nasofibrolaringoscopia con diagnóstico de masa dependiente de hipofaringe se compromete seno periforme izquierdo, y realizan biopsia , cuyo DX fue biopsia bucofarín gea , lesión escamosa intraepitelial, displasia ligera asociada a HPV. Ha sido atendido por especialidad de medicina interna.

Aceptables condiciones generales tolerando (…) con diagnostico Bocio multimodular, tumor hipofaringe (…) la cirugía de cabeza y cuello no está ofertada por esta institución.

Concluye solicitando al juez ordene al ente Asegurador (…) direccionar a otra institución

HOSPITAL SUBA

El paciente Lilio Cortes ingresa a esta institución donde realizan y practican nuevos exámenes además de consultar precisamente por su masa en cuello y hemoptisis, sin embargo, la institución refiere no poderlo ayudar por cuanto no tenían convenio con CAPR ECOM asi lo dejaron estipulado en uno de los aportes de la historia clínica.

hemoptisis, sin embargo, la institución refiere no poderlo ayudar por cuanto no tenían convenio con CAPR ECOM asi lo dejaron estipulado en uno de los aportes de la historia clínica.

No se aporta en la historia clínica el consentimiento informado del paciente.

En documento anexo de fecha 15 enero dl 2016 denominado EXTRACTO

ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACION No. 147

(…) sin embargo, existen registros clínicos que evidencian falta de autorización por la EPS para que el paciente accediera a los servicios necesarios.

También para el día 22 de noviembre del 2013, se realiza al paciente valoración por otorrinolaringología y con medicina interna con la anotación de prioritaria, sin embargo la EPS no dio autorizaciones para llevar a feliz término lo pertinente.

HOSPITAL DE KENNEDY

El 10/02/14 el sr Cortes presenta enfermedad renal crónica, pero no se evidencia que tratamiento médico ordenan los galenos para nivelar su morbilidad, ordenan por primera vez la consulta con otorrino y realización de radiografía de tórax.

El día 29/01/2014. Paciente con disfagia para sólidos, sin dificultad respiratoria y con dieta líquida. Con bun y creatinina dentro de valores normales, se inicia nefroprotección, es por esta razón que se le solicita colaboración a la familia del paciente Lilio Cortes para que consiga el medicamento ya que la institución hospitalaria no lo tenía en el momento.

Ordenan nuevamente tac el 31 enero del 2014

La familia debe llevar N - aceticisteina para nefroprotecciòn ya que la

medicamento ya que la institución hospitalaria no lo tenía en el momento.

Ordenan nuevamente tac el 31 enero del 2014

La familia debe llevar N - aceticisteina para nefroprotecciòn ya que la institución no cuenta con el medicamento requerido, no es clara la oportunaRadicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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valoración por nefrología

08/02/2014 paciente es llevado a TAC, el cual se realiza a las 9:30 am. Se toman laboratorios de control

9 /02/14 pendiente reporte cuello

10/02/14 pendiente lectura de Tac con radiología (última frase)

La historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy se encuentra incompleta y con datos borrosos en cuanto a algunas notas de enfermería, tampoco se aprecia en la historia clínica el consentimiento informado, como tampoco se encuentra el reporte del nefrólogo, ni del radiólogo, nunca fue entregado el reporte de lectura del TAC DE CUELLO y DE TORAX que fuera practicado el día 08 de febrero del 2014, y en audiencia de testimonios realizada al médico internista Andrés Alberto Alman za, manifiesta que al paciente no se le ha practicado el Tac hasta la fecha de deceso precisamente por el problema renal que presento el paciente Lilio Cortes.

Ahora bien como lo aclaro el Perito Dr Antonio Tovar, se inició tratamiento alguno para el cuadro de diabetes que presento el sr Cortes.

No existió un concepto médico que infiriera el procedimiento a seguir por la

Ahora bien como lo aclaro el Perito Dr Antonio Tovar, se inició tratamiento alguno para el cuadro de diabetes que presento el sr Cortes.

No existió un concepto médico que infiriera el procedimiento a seguir por la “hemoptisis” o sangrado o por la masa en cuello, esto muy a pesar que el paciente presento los exámenes que provenían del Hospital Simón Bolívar y el Hospital de suba.

Resulta relevante observar señoría que el Dr Marco Gutiérrez Cabal, médico general de la institución que fuera entrevistado po r el despacho (testigo1), argumenta no conocer los diagnósticos que provenían del Hospital simón Bolívar si no que sencillamente el reporta lo que le dicen los familiares del paciente. Ahora bien, a folio 57 del Cuaderno 1 obra la factura de fecha 11 de febrero del 2014, en donde se evidencia que la institución realizo el cobro del medio de contraste y de 2 TAC uno de TORAX y otro de CUELLO, por el tiempo de la internación, prueba que no se tuvo en cuenta.

FRENTE A CAPRECOM

La juez dejo de valorar que se dio inicio a una acción de tutela por parte de la familiar del paciente, por cuanto no había disponibilidad de citas con especialista y porque la EPS CAPRECOM no había dado autorizaciones prontas, es por ello que para el día 11 de marzo un mes después del deceso del sr Lilio Cortes, se enviara comunicación a la institución médica autorizando la realización de los procedimientos.

