TA CUN - 11001334306120160027901-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160027901-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-061-2016-00279-01 Sentencia SC323032711 Medio de Control Reparación directa Demandante Flor Patricia Palacios Realphe y otros. Demandado Distrito Capital de Bogotá, Transmilenio S.A y otros Tema Accidente de tránsito. Choque provocado por vehículo o bus de servicio público de transporte masivo que pasa el semáforo en rojo. Legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos. Riesgo excepcional. Fuero de atracción para decidir sobre la responsabilidad de personas de derecho privado. Actividades peligrosas y nexo de causalidad (Art. 2356 del Código Civil). Valor probatorio del informe de accidentes de tránsito. No se reconocen perjuicios morales al padre por quedar desvirtuada la presunción de los mismos. No se reconoce lucro cesante a madre por no demostrar dependencia económica. Diferencia entre dependencia económica a ayuda dineraria. Declara probada la ausencia de cobertura de pólizas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 7 de marzo de 2016 (fl. 14, Cp1) los señores Flor Patricia Palacios Realphe, Fidelfo

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 7 de marzo de 2016 (fl. 14, Cp1) los señores Flor Patricia Palacios Realphe, Fidelfo Contreras Sánchez y Edwin Ricardo Contreras Palacios, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad 1, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A y Sistema Integrado de Transporte SI 99 SA, para efectos de que le sean reconocidos los perjuicios por el accidente de tránsito ocasionado por un conductor de un vehículo de Transmilenio el día 30 de marzo de 2014, quien infringió la norma y colisionó contra la motocicleta en el que transportaba la señora Etna Tatiana Contreras Palacios, lo que produjo su muerte de forma inmediata (fl. 6 Cp1)

1 Entidades excluidas en la subsanación de la demanda (fls. 26 a 35 Cp1)2 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 10 de marzo de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar patrimonialmente y solidariamente responsable a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A y la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A , por los perjuicios ocasionados a Flor Patricia Palacios Ralphe y Edwin Ricardo Contreras Palacios; igualmente, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza

S.A , por los perjuicios ocasionados a Flor Patricia Palacios Ralphe y Edwin Ricardo Contreras Palacios; igualmente, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza 9679 de Liberty Seguros S.A; asimismo,or denó a la Sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A como llamada en garantía a pagar la indemnización a la que fue condenada la Empresa de Transporte de Tercer Milenio Transmilenio y no condenó en costas.

En primer lugar, el a quo tuvo por acr editado el daño con la muerte de Etna Tatiana Contreras Palacios el 30 de marzo de 2014 conforme al registro de defunción y la historia clínica del Hospital San Blas II Nivel ESE.

En lo que respecta a la imputación, luego de describir los hechos probados, concluyó que está acreditado que la muerte de la señora Etna Tatiana Contreras palacios fue producto de un accidente en donde ella iba como pasajera de una motocicleta y que tiene nexo con el actuar de las entidades demandadas, ya que cuando se encontrab an en una intersección, un articulado de Transmilenio cruzó un semáforo ocasionando la colisión de la motocicleta, sin que obre un actuar imprudente por parte de este último vehículo.

Agrega que no se demuestra una concurrencia de culpas, puesto que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se probó que la moto y el vehículo SITP arrancaron al mismo tiempo, por lo que, el articulado omitió el semáforo en rojo causando el fatal resultado.

Declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por cuanto el vehículo era de propiedad del Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A conducido por uno de sus agentes

Declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por cuanto el vehículo era de propiedad del Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A conducido por uno de sus agentes y por el contrato de concesión de Transmilenio S.A, resaltando el artículo 4 del Decreto 190 de 2015 que dice que el servicio de transporte será planeado, gestionado y controlado por Transmilenio S.A, así la responsabilidad de la prestación del servicio es por el operador.

Respecto a Liberty Seguros S.A llamada en garantía por el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A y Transmilenio S.A, sostiene que la póliza 9679 indicó como exclusión cuando el conductor desatienda las señales en rojo de semáforos, concurriendo esta exclusión en el caso en concreto, razón por la cual, considera que no hay lugar a establecer responsabilidad de la llamada en garantía.

