TA CUN - 11001334306120160011101-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160011101-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343061201600111-01 Sentencia SC3-11-23-3056 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ VARILLA

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL y CLÍNICA CENTRAL O.H.L. LTDA.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MUERTE SOLDADO PROFESIONA L, SE CONFIRMA

NEGATIVA DE PRETENSIONES PUESTO QUE NO SE

ACREDITÓ UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE

DEL EJÉRCITO NACIONAL EN EL TRASLADO DEL

SOLDADO A UNA INSTITUCIÓN MÉDICA; ASI COMO

TAMPOCO SE PROBÓ UNA INADECAUDA

PRESTACIÓN MÉDICA.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, que la señora ALINA DEL CARMEN SANCHEZ VARILLA , por vía del medio de control de reparación directa, formuló pretensiones indemnizatorias contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y LA CLÍNICA CENTRAL O.H.L. LTDA, para que se declaren extracontractualmente responsables, por los perjuicios morales 1, alteración a las condiciones de vida2 y

1 La parte solicita el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales 2 La parte solicita el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a las alteraciones de las condiciones de existenciaRadicación: 110013343061201600111-01

perjuicios morales 2 La parte solicita el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a las alteraciones de las condiciones de existenciaRadicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 20 perjuicios materiales 3 irrogados con ocasión a la muerte del señor Soldado Profesional WALBER ANTONIO CERMEÑO SANCHEZ (Q.E.P.D.). 2.2. En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

  • El señor Walber Antonio Cermeño Sánchez (Q.E.P.D.), era Soldado Profesional del Ejército Nacional y prestaba sus servicios como orgánico

del Batallón de Combate Terrestre No. 4 “GRANADEROS", adscrito a la Brigada Móvil No. 24 de esa institución.

  • El día 23 de mayo de 2013, encontrándose en cumplimiento de sus obligaciones como militar, en la Vereda la Florida, jurisdicción del Municipio de Tierralta - Córdoba; el Soldado Profesional Walber Antonio Cermeño Sánchez, resultó herido en sus extremidades inferiores, al igual que en otras partes de su cuerpo, por causa de la detonación de un artefacto explosivo de tipo improvisado, que fue activado al paso de la patrulla militar a la cual pertenecía, debiendo ser evacuado vía aérea, hacia la Clínica Central O.H.L. Ltda. en la ciudad de Montería.

explosivo de tipo improvisado, que fue activado al paso de la patrulla militar a la cual pertenecía, debiendo ser evacuado vía aérea, hacia la Clínica Central O.H.L. Ltda. en la ciudad de Montería.

  • En razón a la complejidad de la s lesiones sufridas por el Soldado Cermeño Sánchez se le efectuaron una serie de procedimientos quirúrgicos, y se le brindó atención médica en la Clínica Central O.H.L. Ltda., en donde estuvo hospitalizado durante nueve días, desde el 23 de mayo de 2013, hasta el 01 de junio siguiente fecha en la que fue trasladado al Hospital Militar

Central en Bogotá.

Es tesis de la parte accionante que le asiste responsabilidad a las demandadas, adujo negligencia, e inusitada tardanza, con la que actuaron los miembros del Ejército Nacional, toda vez que no remitieron al soldado de manera urgente a un establecimiento hospitalario con un nivel de atención de mayor complejidad.

Mientras que invocó una indebida atención médica y postoperatoria por parte de la institución médica Clínica Central O.H.L. Ltda.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juz gado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por no encontrar probada falla en el servicio que posibilite la imputación del daño a la accionada, y argumentó en fundamento de su decisión, que el material probatorio aportado, no evidenciaba una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y que en lo que a la atención médica refiere, particularmente, los

la accionada, y argumentó en fundamento de su decisión, que el material probatorio aportado, no evidenciaba una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y que en lo que a la atención médica refiere, particularmente, los dictámenes periciales evidencian que la misma se ajustó a la lex artis.

En lo que atañe al Ejército Nacional, indicó que la documental allegada, referencia que los hechos ocurrieron a las 9 de la mañana en el sector de Quebrada La Iguana en la vereda La Florida del municipio de Tierralta del departamento de Córdoba, sin embargo, se desconoce con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera clara y precisa, en que ocurrieron los hechos en que resultó activado el aparato explosivo, ya que se carecen de pruebas relacionadas con ello, diferentes a la narración contenida en el informativo por muerte 01 del 5 de junio de 2013.