Es un actuar negligente de la prestadora de salud, sumado a las continuas negativas de autorizaciones en donde se recluyo el paciente.

PERITACION PRESENTADA POR EL DR ANTONIO TOVAR

autorizando la realización de los procedimientos.

Es un actuar negligente de la prestadora de salud, sumado a las continuas negativas de autorizaciones en donde se recluyo el paciente.

PERITACION PRESENTADA POR EL DR ANTONIO TOVAR

La decisión de la Juez de apartarse del dictamen, es por una supuesta objeción grave que realizara el apoderado de HOSPITAL KENNEDY, sin embargo me aparto de lo dicho por cuanto el Dr presento respue sta oportuna a cada uno de los interrogantes que hiciera el referido apoderado, ahora bien sumado a que la supuesta objeción solamente tenía que ver con describir que era hemoptisis pues el termino no era comprensible, no veo por qué la sra Juez da vía con traria a esta apreciación que se definió finalmente por el medico Tovar.

La juez se aparta del dictamen argumentando además que el estudio seRadicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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realizó parcializada mente cuando lo cierto es que se llevaron del juzgado los folios del expediente al sr Perit o para que realizara su estudio y el deja plasmado la observación de faltantes en las historias clínicas reportadas al juzgado, dichos que no fueron tenidos en cuenta por la Juez.

Recordemos señor Juez que el CONSEJO DE ESTADO reseña por OBJECION:

objeciones por error grave frente al dictamen pericial. Para el H. Consejo de Estado: “La objeción por error grave tiene vocación de prosperidad cuando se advierte la existencia de una equivocación de tal magnitud que conduzca a

objeciones por error grave frente al dictamen pericial. Para el H. Consejo de Estado: “La objeción por error grave tiene vocación de prosperidad cuando se advierte la existencia de una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente err adas. La objeción debe entonces atacar el objeto de la peritación, por ejemplo, por haber recaído sobre materias o situaciones distintas de aquellas sobre las cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y d e esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado; no así, cuando lo que se controvierte son las conclusiones o inferencias de los peritos, las cuales deben ser analizadas por el juez, para determinar si las comparte o no” (Consejo de Estado, Sección Tercera, 61778, 2019)

Postura también defendida por Octavio Tejeiro (Tejeiro, O. “Práctica probatoria en audiencia. Obtenido de: https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/07octavio-augusto-tejeiro.pdf) al explicar que: “Concluida la fase de interrogación al experto sobre sus conocimientos, su experiencia y su imparcialidad (inciso 4 del artículo 235) en el evento concreto, vienen las inquietudes de las partes y del funcionario en torno del dictamen en sí mismo, en cuanto a sus conclusiones y sus fundamentos, así como frente a los experimentos, exámenes, metodología utilizada, investigaciones, etc., para cuya intervención tuvieron tiempo de LAS PROBLEMÁTICAS PROCESALES DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CPACA 19 preparación las partes y el mismo juzgador, pues, como antes se dejó

utilizada, investigaciones, etc., para cuya intervención tuvieron tiempo de LAS PROBLEMÁTICAS PROCESALES DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CPACA 19 preparación las partes y el mismo juzgador, pues, como antes se dejó expuesto, hay suficiente entre la presentación del escrito contentivo del concepto y la fecha de la audiencia, luego, como brota al pronto, se erige en responsabilidad de cada uno la utilización de ese interregno para estudiar el informe, hacer los análisis correspondientes y llegar con ideas claras a la sesión pública, teniendo en cuenta que ni antes ni durante ni después “…habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave...” (https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/21148/2019jairog arces.pdf?sequence=14&isAllowed=y)

Los médicos tratantes del Hospital de Kennedy pudieron hacer uso de los mecanismos contenidos en nuestra legislación para realizar la consulta de las historias clínicas del paciente Lilio Cortes y así evitar tener que realizar nuevos exámenes diagnósticos que finalmente no se realizaron de manera oportuna por el hospital Kennedy.

Señor Juez la institución desconoció toda la normatividad respecto de la Historia Clínica y el hacer uso de los reportes científicos que allí sustentaban con exámenes diagnósticos la patología del sr Lilio Cortes provenientes o allegados por la familia del sr Lilio Cortes al momento de la consulta respectiva.

HISTORIA CLINICA RESOLUCION 1995 DE 1999

(…)

ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias

HISTORIA CLINICA RESOLUCION 1995 DE 1999

(…)

ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legalRadicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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ARTÍCULO 14. - ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.

No obstante, señoría me permito allegar en documento Word la transcripción de audiencia de reconstrucción de pruebas y la audiencia de testigo pericial (Antonio Tovar). (…)”

5. Trámite procesal en segunda instancia

-En auto del 12 de octubre de 2022 , se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia y notificó a las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones

  1. Problema jurídico.

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones

  1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si Caprecom E.P.S, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (Hospital Simón Bolívar III Ni vel y Hospital de Suba II Nivel) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S. E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel) por la muerte de Lilio Cortés López por no haber prestado en debida forma la atención médica requerida.

  1. Régimen jurídico aplicable

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad de l Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto.

Régimen de imputación aplicable

El Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia deRadicado: 1101334306120160006501

Demandante: Myriam Cortes Rodríguez y otros Demand

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