Ahora, frente al Sistema integrado de Transporte SI 99 S.A como llamado en garantía de Transmilenio S.A., consideró que debe responder dado que existe un vínculo contract ual contenido en el contrato de concesión No. 001 de 2000 cláusula 95, el cual lo obliga a responder frente a terceros y excluye a Transmilenio de esta responsabilidad, en consecuencia, ordenó que está llamada responda por la cuota parte que le corresponde a Transmilenio S.A.3 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

Finalmente, procedió a reconocer perjuicios morales a la madre y hermano de la víctima, negando los mismos al señor Filadelfo Contreras Sánchez en calidad de padre dado que se

Reparación directa 2016-00279

Finalmente, procedió a reconocer perjuicios morales a la madre y hermano de la víctima, negando los mismos al señor Filadelfo Contreras Sánchez en calidad de padre dado que se demostró que éste no veló por la víctima ni por su hermano, abandonando su hogar cuando ellos estaban en temprana edad. Negó el reconocimiento de daños materiales. (fls.303 a 315 Cp 7)

2. Recursos de Apelación.

El 2 de julio de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación. El apelante, cuestionó el no re conocimiento de perjuicios materiales a favor de la señora Flor Patricia Palacios, puesto que con los testimonios y los interrogatorios se prueba que la occisa destinaba parte de su salario para contribuir a los gastos de la casa, como para los servicios públicos y otras necesidades, y pese a que no entregara el dinero directamente a su madre, sí asumió pagos pecuniarios, no obstante, la demandante no volvió a recibir esta ayuda económica. Agrega que con las declaraciones de Adriana Cardona y Jimmy Durán se prueba que la occisa no pagaba arriendo, pero se hacía cargo de los gastos de la casa, dado que la madre recibía $3.000 por nivelar un niño, cifra realmente irrisoria.

Igualmente, cuestiona el no reconocimiento de los perjuicios morales a favor del seño r Filadelfo Contreras Sánchez ya que el mismo corresponde al primer nivel de gravedad de la lesión por el vínculo directo paterno filial que tenía con la víctima directa, además se demostró la tristeza, pesar, lamentos y arrepentimientos manifestados por este demandante

lesión por el vínculo directo paterno filial que tenía con la víctima directa, además se demostró la tristeza, pesar, lamentos y arrepentimientos manifestados por este demandante en audiencia, por lo tanto, no es procedente ignorar el dolor de un padre por la muerte de su hija, pues el a quo es el menos indicado para desconocer que más allá de la distancia física que existió entre el padre y la hija, el vínculo afectivo era más fuerte que si estuvieran juntos porque en plena audiencia él se lamentaba de su situación que lo privó de la posibilidad de compartir más tiempo con su hija, ajenas a su real voluntad, pues padecía de alcoholismo, drogadicción y abandono de la familia, sociedad y el propio Estado. Reitera precedentes del Consejo de Estado sobre la presunción de perjuicios morales dado el grado de parentesco, advirtiendo que en el presente caso, además existe prueba directa de estos perjuicios.

Finalmente, no comparte la decisión de eximir a los demandados en costas y agencias en derecho, ya que el artículo 365 del CGP impone esta erogación en contra de quien resulte vencido en el juicio y que dentro de la liquidación de costas se deben incluir las agencias en derecho; además el artículo 188 del CPACA también establece condena en costas en contra de la parte vencida y que hacen parte de la sentencia. (archivo No. 13 y 14 CD Fl. 327 No. Cp7)

El 14 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación Sociedad SI 99 S.A. Sostiene que el a quo realiza una valoración parcializada de los elementos de pruebas allegados al expediente, ya que desconoció los testimonios de los Agentes de Policía de Tránsito, el video

que el a quo realiza una valoración parcializada de los elementos de pruebas allegados al expediente, ya que desconoció los testimonios de los Agentes de Policía de Tránsito, el video aportado y el testimonio del testigo pres encial de los hechos, con los cuales queda debidamente acreditado que no es posible determinar la luz del semáforo que se encontraba en la trayectoria del bus articulado al momento que hace su arribo a la intersección.