Agregó que la parte actora en sus alegatos de conclusión, hace énfasis en que existen inconsistencias en las horas reportadas en el informativo por muerte, teniendo en cuenta que en la historia clínica se reporta un periodo entre el accidente y la atención hospitalaria de 8 horas, pese a que si el accidente hubiese sido a las 9 de la mañana y la primera atención hospitalaria fue a las 10:52 am

3 La parte actora solicita el reconocimiento de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($188.243.365).Radicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 20

TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($188.243.365).Radicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 20 solo había pasado 1 hora y 52 minutos entre uno y otro suceso, dudando que los accesos permitieran una atención tan rápida en su concepto.

Sobre el particular, manifes tó que el despacho no puede entrar a dudar, ni del contenido de la historia clínica, ni del informativo administrativo por muerte , lo único de lo que se tiene certeza es que el paciente ingresó a la Clínica Central O.H.L a las 10:52 am del 23 de mayo de 2013, no median mas pruebas que contradigan el contenido de los medios probatorios citados.

En lo que atañe a la atención médica, s eñaló que coinciden los peritos en afirmar que las condiciones de salud del señor Cermeño Sánchez eran complicadas, que las lesiones presentadas en sus extremidades inferiores eran amplias.

Añadió que en la estancia en la Clínica Central O.H.L el paciente fue atendido de manera integral, a través de un equipo interdisciplinario según lo reportado en la historia clínica y lo señalado por los peritos en el asunto, logrando estabilizar las condiciones del paciente.

Consideró que los peritos fueron claros en señalar que el actuar médico estuvo acorde con las guías de manejo y protocolos establecidos para ello, que la Clínica Central O.H.L. realizó sus funciones de manera diligente tratando de preservar la vida del paciente, que el traslado entre dicho ente y el Hospital Militar Central,

acorde con las guías de manejo y protocolos establecidos para ello, que la Clínica Central O.H.L. realizó sus funciones de manera diligente tratando de preservar la vida del paciente, que el traslado entre dicho ente y el Hospital Militar Central, también resultaba oportuno y adecuado para el tratamiento que requería el paciente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda.

Atendiendo a las imputaciones realizadas en el escrito de la demanda, el apelante presentó argumentos frente a cada uno de ellos en los siguientes términos:

  • Tardanza en la remisión a la atención hospitalaria

Consideró que contrario a lo sostenido por el A - quo, conforme a la historia clínica quedó consignado que el soldado Cermeño Sánchez, llegó a la clínica 8 horas después del accidente; sin embargo, los conceptos técnicos expuestos en los dictámenes se advierte “LA LITERATURA MÉDICA HACE ÉNFASIS EN QUE LAS PRIMERAS 6 HORAS SON CRUCIALES EN EL MANEJO DE LAS

HERIDAS YA QUE AL FINAL DE ELLAS SE CONSIDERAN TODAS

CONTAMINADAS, MAS IMPORTANTE CUANDO HAY CONTAMINACIÓN CON

PIEDRAS, BARRO Y TEJIDO VEGETAL DESCRITOS EN LA HISTORIA CLÍNICA EN LOS LAVADOS QUE RECIBO EL PACIENTE. LA ATENCIÓN PRIMARIA EN LAS PRIMERAS SEIS (6) HORAS ES FUNDAMENTAL EN EL

DESENLACE EN LOS PACIENTES CON MÚLTIPLES HERIDAS COMO LAS

QUE TENÍA EL PACIENTE”.

PRIMARIA EN LAS PRIMERAS SEIS (6) HORAS ES FUNDAMENTAL EN EL

DESENLACE EN LOS PACIENTES CON MÚLTIPLES HERIDAS COMO LAS

QUE TENÍA EL PACIENTE”.