Agrega que no se tuvo en cuenta las dimensiones y características del automotor (18 metros de longitud, con una capacidad de carga de 25 toneladas) ya que pese a contar con4 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

mecanismos de frenado efectivo, por sus dimensiones no tiene la posibilidad de detenerse inmediatamente ante el peligro y/o riesgo en la trayectoria, por lo que, ante la aparición de la moto la única maniobra que pudo realizar y que era posible fue frenar y esquivarla.

Sostiene que el juez de primera instancia omitió considerar la actuación y participación del motociclista que transportaba a la fallecida, dado que si aquél hubiese respetado las normas de tránsito, necesariamente tendría que haber visualizado el vehículo articulado y se hubiera abstenido de iniciar su marcha, ya que todo conductor antes de iniciar su rec orrido debe cerciorarse que los vehículos que transitan por la vía que se pretende acceder hubiesen terminado de circular sobre la intersección, por lo que, la evitabilidad en la ocurrencia del infortunado accidente vial, estaba en cabeza del motociclista, quien omitió su deber objetivo de cuidado. Además, el a quo para endilgar responsabilidad hace un recuento errado del lugar del evento.

infortunado accidente vial, estaba en cabeza del motociclista, quien omitió su deber objetivo de cuidado. Además, el a quo para endilgar responsabilidad hace un recuento errado del lugar del evento.

Manifiesta que conforme a las pruebas allegadas al proceso penal está demostrado que el agente de Tránsito Carlos Arturo Villalobos Cruz faltó a la verdad al pretender imputar la responsabilidad del accidente al conductor de la sociedad demandada cuando fu e su compañero Mendoza Báez quien recopiló y analizó el video que da cuenta del accidente, siendo quien tajantemente manifiesta que no es posible determinar la luz del semáforo que regía la trayectoria del bus articulado.

Resalta que el testigo presencial de los hechos Fredy Pulido Villegas, no fue relacionado por los policiales cuando se presentó el referido accidente de tránsito; además sostiene que su declaración presenta inconsistencias, dado que manifiesta que estaba sentado en la parte delantera del lado derecho del bus y observó como aquél pasó el semáforo en rojo y colisionó con la moto, pero al igual sostiene que observó cómo la llanta pasó sobre el cuerpo de la fallecida, la posición del motociclista y de la moto, no obstante, esta última descripción no podía ser observada físicamente por este pasajero dado que el mismo se encontraba sentado y era imposible por la altura del bus y la inmediatez de la situación poder observar estos escenarios de forma simultánea.

Insiste que quien vulneró las normas de tránsito fue el motociclista faltando a su deber objetivo de cuidado y al principio de confianza que es atribuido a cada uno de los usuarios de la vía, ya que realizó un cruce intempestivo sin observar que vehículos transitaban por la

objetivo de cuidado y al principio de confianza que es atribuido a cada uno de los usuarios de la vía, ya que realizó un cruce intempestivo sin observar que vehículos transitaban por la vía que pretendía acceder a pesar de haber permanecido estacionada en la intersección por un tiempo considerable, además conforme al video es el único que arranca y los demás vehículos se quedan esperando el cambio de semáforo que los autoriza para iniciar el recorrido.

Precisa que los daños presentados en los vehículos permiten concluir que fue la maniobra del motociclista la determinante del accidente al no respetar la prelación del bus articulado que terminaba su maniobra de cruce de la intersección vial, configurándose la excepción del hecho de un tercero como generadora del accidente de tránsito en cabeza del motociclista Sr. Edwar Baudilio López Pedraza.

Sobre la negativa de perjuicios al padre de la víctima directa, indica que es acertada la decisión del a quo como quiera que se acreditó la inexistencia del vínculo de padre e hija por la cual supuestamente reclama los perjuicios, quedando debidamente acreditada la ausencia de legitimidad.5 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

Arguye que se reconocieron perjuicios morales en sumas elevadas atendiendo a su ausencia probatoria para su reconocimiento.