Postulado que esta conforme con lo establecido en la “ GUÍA PARA EL MANEJO MÉDICO-QUIRÚRGICO DE HERIDOS EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA y del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”, de donde se entiende que “Los resultados del tratamiento hospitalario dependen de la eficacia de los distintos escalones prehospitalarios Los primeros auxilios suministrados en el lugar de la herida (o en el lugar cercano más seguro) y la evacuación expeditiva de los heridos revisten una importancia vital”

Precisó que conforme lo señaló el médico perito Oscar Eduardo Reyes Pardo, el paciente estuvo aparentemente ocho (8) horas desde el sitio de la lesión hasta laRadicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 20 recepción en la Clínica Central OHL, mencionando y haciendo hincapié en que dicha situación implica que la herida se considere contaminada, no solo por el tiempo que pasó sino por la metralla.

Manifestó la inconformidad con lo expuesto por el fallador de primera instancia, puesto que, existe una prueba contundente como lo es la historia clínica, documento que nunca se tachó de falsa dentro de la litis, sumado a los Conceptos Técnicos aportado por los peritos.

Reiteró el argumento respecto de la discrepancia, en cuanto a la hora en la que

documento que nunca se tachó de falsa dentro de la litis, sumado a los Conceptos Técnicos aportado por los peritos.

Reiteró el argumento respecto de la discrepancia, en cuanto a la hora en la que pudo haber ocurrido el accidente, y el momento de llegada a la institución clínica, puesto que al revisar el Informativo por muerte, se observa que aparentemente el accidente ocurrió a las 09:00 del día 23 de mayo de 2013, no obstante, en la historia clínica en donde se registró el ingresó a la Clínica Central OHL, a las a las 10:52 horas del día 23 de mayo de 2013, “con cuadro clínico de aproximadamente 8 horas de evolución”, por lo que consideró que el estallido del artefacto explosivo que afectó al paciente, no se dio a las 09:00 horas, sino alrededor de las 02:00 o 3:00 horas, agregando sobre el particular, que acorde a las reglas de experiencia, difícilmente se puede dar por cierto que en menos de dos horas después de su lesión, ya estuviese recibiendo atención médica en la ciudad de montería, toda vez que una evacuación aérea no es fácil de gestionar y de llevar a cabo; pues inicialmente es necesario contar con la disponibilidad de las aeronaves; posteriormente se deben tener en cuenta las condiciones atmosféricas que imperen en la zona de la extracción, así como en el trayecto de vuelo; añadiendo que resultaba inverosímil que hubiese sido extraído tan rápidamente de una zona rural alejada del casco urbano, que para la época de los hechos tenía gran afluencia de varios grupos al margen de la ley, y en donde históricamente han operado grupos subversivos y bandas criminales.

rural alejada del casco urbano, que para la época de los hechos tenía gran afluencia de varios grupos al margen de la ley, y en donde históricamente han operado grupos subversivos y bandas criminales.

En virtud de lo anterior, sostuvo que estaba acreditado que Soldado Cermeño Sánchez, fue remitido de manera tardía la Clínica Central OHL, y que esa demora constituye uno de los errores que se dieron en su manejo por parte del Ejército Nacional.

  • La atención medica recibida en la ciudad de Montería

Luego de señalar que si bien los dictámenes periciales y las manifestaciones de los peritos que lo rindieron, mostraban una adecuada atención médica, no se podía perder de vista que la declaración del Doctor Omar Javier Bernal Ramírez , especialista en medicina crítica y cuidado intensivo, al rendir la contradicción del dictamen, sin embargo en el proceso exista una sola prueba, mediante la cual se pueda determinar que efectivamente los facultativos que atendieron al soldado contaran con la experticia, y la preparación, para manejar casos tan complejos como el sufrido por el fallecido, en su criterio de haber sido así, no hubiese existido una razón lógica para trasladar al soldado a la ciudad de Bogotá, hasta las instalaciones del Hospital Militar Central, exponiéndolo a una recaída que le afectara en su evolución y que terminara generándole la muerte, como efectivamente ocurrió.