Considera que el a quo no analizó con detenimiento las pólizas aportadas al plenario sobre la responsabilidad civil extracontractual de la compañía LIBERTY SEGUROS S. A., dado que las mismas en los numerales 1.0 y 2.0 y parágrafo 4° del numeral 4.0, especifican el valor

la responsabilidad civil extracontractual de la compañía LIBERTY SEGUROS S. A., dado que las mismas en los numerales 1.0 y 2.0 y parágrafo 4° del numeral 4.0, especifican el valor asegurado donde se incluyen los perjuicios morales causados en especial por daños o perjuicios a la vida de cualquier persona con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato como ocurrió en el presente caso.

Finalmente, precisa que la póliza No. 36989 señala en el numeral 1.0 que “ Cubrirá la obligación del CONCESIONARIO (SI99 S.A.) de asumir la responsabilidad civil extracontractual que le corresponda, entendiend o que entre dicho riesgo se encuentran incluidas todas las consecuencias derivadas de los actos, hechos y omisiones del CONCESIONARIO y los de sus dependientes o contratista o subcontratistas y el cumplimiento de la obligación de mantener indemne a TRANSMI LENIO S.A., por las acciones, reclamaciones, o demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daños y/o perjuicios causados a las propiedades o a la vida o integridad personal de terceros con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato de concesión”, en consecuencia, con estas pólizas se encuentran amparados los perjuicios que se causen a terceros en desarrollo del objeto del contrato de concesión siendo el “ propósito de esta póliza es amparar y proteger inicialmente a los afectados, así como a TRANSMILENIO S. A. y a SI 99

S. A., ante una eventual condena, inicialmente aplicando las pólizas de ley que cubren este tipo de perjuicios, pero subsecuentemente en caso de no existir cubrimiento de las primeras

S. A., ante una eventual condena, inicialmente aplicando las pólizas de ley que cubren este tipo de perjuicios, pero subsecuentemente en caso de no existir cubrimiento de las primeras y/o en exceso, si los valores a reconoc er superan estas sumas, por ello las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual derivadas del contrato entrarían a operar y cubrir las eventuales condenas, incluyendo los perjuicios morales e inmateriales, atendiendo a las condiciones en especial los deducibles pactados en el numeral 3.0.” (archivo No. 15 y 16 CD

Fl. 327 No. Cp7)

El 14 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. Solicita sea revocada la sentencia apelada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad solidaria de esta sociedad, y la declaratoria de excepción probada de la ausencia de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de Liberty Seguros S.A.

En primer lugar, relató que esta entidad conforme al Acuerdo 04 de 1999 sólo le compete funciones de gestión, organización y planeación del sistema integrado del servicio de Transmilenio, pero está facultado para celebrar contratos para que sean dichos contratistas quienes presten el servicio de transporte.

Indicó que, la obligación legal de resarcir los perjuicios de los daños que se ocasionen dentro de la operación y ejecución del servicio de transporte es exclusiva del operador de transporte propietario del automotor, en este caso, el operador SI 99 S.A, toda vez que fue con quien se suscribió el contrato de concesión, en el cual se establecen cláusulas donde el operador

propietario del automotor, en este caso, el operador SI 99 S.A, toda vez que fue con quien se suscribió el contrato de concesión, en el cual se establecen cláusulas donde el operador asume la responsabilidad frente a terceros, excluyendo de responsabilidad a Transmi lenio S.A.

Adujo que se presenta la excepción de hecho de un tercero ya que la operación del vehículo presuntamente causante del daño es imputable de manera exclusiva a la empresa6 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

concesionaria propietaria del vehículo quien ejerce el poder de dirección y control de la actividad, siendo estos hechos ajenos a las funciones de Transmilenio S.A. pues escapa de su ámbito la dirección y manejo de esta actividad peligrosa.

Advirtió que, en todo caso, esta entidad demandada elaboró manuales de capacitación para los conductores respecto al respecto de los colores de los semáforos.

Citó sentencia del Consejo de Estado donde se indica que quien ejerce la actividad peligrosa, es decir, quien tiene el dominio y control de esas actividades, es el llamado a responder por los daños causados a terceros.

Señaló que Transmilenio no cometió dentro del presente asunto ninguna irregularidad en sus funciones como gestor del Sistema Integrado de Transporte, pues no se demostró que el servicio hubiese sido prestado de ma nera deficiente o inapropiada, sin la intensidad y suficiencia que debería haberse prestado que configurará una falla del servicio, además, las conductas imputadas en la presente demanda como lo es la conducción de vehículos corresponden al operador del sistema.

Sostuvo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que en “ virtud

conductas imputadas en la presente demanda como lo es la conducción de vehículos corresponden al operador del sistema.

Sostuvo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que en “ virtud de las normas vigentes no contempla la condición jurídica necesaria para estar legitimado por pasiva dentro de la presente acción; en tanto los hechos dañ inos en que pretende fundarse la pretensión reparatoria no guardan relación con su actividad, con su régimen de competencias y en fin con su capacidad jurídica.”

Respecto a los perjuicios morales, indicó que no se estructuran los elementos del daño moral reconocido al grupo de demandantes, careciendo de fundamento fáctico y jurídico, pues ni el señor Filadelfo Contreras Sánchez como tampoco el señor Edwin Ricardo Contreras Palacios acreditan convivencia ni relacionamiento cercano, y, además, la suma prete ndida por la parte demandante como reconocimiento por los perjuicios morales excede por mucho los lineamientos establecidos en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Agregó que la condena a las demandadas no corresponde a lo probado en el proc eso, ya que se demuestra que el motociclista no tomó las mínimas medidas de precaución necesarias para realizar el cruce vulnerando lo establecido en el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito que determina que si un vehículo se encuentra ya en la int ersección mantendrá la prelación hasta culminar el cruce, debido a que no observó por unos segundos si podía cruzar sin ocasionar un choque o incidente de tránsito.

Respecto al llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., advirtió, que si bien, el a q uo

si podía cruzar sin ocasionar un choque o incidente de tránsito.

Respecto al llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., advirtió, que si bien, el a q uo se pronunció sobre la póliza No. 9679, nada mencionó sobre la póliza No. 36989 expedida el 21 de septiembre de 2010, la cual fue constituida para cubrir la obligación del concesionario de asumir la responsabilidad civil extracontractual que le correspo nda y el cumplimiento de mantener Indemne a TRANSMILENIO S.A., por las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daños y/o perjuicios causados a las propiedades o a la vida o integridad personal de terceros con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 de 19 de abril de 2000, por lo tanto, solicita que se pronuncie el ad quem de fondo para definir la relación jurídica entre Transmilenio y la compañía de Liberty Seguros S.A. ( archivo No. 17 y 18 CD Fl. 327 No. Cp7)7 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de enero de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió los recursos de apelación formulados por las partes, advirtiendo que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 d el CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), el expediente debía ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), el expediente debía ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso:

Los demandantes persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y el Sistema Integrado de Transporte SI-99 S.A., así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, con la muerte de la señora Etna Tatiana Contreras como consecuencia del accidente de tránsito del pasado 30 de marzo de 2014 donde estuvo involucrado el vehículo de placas SMY 722, afiliado al Sistema Integrado de Transporte de Bogotá.

El Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas. Consideró que está acreditado que la muerte de la señora Etna Tatiana Contreras palacios fue producto de un accidente en donde ella iba como pasajera de una motocicleta y que tiene nexo con el actuar de las entidades demandadas cuando se encontraban en una intersección, un articulado de Transmilenio cruzó un semáforo ocasionando la colisión de la motocicleta, sin que obre un actuar imprudente por parte de este último vehículo. Negó perjuicios morales para el demandante Filadelfio Contreras Sánchez, y reconoció este

motocicleta, sin que obre un actuar imprudente por parte de este último vehículo. Negó perjuicios morales para el demandante Filadelfio Contreras Sánchez, y reconoció este perjuicio frente a los demás demandantes. Negó el reconocimiento de lucro cesante frente a la señora Flor Patricia Palacios.

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron la sentencia por los siguientes argumentos:

La parte actora disintió del reconocimiento de perjuicios morales frente al se ñor Filadelfio Contreras Sánchez y el no reconocimiento de perjuicios materiales a la demandante Flor Patricia Palacios, como quiera que se encuentran dados los elementos probatorios para reconocer estos perjuicios.