Sostuvo que si los médicos tratantes hubiesen estado convencidos de su proceder, hubiesen acatado totalmente los protocolos fijados por la lex artis, se hubiesen opuesto tajantemente al traslado del paciente, toda vez que el mismo

Sostuvo que si los médicos tratantes hubiesen estado convencidos de su proceder, hubiesen acatado totalmente los protocolos fijados por la lex artis, se hubiesen opuesto tajantemente al traslado del paciente, toda vez que el mismo ponía en riesgo su evolución, su vida, y además podía retroceder la atención suministrada, tal como lo señaló el médico perito Omar Javier Bernal Ramírez, por lo que manifestó que el traslado el paciente, aun en avión medicalizado, no debió ser autorizado a menos que se hubiese considerado que el paciente se encontraba en un estado que le permitiera el traslado y que su evolución era satisfactoria, siendo necesaria la remisión solo para complementar su atención.Radicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 20 Concluyó que las accionadas incumplieron con las obligaciones que tenían a su cargo al no acatar los protocolos y guías que debían atender en este tipo de casos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, p or estado, a los demás sujetos procesales.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco

personalmente al Agente del Ministerio Público y, p or estado, a los demás sujetos procesales.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia el 8 de febrero de 2023, conforme anotación en el sistema, sin embargo, nunca se informó de esa eventualidad al Despacho de conocimiento, al cual, finalmente ingresó con informe secretarial el 16 de noviembre de esta anualidad (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. VALORACIONES DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de

de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuálesRadicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 20 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 3 de junio de 2013, fecha del fallecimiento del soldado Cermeño Sánchez, por lo que contaba hasta el 4 de junio de 2015 , para interponer la demanda, fecha en la que interrumpió el término de caducidad c on la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 28 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que interpuso la demanda ante los Juzgados Administrativos de Montería, como se observa en el acta de

interrumpió el término de caducidad c on la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 28 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que interpuso la demanda ante los Juzgados Administrativos de Montería, como se observa en el acta de reparto obrante en el plenario, lo que evidencia que la presentación de la demanda lo fue de manera oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa , se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.

Bajo el cifrado paradigma, se tiene que se haya legitimada en la causa la señora Alina Del Carmen Sánchez Varilla, en su calidad de madre del fallecido, condición que se acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento.

Por su parte, se tiene en acercamiento a la legitimación material tanto activa por pasiva que concurre como accionada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, al ser la entidad en la que la víctima directa se encontraba vinculado en calidad de Soldado Profesional, adicionalmente se encontraba en desarrollo de una orden de operaciones emitida por dicha entidad, en la que se generaron los hechos materia del presente medio de control.

Igualmente, se haya legitimada la Clínica Central OHL , por ser la institución médica en la cual se le proporcionó tratamiento al soldado Cermeño Sánchez.

del presente medio de control.

Igualmente, se haya legitimada la Clínica Central OHL , por ser la institución médica en la cual se le proporcionó tratamiento al soldado Cermeño Sánchez.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 5. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub -lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en

necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 5. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub -lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la responsabilida d extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y de la Clínica Central OHL Ltda. , habida cuenta que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, concretamente la historia clínica y los dictámenes periciales se tiene probada una tardanza en el traslado de soldado profesional Cermeño Sánchez a una institución médica, toda vez que se está tardó más de ocho horas en llevarlo a una institución médica; así como una indebida prestación del servicio de la institución médica, puesto que no cuenta con medio de prueba que muestre la idoneidad del personal médico tratante y por

5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita

legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013343061201600111-01

Demandantes: Alina del Carmen Sánchez Varilla

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 20 otra parte, de haberse actuado en debida forma como se dijo, no habría lugar a disponer el traslado que consideró la causa de la muerte.

6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la falla en el servicio alegada, y argumentó para ello, primeramente que no obran suficientes elementos de juicio que permitan considerar que hubo tardanza en el traslado del soldado herido a una institución médica; y por el otro lado, que el material probatorio, concretamente los dictámenes periciales allegados, evidencian que la atención

de juicio que permitan considerar que hubo tardanza en el traslado del soldado herido a una institución médica; y por el otro lado, que el material probatorio, concretamente los dictámenes periciales allegados, evidencian que la atención médica proporcionada al señor Cermeño Sánchez se ajustó a la Lex artix, fue adecuada y oportuna.

6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por tardanza en el traslado del soldado profesional a una institución médica; así como probada la responsabilidad de la Clínica Central OHL Ltda., por una inadecuada atención médica o, el daño sufrido por el señor Cermeño Sánchez

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