Transmilenio S.A. y el Sistema Integr ado de Transporte SI -99 S.A. se opusieron a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico ocasionado. Transmilenio S.A. alegó que no es la prestadora del servicio de transporte público porque sólo ejerce funciones de gestión y organización del sistema y suscribió contrato de concesión No. 01 de 2000 con el operador SI-99 S.A. quien sí era propietaria del bus de servicio público que se vio involucrado en el accidente.8 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

Por su parte, SI – 99 S.A. indicó que con las pruebas obrantes en el expediente queda debidamente acreditado que i) no es posible determinar la luz del semáforo que se encontraba en la trayectoria del bus articulado al momento que hace su arribo a la intersección, ii) no se tuvo en cuenta las dimensiones y características del automotor

debidamente acreditado que i) no es posible determinar la luz del semáforo que se encontraba en la trayectoria del bus articulado al momento que hace su arribo a la intersección, ii) no se tuvo en cuenta las dimensiones y características del automotor articulado, las cuales imposibilitaban que se detuviera ante el peligro y/o riesgo en la trayectoria con la aparición de la moto, iii) quien omitió su deber de cuidado fue e l motociclista dado que no respeto las normas de tránsito, ya que debía abstenerse de iniciar la marcha, hasta que los vehículos que transitan por la vía que se pretende acceder hubiesen terminado de circular sobre la intersección, es decir, realizó un c ruce intempestivo sin observar que vehículos transitaban en la vía que pretendía acceder, además es el único que arranca y los demás automotores se quedan esperando el cambio del semáforo presentándose la excepción de hecho de un tercero; iv) el agente de Tránsito Carlos Arturo Villalobos Cruz faltó a la verdad al pretender imputarle la responsabilidad del accidente al conductor de la sociedad demandada cuando fue su compañero Mendoza Báez quien recopiló y analizó el video que da cuenta del accidente, sien do quien tajantemente manifiesta que no es posible determinar la luz del semáforo que regía la trayectoria del bus articulado; y v) respecto al único testigo Fredy Pulido Villegas advierte que no fue relacionado por los policías cuando se presentó el accidente, y además, el mismo presenta inconsistencias.

Problemas jurídicos.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, de acuerdo con los

relacionado por los policías cuando se presentó el accidente, y además, el mismo presenta inconsistencias.

Problemas jurídicos.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, de acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

✔ Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. debido a que la misma cumple funciones de gestión y organización del sistema de transporte público de Bogotá, pero quien presta el servicio público es el concesionario SI-99 S.A.?

✔ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de Transmilenio S.A. y de la sociedad SI -99 S.A. por la muerte de Etna Tatiana Contreras en el accidente del día 30 de marzo de 2014 donde estuvo involucrado un bus de servicio público de propiedad de la sociedad SI -99 S.A. que prestaba el servicio a Transmilenio S.A.?

✔ ¿Debe accederse al reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Filadelfo Contreras como padre de Etna Tatiana Contreras (q.e.p.d) ?

✔ ¿Debe reconocerse a la demandante Flor Patricia Palacios los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante?9 Flor Patricia Palacios y otros Reparación directa 2016-00279

Tesis de la Sala.

✔ Para la Sala Transmilenio S.A. está legitimado en la causa por pasiva de hecho y material pues, aunque sus funciones principales son la gestión y organización del

Reparación directa 2016-00279

Tesis de la Sala.

✔ Para la Sala Transmilenio S.A. está legitimado en la causa por pasiva de hecho y material pues, aunque sus funciones principales son la gestión y organización del sistema de transporte público de Bogotá, es la titular de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros en la ciudad y, por ende, junto con la operadora del sistema, tiene la guarda material de la actividad peligrosa.

✔ Debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia pues se probó la imputación del daño antijurídico causado a los demandantes. A Sistema Integrado de Transporte SI – 99 S.A., sociedad comercial de derecho privado, bajo el régimen de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del código civil; y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. a título de riesgo excepcional, como quiera que se demostró que fue la actuación del conductor del bus de transporte público quien desconoció el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito, al pasar e l semáforo en rojo lo que causó el daño antijurídico, no demostrándose una responsabilidad por parte de la motocicleta

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